Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001439

DEMANDANTE: Y.T.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.303.752, domiciliada en la Vía Alterna, Calle Buenos Aires, Casa Nº 22, Barrio El Espejo II, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui,

DEMANDADO: I.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.305.642, domiciliado en la Calle A, Vereda 08, Casa Nº 12, Urbanización Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.-

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana Y.T.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.303.752, domiciliada en la Vía Alterna, Calle Buenos Aires, Casa Nº 22, Barrio El Espejo II, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, en contra del ciudadano I.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.305.642, domiciliado en la Calle A, Vereda 08, Casa Nº 12, Urbanización Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui; en la cual alega que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 01, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARO CON LUGAR la solicitud de fijación de la Obligación de Manutención, en cuya sentencia se dictamino que el ciudadano I.G.S., se le suministrara la Obligación a su hijo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, en forma mensual, lo que equivaldría actualmente a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00), así mismo en el mes de Septiembre y Diciembre el padre deberá cancelar la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Situación esta que se debe entender que el costo de la vida en nuestro país aumenta de manera considerable cada año, mermando consigo el poder adquisitivo de los artículos básicos de primera necesidad como alimentos, ropa, calzado, educación, recreación entre otros. Por lo que considera que el referido monto, desde hace ya casi Once (11) años, es insuficiente para cubrir los gastos que genera la manutención del hijo. Que ha tratado de acordar con el padre de su hijo un aumento, siendo infructuosas las diligencias encausadas para dirimir la problemática planteada; por lo que demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del adolescente G.R.S.S., al ciudadano I.G.S., fundamentando su acción en los artículos 365, 366, 369, 371, 374, 379, 380, 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Demanda fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2013, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano I.G.S., y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la Ley. (Folio Nº 23 al 25).-

En fecha 12 de Diciembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y parte demandada en fecha 11 de Marzo de 2014. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 13 de Marzo de 2014 de las notificaciones de las partes, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 25 de Marzo de 2014. (Folio 29 al 30).-

FASE DE MEDIACION:

En fecha 25 de Marzo de 2014, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo cual no hubo acuerdo entre las partes y se ordeno prolongar la presente audiencia para el día 07 de Abril de 2014, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio Nº 31).-

En fecha 07 de Abril de 2014, se dio continuidad a la prolongación de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio publico Abog. M.L.F.; por lo cual no hubo acuerdo entre las partes, consignando la parte actora C.d.T. del ciudadano I.G.S., emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui y se ordeno dar por concluida la fase de mediación. (Folio Nº 35 y 36)

En fecha 08 de Abril de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 06 de Mayo de 2014, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio Nº 38).-

En fecha 22 de Abril de 2014, la parte demandada consigno escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 06 de Mayo de 2014, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas documentales al proceso; se acordó prolongar la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos la Prueba de Informe solicitada.-

En fecha 09 de Julio de 2014, mediante auto del Tribunal de Mediación y Sustanciación se da por finalizada la fase de sustanciación, y ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 15 de Julio de 2014, se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 05 de Agosto de 2014, a las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).- En fecha 31 de julio de 2014 la Dra. S.S.F., se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación del proceso, una vez sean trascurridos tres días siguientes de despachos. Siendo reanudada la causa en fecha 06 de agosto de 2014, procediéndose a fijar la Audiencia de Juicio para que verifique el día 13 de agosto de 2014 y asimismo se acuerda agregar a los autos el Informe Social antes solicitado. En fecha 13 de agosto de 2014, fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, la misma fue diferida a solicitud de parte para que se verifique en fecha 26 de septiembre de 2014.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 26 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana Y.T.S.A., asistida por la Defensora Publica Primera de Protección, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadana I.G.S., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a.l.p.d.l. siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos; y en ella se evidencia que es hijo de los ciudadanos Y.T.S.A. e I.G.S., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- C.d.E.d.A.: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Unidad Educativa Dr. R.A.F.P., ubicada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de noviembre de 2013, riela al folio 19 del expediente; a la cual se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el adolescente se encuentra estudiando actualmente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Medico de la p.Y.T.S.A., emanado del Instituto Venezolano de Seguros Social, Dirección General de S.d.E.A., riela al folio 12 y 13 del expediente; cuyos recaudos se desechan por cuanto debió ser ratificado el Informe Medico o traído a los autos a través de la prueba de Informes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Facturas de medicinas, ropas y útiles escolares del adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que riela a los folios 14 al 18 del expediente; a las cuales se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al no ser impugnados o tachados por la parte contraria, se le concede el valor de simples indicios solo a los gastos escolares del adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia Certificada de Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, emanada del extinto Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sala N° 01, de fecha 17 de mayo de 2005, causa N° BP02-Z-2004-1314 y riela a los folios 02 al 10 (ambos inclusive) del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 21 de diciembre de 2014 se estableció la Obligación de manutención a favor del adolescente de autos.

- Facturas N° 009 y 0012 por concepto de actividades deportivas realizadas por el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , suscrita por el profesor L.V., de fechas 05 de diciembre de 2013 y 25 de marzo de 2014 , riela, al folio 40 del expediente; a las cuales se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las actividades deportivas que practica el adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, practicado en el hogar de la ciudadana Y.T.S.A., el Adolescente G.R.S.S. y en el hogar del ciudadano I.G.S.; a cuyo Informe esta Juzgadora observa que fue suscrito por experto integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano I.G.S., es el progenitor del adolescente de marras y que el reclamante es menor de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuenta con trece (13) años de edad, es por lo que ha quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa que están llenos los supuestos legales para el Aumento de la Obligación de Manutención establecida en fecha 21 de diciembre de 2004, por cuanto el obligado posee capacidad económica, para la manutención de su hijo, situación esta que quedo determinada con la C.d.S.d.O., emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y asimismo que la pensión que estaba establecida actualmente resulta ínfima e insuficiente, por cuanto la suma es de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, siendo este monto permanente, sin que se hayan dado los Aumentos Anuales de la Obligación de Manutención, que establece la Ley en su articulo 369 de la LOPNNA, que señala: “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Ahora bien, obrando conforme al interés superior del adolescente consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención, es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos, que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, siendo imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención y no una Disminución, cuando se verifica de las actas procesales que el obligado posee capacidad económica, para suministrarle a su hijo una Obligación de Manutención adecuada, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hijo, y así se declara.

Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención, y en cuenta que el beneficiario es un adolescente quien cuenta con trece (13) años de edad; razón esa por lo que no puede aun, proveerse de sus sustentos siendo obligación entonces de los padres suministrárselos, hasta que este pueda proveérselos; ya que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta, quien esta criando al adolescente, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora del adolescente de marras.

En conclusión, por cuanto en el presente procedimiento están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, y una vez revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer el Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano IVANGREGORIO SIFONTES, a favor de su hijo. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Y.T.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.303.752, domiciliada en la Vía Alterna, Calle Buenos Aires, Casa Nº 22, Barrio El Espejo II, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano I.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.305.642, domiciliado en la Calle A, Vereda 08, Casa Nº 12, Urbanización Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.062,85), mensuales. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos del adolescente de autos, un bono en el mes de agosto equivalente a esa misma cantidad antes fijada y en el mes de diciembre la cantidad de MEDIO SALARIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del beneficiario de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros que sea aperturada por la madre del adolescente, ciudadana Y.T.S.A., para tal fin los primeros Cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. 5) Conforme a lo dispuesto en el articulo 466-B literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Retención de las TREINTA Y SEIS (36) Futuras o adelantadas mesadas por Obligación de Manutención, dictadas en fecha 21 de diciembre de 2004, se procede a modificarla a DOCE (12) MENSUALIDADES FUTURAS O ADELANTADAS, a razón de UN CUARTO (1/4) del SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de MIL SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.062,85), en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral del obligado, a descontarse de las Prestaciones Sociales, que pueda corresponderle en su oportunidad al Obligado. Ofíciese lo conducente a la Gobernación del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintinueve (29) día del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI.

En la misma fecha, a las 8:40 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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