Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE DICIEMBRE DE 2011

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000141

PARTE ACTORA: Y.P.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.288.308.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J.M. DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M. , A.R.F. Y J.D.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento treinta (130) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del onceavo día de despacho siguiente al 10 de noviembre de 2011, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 26 de julio de 2011, por el abogado J.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 28 de junio de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 25 de noviembre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto la sentencia esta viciada de falso supuesto y manifiesta ilogocidad, en su parte motiva el Juez afirma que la relación fue de carácter ininterrumpido, lo cual no fue negado se alegó que el carácter fue ininterrumpido y finalizó en julio de 2008 (Fl. 40), el Juez no tomó en cuenta los alegatos. Solicita que se revise la decisión el carácter ininterrumpido.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que en fecha 20 de septiembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios como Instructora de Labores Diurnas Maestra Tipo “A”, contratada bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, actividad que realizaba en la Escuela de Labores Palmar de la Copé, siendo su empleadora la Gobernación del Estado Táchira; cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 2:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; fue despedida en fecha 31 de Julio de 2009, con tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 26 días, sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales; que a la demandante le fueron cancelados el concepto de A.C. a los años 2004, 2006, 2007 y 2008; ante tal situación en fecha 22 de febrero de 2010, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo, por ello demanda a la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.10.007, 46, correspondiente a sus prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la demandante; negaron el carácter ininterrumpido de la relación pues, dicha relación se interrumpía por períodos superiores a un mes.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Tarjetas de Alimentación Pass y Uni ticket Alimentación correspondientes a la ciudadana Y.V., (Fl. 39). No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Asignaciones emanadas de la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la ciudadana Y.P.V.Q., (Fls. 40-42). Se valoran según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- C.d.T. de fecha 24 de septiembre de 2008, emanada de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Y.P.V.Q., (Fl. 43). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de certificación de archivo general, emanada de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana Y.P.V.Q., (Fls. 44 al 50). Se valora conforma al artículo 10 eiusdem.

- Libretas de ahorro emanadas de Banfoandes, a nombre de la ciudadana Y.P.V.Q., (Fls. 51-103). Por cuanto no constituye un hecho controvertido en la presente causa, la suscripción de cuenta nómina de la actora en dicha entidad financiera es por lo que este juzgador valora dichas libretas de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Testimoniales: De los ciudadanos Maufa del C.B.R., Belkys R.C.M., G.M.R., venezolanos, mayores de edad identificados con las cedulas Nos V- 8.246.436, 15.241.755, V- 4.627.911 respectivamente. Ninguno de los cuales compareció a rendir su declaración.

Pruebas de la parte demandada:

Informes:

- A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, no se recibió respuesta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que la apelante fundamenta el recurso ejercido en el hecho de que la sentencia adolece del vicio de falso supuesto y manifiesta ilogicidad, en razón de que el Juez determinó que la relación de trabajo fue de carácter ininterrumpido, lo cual es falso por cuanto se alegó el carácter interrumpido de la misma y ello quedo probado con las pruebas cursantes a los folios 40 y 44 del expediente.

En este sentido conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado debe dar contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Aclara la norma que “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Puede verse entonces que el legislador determinó la carga procesal para el empleador de negar pormenorizadamente los hechos libelados, pues en caso de no hacerlo, los mismos quedarían excluidos de la trabazón de la litis, exonerados de prueba y por tanto resultarían vinculantes para el juez a la hora de pronunciarse sobre el fondo de la causa.

En el presente caso, en la contestación de la demanda se negó que la ciudadana Y.V. hubiere desempeñado su labor de manera ininterrumpida, señalando como prueba de dicho argumento la certificación de archivo que riela al folio 44, en cuyo contenido se evidencia como fecha de finalización del último periodo laborado, el día 31/07/2008; de igual forma se evidencia al folio 40, referido por la apelante, una asignación para desempeñar el cargo de instructora de labores diurna por el periodo comprendido desde el 12/01/2009 al 31/07/2009, con lo cual según la recurrente se demuestra que hubo una segunda relación laboral que inició en la fecha antes indicada, es decir que la relación no fue continua.

No obstante, consta a los folios 41, 42, 43, pruebas documentales, consistentes en asignaciones y una c.d.t. emitida por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, las cuales adminiculadas con los demás elementos probatorios, en su conjunto demuestran que la relación laboral se mantuvo de manera continua e ininterrumpida desde el día 29/09/2004 hasta el día 31/07/2009, debiendo señalarse que si bien es cierto el Juez erró al señalar que no se alegó que la relación laboral hubiere sido interrumpida en la contestación de la demanda, lo cual fue así, sin embargo no se logró demostrar dicha defensa sino que por el contrario quedo fehacientemente demostrado el carácter continuo de la misma, debiendo por tanto confirmarse los conceptos laborales condenados a pagar, en los siguientes términos:

Prestación de antigüedad: Bs. 5.273,20

Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.604,87

Bonificación de fin de año: Bs. 1.024,80

Indemnización por despido: Bs. 2.471,32

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 770,28

Para un total de ONCE MIL CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.014,87).

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de julio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada con distinta motivación.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Y.P.V.Q. contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.014,87).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condena en costas en virtud de los privilegios procesales que asisten a la parte perdidosa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días (02) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

L.F.V.Z.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000141

JGHB/MVB

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