Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 03 de Octubre de 2008.-

SOLICITANTE: V.O.Y.A., titular de la cédula de identidad No.6.287.253, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de 6 y 4 años de edad, con residencia en Urb. Quenda, edificio Los Alpes I, planta baja, apartamento PB-1, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

REQUERIDO: C.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.346.731.

ABOGADA ASISTENTE: A.O., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.110.260.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE PASAPORTE Y VIAJE

I

Se inicio el presente asunto el 14.07.08, por solicitud de autorización de viaje y pasaporte interpuesta por la ciudadana Y.V., en representación de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA), siendo admitida el 23.05.08 (F.1 al 8).

En fecha 09.06.08, el padre de los niños otorgó autorización a la madre de sus hijos, a fin de que viajase con éstos y tramitara el pasaporte (F.9).

En fecha 09.06.08, la Representante Fiscal opinó favorablemente a la solicitud (F.10).

En fecha 11.06.08, la jueza oyó a los niños (F.11 y 12).

En fecha 11.06.08, esta Sala de Juicio dicto auto autorizando suficientemente a la solicitante en su condición de madre del beneficiario a los fines de gestionar la obtención del pasaporte (F.13).

Al folio 16, cursa diligencia de la madre de los niños informando, que el viaje esta pautado entre el 01 de agosto y el 20 de septiembre de 2008 (F.16).

II

Ahora bien, la solicitante en su escrito inserto al folio 1, expresamente manifestó:

…en reiteradas oportunidades el Sr. C.E.A. Betancourt…hasta la fecha se ha negado a mis requerimientos personales y ante terceras personas, incluido el abogado que me asiste…No es posible, que por la actitud asumida…no puedan ejercer sus derechos de l.d.t. y recreación....

(SIC).

En tal sentido, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece:

….En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

.

Así, ha reconocido el legislador el principio del interés superior del niño, niña o adolescente en su artículo 8 ibídem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará ese interés apreciando la opinión del beneficiario o beneficiaria, la necesidad y equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de aquellos y, por último, la condición especifica de niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando para más que, si existe conflicto entre los derechos e intereses de unos y otros prevalecerán los derechos de los niños, niñas o adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta previsto en el artículo 7 ibídem.

En tal sentido, (IDENTIDAD OMITIDA) tienen derecho a la recreación y esparcimiento, así como al libre desarrollo de su personalidad, por consecuencia, es deber de todos los integrantes del Sistema de Protección actuar para la protección de sus derechos, integralmente considerados y, en el caso sometido a consideración de quien decide, la solicitud, además de no violentar el orden público, en modo alguno involucra lesión al derecho de terceros, pues oída la opinión de los niños y los alegatos expuestos por la progenitora, quien ejerce la paria potestad y la custodia sobre sus hijos, ambos niños, la circunstancia a considerar para otorgar o no la autorización requerida es el interés superior de aquellos a la preservación de su derecho a la recreación y esparcimiento y, en general, al libre desarrollo de su personalidad, toda vez que la solicitante manifiesto que “en reiteradas oportunidades el Sr. C.E.A. Betancourt…hasta la fecha se ha negado a mis requerimientos personales y ante terceras personas, incluido el abogado que me asiste…No es posible, que por la actitud asumida…no puedan ejercer sus derechos de l.d.t. y recreación…”.

No obstante, el padre de los niños, ciudadano C.E.A.B., acudió ante este órgano jurisdiccional y autorizó expresamente a la madre de sus hijos, para que viajase con éstos y tramitase el pasaporte de (IDENTIDAD OMITIDA). Más aún, la propia Representación Fiscal manifestó no tener objeciones que formular a la solicitud, solicitud que en modo alguno implica la modificación del lugar de residencia de los niños, ni involucra la modificación de ninguno de los atributos de la responsabilidad de crianza o de la patria potestad, toda vez que la solicitante clarificó que el viaje estaba previsto entre el 01 de agosto y el 30 de septiembre de 2008 y, por consiguiente, no involucra la solicitud modificación del lugar de residencia de los niños.

Así, el Constituyente venezolano adoptó definitivamente la Doctrina de la Protección Integral, pasando niños, niñas y adolescentes a ser considerados sujetos de plenos derechos, cuya atención y protección debe ser atendida con prioritaria absoluta por parte del Estado, Familias y Sociedad, teniendo como norte las decisiones, políticas y programas destinados a ellos el interés superior de los mismos. En el presente caso, la autorización solicitada persigue la salida del país de los niños, no para residenciarse en el extranjero, sino específicamente para disfrutar las vacaciones en el extranjero, lo que irá en beneficio de su formación y preparación para su vida futura, sumado a la circunstancia que no viajarán solos, sino en compañía de su progenitora, de manera que la autorización solicitada en modo alguno constituye petición de modificación del lugar de residencia del adolescente y, por consecuencia, de ninguno de los contenidos de la responsabilidad de crianza, por lo que es criterio de la juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Por ende, considerando que, hasta la fecha, la madre no ha comparecido a indicar la fecha concreta del viaje, los autoriza para que viajen fuera del país, en el período comprendido entre el mes de octubre de 2008 y hasta diciembre de 2008.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización de Viaje, conforme al artículo 393, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la ciudadana Y.A.V.O., titular de la cédula de identidad No.6.287.253, en representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), por ende, los autoriza para que viajen fuera del país, en el período comprendido entre el mes de octubre de 2008 y hasta diciembre de 2008.

Regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada de este fallo. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp. No. S-9760

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