Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 18 de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2008-000325

PARTE ACCIONANTE: Y.M., Venezolana, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad Nº

6.924.748, y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo de la Secretaria de la

Vivienda de la Gobernación del Estado

Anzoátegui

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

de Nulidad

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Y.M., ya identificada, asistida en este acto por los Abogados L.C.L., N.C.B. y Luinnys S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.848, 80,581 y 128418, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

En fecha 4 de noviembre del 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 6 de marzo de 2012, se realizó Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 1º de octubre de 2012.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó la parte accionante que en fecha 22 de agosto de 2005, comenzó a prestar sus servicios para el Ente recurrido, bajo la figura de contratada, hasta el 1º de febrero de 2007, fecha en la cual ingresa mediante providencia Nº RR-HH-07-011, con el cargo de Asistente de crédito y cobranza. Seguidamente, manifestó que el 15 de agosto de 2008, se dictó P.A. signada con el Nº ANZ-SV-PS-08-034, mediante la cual se resolvió anular, su acto de nombramiento del cargo que venia desempeñando. Mas adelante, manifestó que no existiendo supuestos generadores de retiro del cargo que actualmente ocupa, resulta absurdo y desproporcionado, resolver anular la providencia mediante la cual se produjo su ingreso, por cuanto no ha incurrido en ninguna causal de retiro, ni se ha convocado a concurso de oposición alguno para el cargo que ocupa, por lo que dicho acto adolece de nulidad absoluta. De la misma manera adujo que tal actuación constituye una violación de su derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo señaló que su retiro constituye una violación a las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - Contestación de la demanda:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada rechazó, negó y contradijo que la hoy recurrente ostente la condición de funcionaria de carrera, tenga estabilidad provisional, se le hayan violado el derecho a la defensa y el debido proceso. Asimismo adujo que la Administración de oficio esta en la plena facultad de revisar los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Publica y hacer nulo dicho cargo por presumirse la falta de legitimidad. De igual manera, destacaron que la hoy recurrente, al recibir la totalidad de sus prestaciones sociales que le corresponden con ocasión del reconocimiento de la terminación de la relación laboral esta abandonado la posibilidad de entablar un controvertido. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar de la pretensión de la recurrente.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas:

    De la parte accionada:

    Capitulo Segundo

    Documento correspondiente a la liquidación de servicio, que riela inserto al folio 31 del presente expediente. Esta prueba tiene por finalidad demostrar que la hoy recurrente, recibió conforme el pago de sus prestaciones.

    Documento de designación y notificación del cargo de asistente de crédito y cobranzas de fecha 1º de febrero de 2007, que riela inserto a los folios 32 y 31 del presente expediente. Esta prueba tiene por finalidad demostrar que la hoy recurrente, obtuvo el cargo de Asistente de crédito y cobranza sin haber realizado concurso, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Notificación de la P.A. Nº ANZ-SV-PS-08-034, de fecha 15 de agosto de 2008, en la cual se anula el nombramiento de la hoy recurrente. Esta prueba tiene por finalidad demostrar que la hoy recurrente no realizo en ningún momento concurso publico, para ejercer el cargo de promotora social.

    P.A. Nº ANZ-SV-PS-08-034, de fecha 15 de agosto de 2008, en la cual se anula el nombramiento de la hoy recurrente. Esta prueba tiene por finalidad demostrar que la hoy recurrente no realizo en ningún momento concurso publico, para ejercer el cargo de promotora social, y no cumplió con los requisitos previstos en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrente, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo I y III, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012, las declaró inadmisibles por cuanto las mismas no constituyen un medio probatorio. Es por lo que considera quien aquí decide que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    De la parte accionante:

    Capitulo Primero:

    Marcado con la letra A, designación del cargo de Analista de Compras de fecha 1º de febrero de 2007, realizado mediante P.A. Nº RRHH Nº 07-011, esta prueba tiene por finalidad demostrar que se cumplieron con los requisitos exigidos por la Institución.

    Marcado con la letra B, notificación de la designación del cargo de Asistente de Crédito y Cobranzas del Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, donde se establece el salario a devengar.

    Estas prueba tienen por finalidad demostrar que es personal de nomina fija, y que cumplió con los requisitos necesarios para su ingreso.

    Marcado con la letra C, D, E, F, H e I: contratos celebrados desde el 25 de agosto de 2005 hasta el 31 diciembre 2007, esto con el fin de demostrar que estuvo inicialmente contratada y que posteriormente ingresó al cargo de Asistente de Crédito y Cobranza, pasando su periodo de prueba.

    Marcado con la letra J: copias de las nóminas de la Secretaria de la Vivienda del Estado Anzoátegui, nominada personal contratado desde el 1 de enero e 2007 al 15 de enero de 2007 y desde el 1 de junio de 2007 al 15 de junio de 2007, donde se evidencia que desempeñaba el cargo de Asistente de Crédito y Cobranza, como personal contratado y posteriormente fijo.

    Marcado con la letra K: copia de la relación de pago de bono vacacional, de fecha 1º de febrero de 2008, ello con el fin de demostrar que era considerado como personal fijo, al otorgarle un total de 120 días de Acuerdo a la Convención Colectiva, instrumento este aplicable a los funcionarios adscritos al instituto.

    En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrida, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Ahora bien en cuanto a la prueba marcada con la letra L, en la cual riela Copia de la p.A. Nº ANZ-SV-PS-08-038, a través de la cual se resuelve anular la providencia Nº 06-001, de fecha 16 de marzo de 2006, a la ciudadana Karelis A.A., en fecha 15 de agosto de 2008, como secretaria I, a los efectos de demostrar que a esta ciudadana le fue anulada mediante esta p.a. en la misma fecha que a su representada, pero fue reincorporada de inmediato al cargo, sin abrir concurso publico para su ingreso. Al respecto observa este Tribunal que dicha prueba no aporta elementos probatorios inherentes al presente caso, es por lo que desecha la misma y en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo II referente a la Prueba de informes y en el Capitulo III referente a la exhibición de documentos, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012, las declaro inadmisible. Es por lo que considera quien aquí decide que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral de la hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que la ciudadana Y.M., ingresó al Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui el 1º de febrero de 2007, mediante Providencia Nº RR-HH-07-011, con el cargo de Asistente de crédito y cobranzas, es decir bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:

    Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte

    . (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).

    Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencian elementos de convicción para que a la recurrente, se le pueda considerar como funcionaria de carrera debido a que su ingreso al Ente recurrido, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionaria de carrera. Y así se decide.

    Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removida la referida ciudadana del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    V

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Y.M., ya identificada, asistida en este acto por los Abogados L.C.L., N.C.B. y Luinnys S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.848, 80,581 y 128418, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 18 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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