Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SALA DE JUICIO

Acarigua, 07 de Febrero de 2008.

EXPEDIENTE N° 7538-07

DEMANDANTE: A.Y.V.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.866.340, educadora, viuda, domiciliada en la Calle 10 entre Carreras 11 y 12, “Casa Pilucha”, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE ACTORA: R.M. MULLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 41.011.

DEMANDADO: A.M.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.369.970, soltero, domiciliado en la Calle 6 entre Carrera 09 y 10 N° 41, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE ACCIONADO: B.H.C., inscrita en el Inpreabogado con el N° 99.753.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

(AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL- HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

En fecha 01 de Agosto de 2007, la ciudadana A.Y.V.d.S., asistida por la Abogada R.M. MULLER TOBOSA, bien identificadas al inicio, presentó demanda por Colocación Familiar en contra del ciudadano A.M.V., también identificado ut supra, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien nació el 04 de Junio de 2005.

Manifiesta en su escrito libelar que es tía paterna de la niña mencionada, cuya madre: L.M.G., quien fuera titular de la cédula de identidad N° 5.945.308; quien falleció el 04 de Junio de 2005; ha permanecido bajo su cuidado, en su casa ubicada en la Calle 10 entre Carreras 11 y 12, “Casa Pilucha”, de la población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, hasta la presente fecha Abril de 2007; por virtud de que su padre, y hermano de la demandante, tiene bajo su guarda y custodia a cinco (5) hijos más.

Que durante ese tiempo ha sido como una madre para la niña, profesándole amor y cuidado, dándole trato de hija y satisfaciendo tanto sus necesidades materiales como espirituales.

Que, por todo lo anterior, ocurre a demandar a su hermano, el ciudadano A.M.V.G., ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la (sic) Colocación Familiar en su hogar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), sin que ello signifique que no pueda tener contacto con sus otros hermanos y su padre, dado que él va a su casa todos los días por cuanto allí vive también la madre de ambos.

Promovió pruebas testificales y documentales.

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2007, el Tribunal admitió la demanda incoada emplazando al ciudadano demandado para dar contestación a la demanda, librándose la correspondiente orden de comparecencia; y se ordenó la práctica de informes psicológicos, psiquiátricos y sociales al grupo familiar materno y paterno de la niña; así como la notificación mediante boleta de la Fiscal IV del Ministerio Público.

Mediante diligencia del 14 de Agosto de 2007, la accionante de autos consignó su partida de nacimiento.

El 03 de Octubre de 2007 constó en autos la citación practicada al demandado y la notificación al Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; así como las notificaciones libradas a la Trabajadora Social y a la Fiscal IV del Ministerio Público.

El 11 de Octubre de 2007, el accionado de autos dio Contestación a la Demanda manifestando que desde que falleció su esposa, el 04/06/08 su hija ha permanecido con su tía paterna, quien es su hermana; que en virtud de sus escasos recursos económicos que posee y debido a su carga familiar teniendo que sustentar a cinco (5) hijos, quienes requieren cuidados, alimentación, vestido y educación; y que con su salario actual como obrero educacional a veces no le alcanza.

Que por tal razón su hermana se ha hecho cargo de su niña dándole amor y sembrando principios morales y espirituales que una madre debe dar, gozando además de privilegios que él no le podría brindar. Que admite y reconoce lo mencionado en el escrito libelar ya que él no podría brindarle el cuidado y el núcleo familiar que su hermana le da a diario.

Que todos los días visita a su hija y que le b.a. paternal sin que su hermana se lo prohíba o lo limite ya que hay conciliación entre ellos para no crear conflicto familiar que pudiese dañar la armonía familiar.

Finaliza la exposición de su escrito, solicitando que le sea otorgada la Colocación Familiar de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a su hermana, la ciudadana A.Y.V.d.S..

En fecha 11 de Octubre de 2007 (f. 40), los ciudadanos A.Y.V. y A.M.V., suscribieron un convenimiento mediante el cual, el padre manifestaba estar de acuerdo en que su hermana, la ciudadana actora, ejerciera la Guarda y Custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); Así mismo, la demandante manifestó su aceptación y ambos solicitaron al Tribunal la homologación de dicho convenio.

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2007, el Tribunal acordó ratificar la solicitud de los informes técnicos ordenados para, posteriormente, pronunciarse acerca del convenimiento efectuado.

El 08 de Noviembre de 2007, se recibió el Informe Social realizado a la familia paterna y a la familia sustituta de la niña.

En el mismo se hizo constar que el ciudadano A.M.V.G., devenga un sueldo aproximado de Bs. 900.000,00 mensuales, laborando desde las 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Tiene seis (6) hijos: L.I., Misyagil Lilibeth, A.M., J.A., (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 27, 24, 20, 18,10 y 2 años de edad, respectivamente; que la mayor, casada, vive fuera del hogar, al igual que el tercero, quien estudia en el Tecnológico de Puerto Cabello. El cuarto de los mencionados, es bachiller y trabaja por su cuenta.

En cuanto a la familia ‘sustituta’, consta que la actora cuenta con ingresos mensuales de Bs. 700.000,00 como docente jubilada y Bs. 622.000,00 de pago de seguro social.

Así mismo, forman parte de ese grupo el ciudadano J.A.S.V., de 29 años de edad, Ingeniero Industrial y casado; y la ciudadana P.A.S., de 25 años de edad, soltera, comerciante y Presidenta de la Cooperativa de Volqueteros, ambos hijos de la señora A.V..

Concluye la Trabajadora Social que ambos grupos familiares cuentan con ingresos propios, que tienen buenos principios y costumbres, predominando los valores inculcados por sus padres; cada integrante realiza una actividad que le genera ingresos. Que son un grupo de hermanos muy unidos y que se ayudan unos a otros.

Que la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) habita en un hogar totalmente armonioso y que sus gastos son sufragados entre todos..

Que la familia aun se encuentra afectada por la pérdida de la madre y que la niña fue llevada a casa de su tía, porque al nacer la casa se encontraba en construcción y ella presentó un cuadro de neumonía por el que el médico recomendó aislarla de los agentes causantes del cuadro infeccioso. Que más tarde, decidieron entre todos que la niña se quedara con su tía quien le ha brindado cariño y afecto. Que ambas familias residen relativamente cerca, que colaboran entre todos y que no se observaron circunstancias que impidieran que la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) siguiera bajo los cuidados de su tía paterna.

Por su parte, el Informe Psicológico realizado a la ciudadana demandante de autos, arrojó que la misma se encuentra dentro de parámetros normales y que no hay impedimentos para que siga desempeñando el rol que ha venido ejerciendo.

En cuanto al padre biológico, el informe concluyó que sus funciones psicológicas se encontraban dentro de límites normales y que “…verbaliza enfáticamente su acuerdo con esta colocación familiar”.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos A.Y.V. viuda de SUARES y A.M.V.G., que obra al folio 40 del presente expediente, y en el que manifiestan su acuerdo en la Colocación Familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 2 años y medio de edad, en el hogar de su tía paterna, la actora de autos; visto, así mismo, las conclusiones de los Informes Técnicos practicados a ambas familias de la niña, evidenciándose armonía y condiciones satisfactorias para el desarrollo adecuado tanto físico como emocional de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos Á.Y.V.d.S. y A.M.V.G.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.866.340 y 4.369.970, respectivamente; referente a la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de dos (2) años de edad. Y Así se Decide.

En consecuencia, SE OTORGA LA C.P. de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a su tía paterna, la ciudadana: A.Y.V.d.S.; en el entendido que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a la luz de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, será compartida por el padre y la tía paterna, partes del presente proceso. Y Así se Establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el padre de la niña beneficiada con la presente Colocación Familiar, ciudadano A.M.V. G., permanece en ejercicio de la P.P. sobre su hija y tendrá derecho a un Régimen de Convivencia amplio. Y Así se Establece.

En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Siete días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,

Abg. M.F.D..

SECRETARIA DE SALA,

Abg. AMARILYS PÉREZ.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

(Scria.)

MFD/AP/Ma.Alonso.-

Exp. 7538-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR