Decisión nº 748 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPension De Alimentos

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana Y.C.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.996.117 asistida por la abogada Yoleitza G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.407 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano J.E.P.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.725.454, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora a fin de garantizar el derecho que le asiste a su sustento, vestido y todo lo necesario para sufragar los gastos de su hogar y los personales, contemplado en el artículo 139 del Código Civil y los artículos 747 y 748 del Código de Procedimiento Civil, se decrete: Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, fideicomiso, retroactivo del sueldo, bonos contractuales, bonos presidenciales, y prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral que corresponda al demandado como funcionario de POLIMARACAIBO.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio cuando tenia 15 años, y que su cónyuge no la dejaba hacer nada, ni un curso que le enseñara una actividad como defenderse; que su cónyuge ciudadano J.E.P., la abandono y aún así no quería que saliera hacer nada, sino que cuidara a los niños, hoy de 13 y 5 años, y que en principio cubría quincenalmente todos sus gastos de alimentación correctamente y el resto de los gastos del hogar, pero que de un año para acá, fue reduciendo en gran proporción la cantidad dada para alimentos, argumentando que eran para sus hijos. Además señala, que ya no cubre ninguno de sus gastos personales, y sus hijos están creciendo y exigen cada día más, que si bien tienen una casa agradable, se las quiere quitar, alegando que tienen la nevera dañada, solo tienen un ventilador, la cama de la niña no tiene colchón, situaciones que le ha comentado a su cónyuge sin que le de respuesta, y que si bien cubre los gastos de electricidad y la de sus hijos, no cubre los de su persona.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se repare del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de ley, derivados de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Y.C.V. y J.E.P., conjugada con la copia certificada de las actas de nacimientos de los niños: J.E.P.V. y A.P.P.V., de los cuales se aprecia el derecho reclamado, así como la justificación de los gastos personales y del hogar de la solicitante, y a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA Y.C.V.L., antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, BONO VACACIONES, UTILIDADES O BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, RETROACTIVO DE SUELDO, BONOS CONTRACTUALES Y PRESIDENCIALES que percibe el demandado como funcionario del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Maracaibo, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales, que correspondan o pueda corresponder al demandado de la indicada relación laboral.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de junio de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 1481-166-07.

La Secretaria

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