Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001314

PARTE DEMANDANTE: Y.T.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.303.752, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: I.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.305.642, de este domicilio.

NIÑO: G.S.S.

APODERADO JUDICIAL: L.F.L.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.260

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

VISTOS CON CONCLUSIONES:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Obligación alimentaria presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana Y.T.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.303.752, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano L.F.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.260, actuando en representación de su hijo el n.G.S.S., manifestando: Que de conformidad con el Articulo 376 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, procede y acude ante esta autoridad a objeto de demandar por Pensión de Alimentos como en efecto lo hace el padre del niño ciudadano I.G.S., ya identificado, en los términos siguientes: que en fecha 28 de Marzo del 2001, nació su hijo el n.G.S.S., en el Hospital D.G.L., del Municipio B.d.E.A., reconociéndolo su padre I.G.S., en fecha 17 de Septiembre del 2001, tal como consta de Partida de nacimiento cursante al folio 03, limitándose solamente a darle su apellido, es decir, a reconocerlo como su hijo, ya que nunca ha cumplido obligación de padre, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que desde que el n.G.S.S., nació no ha cumplido con las obligaciones inherentes de padre. Desde el nacimiento de su hijo la ciudadana Y.T.S.A., a llevado sola la alimentación, cuidado, educación, medicinas, vestidos, zapatos, recreación y otros, necesarios para la educación y desarrollo integral del menor G.S.S., quien actualmente tiene tres (03) años de edad, ha tenido que contratar a una persona que cuide al niño mientras ella trabaja, por no tener ayuda del padre, ya que es cierto que el menor tiene derecho de que el padre tenga un poquito de tiempo y cariño para el, pero ya que el sentimiento de padre no se pone ni se exige, ella a decidido que por lo menos a través de esta Sala de Juicio, obligue a que el padre cumpla con la obligación alimentaría, a la cual tiene derecho su menor hijo, estimándole para ello la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), lo que lógicamente no complementaria todas las necesidades que requiere todo niño para su desarrollo integral, pero si podría cubrir una parte de su alimentación diaria. Permitiéndole informarle a esta Sala de Juicio, para los efectos legales, que el ciudadano I.G.S., demandado, actualmente trabaja en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui como profesor en la Unidad Educativa Dr. J.G.F., Urbanización Brisas del Mar, devengando un salario aproximadamente de bolívares quinientos cincuenta mil (Bs. 550.000,oo). Ahora bien visto el hecho publico y notorio del constante aumento del costo de la vida y por ende la inflación de todo lo que abarca la alimentación, estudios, ropa, uniformes, útiles escolares, calzado, medicinas, transporte, actividades de recreación, se le hace justo y necesario demandar como en efecto demanda al ciudadano I.G.S., ya identificado, para que en su condición de legitimo padre de su menor hijo G.S.S., sea condenado a: PRIMERO: Para que pague como Obligación Alimentaría la cantidad de CINENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales a los fines de que cubra las necesidades básicas de alimentación, educación y vestido para el menor G.S.S.. SEGUNDO: Bonificación especial en el mes de Diciembre para su ropa de navidad y fin de año. TERCERO: Se decreten medidas cautelares de conformidad con el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pidiendo que para ello se oficie al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, para que le informe a esta Sala de Juicio el salario actual y todos los beneficios que percibe el ciudadano I.G.S., y se oficie a dicho despacho, a fin de que envié la cantidad de dinero fijada como pensión de alimento en un cheque a nombre de esta Sala de Juicio y luego sea debidamente depositado en una cuenta de ahorros que a bien tenga este Tribunal ordenar sea aperturada para tales efectos. CUARTO: Pidiendo que la citación del demandado sea practicada en su lugar de trabajo Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Pidiendo que se practique la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, e informe a esta misma Sala de Juicio como domicilio procesal la siguiente: Avenida Municipal N° 104, Edificio Trans, Piso 3, Oficina 3-2, teléfono: 2674268, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui Fundamentando su solicitud en los Artículos 365, 366, 373, 376, 380, 381 y 382 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando igualmente que la presente demanda sea admitida, habilitándose el tiempo necesario para ello, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pedimentos y los demás pronunciamientos de Ley.- En fecha 10 de Junio del 2004, se da por recibida y admitida la solicitud de Pensión de Alimentos para el n.G.S.S., propuesta por la ciudadana Y.T.S.Á., debidamente asistida de abogado en ejercicio L.F.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.260. Conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se cite por medio de boleta al ciudadano I.G.S., ya identificado, en la cual se expresara el objeto y sus fundamentos de la reclamación para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00), por ante esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Pensión de Alimentos, incoada en su contra, con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, a las nueve de la mañana (9:00), y de no lograse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sean su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librándose la correspondiente boleta de citación entregándosela al alguacil asignado a este despacho, a los fines de que se practique la citación del demandado, ciudadano I.G.S., quien se encuentra domiciliado en esta Jurisdicción. Librándose boleta de notificación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, del inicio del presente procedimiento. Así mismo se libro oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, para solicitar información precisa del sueldo mensual que devenga el ciudadano I.G.S., incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones. En cuanto a las medidas de embargo solicitadas de la parte demandante el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado. Abriéndose el cuaderno de medidas, folio 05.- En fecha 10 de Junio del 2004, se envió oficio N° 1150-1739, al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, folio 07.- En fecha 21 de Junio del 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil J.G., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, cursante al folio 09.- EN FECHA 30 DE Julio del 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana L.F., exponiendo que se traslado el día 22 de Julio del 2004, a Boyacá II, Vereda 11, Barcelona con el fin de practicar la citación personal del ciudadano I.G.S., negándose el mismo a firmar la boleta de citación, folio 15.- En fecha de Agosto del 2004, se recibió escrito presentado por la ciudadana Y.T.S.Á., asistida de abogado ciudadano L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.260, en la cual solicita Cartel de Citación, cursante al folio 16.- En fecha 26 de Agosto del 2004, visto el escrito de fecha 10/08/2004, inserta al folio 16 del expediente, y vista igualmente la consignación del alguacil de este Tribunal, cursante al folio 11 al 15 del presente expediente; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, ACUERDA librar boleta de notificación al ciudadano I.G.S., parte demandada en el presente Juicio, por cuanto el mismo se negó a firmar la respectiva boleta de citación, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 218, del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación, folio 18 y 19.- En fecha 16 de Septiembre del 2004, en horas de despacho comparece por ante este Tribunal la secretaria de esta Sala de Juicio N° 01, Abg. S.S.F., quien deja constancia que en fecha 15 de Septiembre del 2004, en horas de la tarde se traslado al domicilio del ciudadano I.G.S., a los fines de dar por notificado al mismo sobre el procedimiento que cursa por ante este Tribunal de Obligación Alimentaría, a objeto de que comparezca y exponga al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 218, del Código de Procedimiento Civil. Así mismo dejo constancia que la boleta de notificación fue recibida por la ciudadana G.P.S., titular de la cedula de identidad N° 16.797.729, todo ello a objeto de que surta los efectos legales consiguientes, folio 20 y 21.- En fecha 21 de Septiembre del 2004, siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el acto conciliatorio y de contestación en la presente causa de Obligación Alimentaría a favor del n.G.S.S., se deja constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana Y.T.S.Á., y que no compareció la parte demandada ciudadano I.G.S., ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y se declaro desierto el acto, cursante al folio 22.- En fecha 21 de Septiembre del 2004, en horas de despacho comparece el ciudadano I.G.S., ya identificado en autos, exponiendo: no se niega a pasarle una Pensión de Alimentos a su hijo y ofrece la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, la cual es la que pude pasar de acuerdo a su capacidad económica ya que vive en la casa de su madre y cubre sus gastos y que además tiene sus gastos de comida y personales. Asimismo ofrece una mesada especial durante el mes de Diciembre en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), la cual pude depositar en una cuenta de ahorros a nombre de la madre. Asimismo manifiesta al Tribunal que la madre de su hijo no permite verlo ni visitarlo, teniendo tres (3) meses que no lo ve y tiene derecho legalmente al Régimen de Visitas para con su hijo, folio 23.- En fecha 27 de Septiembre del 2004, se recibió comunicación N° 696, proveniente de la Gobernación del Estado Anzoátegui, Dirección de Recursos Humanos, Unidad de Asuntos Laboral remitiendo oficio N° 381 del Departamento de Nomina, relacionado con el ciudadano I.G.S., cursantes al folio 24 al 26.- En fecha 30 de Septiembre del 2004, se recibió el presente oficio suscrito por la Gobernación del Estado Anzoátegui, de fecha 27/09/2004, folio 28.- En fecha 29 de Septiembre del 2004, se recibió de la ciudadana Y.S., debidamente asistida de abogado ciudadano L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.260, escrito de Promoción de Pruebas, cursantes a los folios 29 al 53.- En fecha 30 de Septiembre del 2004, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado en su oportunidad legal por la ciudadana Y.T.S.Á., se le da entrada y se agrega a los autos, por cuanto dichas pruebas son legales y pertinentes, se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, folio 55.- Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del n.G.S.S., de tres (03) años de edad, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., cursante al folio 03, del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos Y.T.S.Á. e I.G.S., por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01 le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana Y.T.S.Á., por ser la madre del n.G.S.S., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En cuanto a los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio a la Partida de nacimiento del n.G.S.S. de tres (03) años de edad en la actualidad. Igualmente esta Sala de Juicio N° 01, valora las facturas por concepto de gastos escolares, medicinas, los recibos por concepto de honorarios profesionales por servicios médicos prestados y las facturas por concepto consulta medica e informe de exámenes médicos realizados al n.G.S.S., por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal, y en virtud de ser originales todos sus documentos, evidenciándose de los mismos el incumplimiento por parte del demandado de mantener como beneficiario de una póliza de seguros de cirugía y hospitalización de su hijo, Y ASI SE DECIDE. Asimismo esta Sala de Juicio N° 01,valora la C.d.T. y Sueldo percibido por el ciudadano I.G.S., expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, por cuanto su contenido no fue desvirtuado durante el debate probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

En relación al ofrecimiento hecho por el ciudadano I.G.S., de fecha 21 de Septiembre del 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

Consta al folio 24 al 26 del expediente, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos, Unidad de Asuntos Laborales, en el cual se evidencia el sueldo que devenga el ciudadano I.G.S., documento que esta Sala de Juicio valora, en virtud de ser un instrumento privado emanado de terceros. Y ASI SE DECIDE.- Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom”, en materia de alimentos establece: que la determinación de la obligación alimentaría se hará en base a la capacidad económica del obligado a sus cargas y obligaciones, así como también a la necesidad e interés del niño o adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del Cuantum de la Pensión de Alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: este requisito esta demostrado en autos, ya que el niño aun necesita de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir su mayoría de edad, pues cuenta con tres (03) años de edad, y no se ha demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, y educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que en el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño, no solo en virtud de su capacidad económica, sino también por el compromiso en el ofrecimiento hecho por ante este Tribunal de fecha 21 de Septiembre del 2004, donde se comprometió a cubrir la pensión de alimentos para su hijo. Y siendo que el precitado n.G.S.S. SE ENCUENTRA ACTUALMENTE BAJO LA Guarda y Custodia de su progenitora Y.T.S.A., sobre ella a recaído la mayor carga a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente que establece: “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”, lo que quiere decir que la Obligación Alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior del niño, como también el alto costo de la vida imperante actualmente en el país, por la que se le debe suministrar una Pensión de Alimentos para su manutención, en virtud de su edad. E l Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: L a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente.-

DE LA DECISION

Tomándose en cuenta el Interés Superior del n.G.S.S., actualmente de tres (03) años de edad, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de obligación alimentaría incoada por la ciudadana Y.T.S.A., contra el ciudadano I.G.S.,; en la cual y en concordancia del Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, en consecuencia se le acuerda fijar una obligación alimentaria equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) así mismo se acuerda fijar una mesada adicional por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre por razón de los gastos escolares y de los gastos de las festividades navideñas. Esta Obligación de alimentos será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos de padre y las necesidades del n.G.S.S., de tres año de edad en la actualidad; teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológicas, recreación, etc., sean cubiertos por ambos padres. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en la cuenta de ahorros perteneciente al niño. Así mismo se decreta medida de retención sobre las treinta y seis (36) mensualidades a razón de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del demandado en caso de retiro, despido o culminación de su contrato de trabajo en esa entidad con el fin de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras. Y ASÍ SE DECIDE.-

Déjese Copia Certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y a los ciudadanos Y.T.S.A. e I.G.S., padres del n.G.S.S., de tres (03) años de edad, con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada las ultimas partes en el presente proceso.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiun (21) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

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