Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 2 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009975

ASUNTO : TP01-R-2015-000021

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados R.D.J. BARRIOS, YUSLEIVY A.P.S. e I.P.C., actuando como Fiscal Provisorio Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quienes apelan de la decisión dictada en fecha 21/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana Y.Y.G.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.146.724, de 46 años de edad, soltera, nacida el 06-06-1 968, Oficio del Hogar, natural de Maracay, residenciada en el sector la Tinta, calle 1, casa N° 10, San Cristóbal estado Táchira, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 y la L.P., de la ciudadana mencionada Y.Y.G.A., acusada por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (utilizando un medio de transporte privado) en grado de co autores de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD,…”

En virtud del recurso de apelación de auto interpuesto, pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, de la siguiente manera:

…CAPITULO 1

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la lmpugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 21/11/2014, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 1 del artículo 300 (el hecho no puede atribuírsele al imputado), del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la L.P., a la imputada Y.Y.G.A., plenamente identificada. Se trata entonces de una Sentencia, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 1 del artículo 300 (el hecho no puede atribuirsele al imputado), del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la L.P., a la imputada Y.Y.G.A., ya identificada, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 4 del articulo 447 (causa un gravamen irreparable y las que declaren la procedencia de una medida sustitutiva), del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal. De igual forma dispone el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que confieren el numeral 13 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público quedo notificado en la misma audiencia de la decisión recurrida en fecha 21/11/2014, siendo que en esta fecha en la que se interpone el presente recurso, se evidencia de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 156 ibidem, toda vez que nos encontramos en la Fase lntermedia del Proceso.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitó respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACION DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 12/09/2014, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 deI artículo 300, y la L.P., de la ciudadana Y.Y.G.A., ya identificada, acusada por los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (utilizando un medio de transporte privado) en grado de co autores de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juez Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la celebración de la Audiencia Preliminar siendo la oportunidad para dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador señaló textualmente lo siguiente:

(...), En el presente caso si bien ambos imputados se desplazaban en el vehículo tipo moto, no es menos cierto, que por máximas de experiencias este Tribunal tiene la certeza que el conductor de la moto, es en un principio la persona que tiene e control sobre los objetos que transporta en el vehículo, no existe ni siquiera un indicio mucho menos un elemento de convicción y por supuesto, con mayor razón no existe un medio de prueba que permita siquiera presumir que la ciudadana Y.G. QUIEN NO TENÍA EL DOMCIO DE LA ACCION Nl SIQUIERA CONOCIA LO QUE PROBLABLEMENTE TRANSPORTABA EL CIUDAANQ J.O...., se decreta e! sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda librar boleta de libertad a Yasmin Q Guerra...

(Negrillas nuestras).

Al respecto éstos Representantes Fiscales observan, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó con un fundamento insuficiente para decretar el Sobreseimiento de a causa y a su vez sustituir la medida de coerción personal que pesaba sobre la imputada, ello en virtud de que dicho Tribunal según lo señalado, no existía elementos de convicción serios en contra de la ciudadana, señalando y valorando circunstancias de fondo que solo deben ser ventiladas en la siguiente etapa procesal, como lo es el Juicio Oral y Público, convirtiéndose en opiniones muy subjetivas en la cual atenta o viola principios constitucionales y procesales referentes a la imparcialidad y objetividad del juez en cada en caso objeto de controversia; por que tal decisión conllevo a éste Ministerio Fiscal ejercer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la mencionada Audiencia Preliminar teniendo nuestro fundamento, en que tales afirmaciones realizadas por el Juzgador son lógicas, contradictorias y carente de fundamento legal, en virtud de que si bien es cierto el Juez de Control tiene la potestad de analizar y examinar los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos, la misma no le otorga la facultad de “Valorar”, en esta etapa del proceso estos elementos de convicción y medios de prueba, como lo hizo el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; en tal sentido ésta Representación Fiscal dejó asentado en el Acta de la Audiencia Preliminar, su disconformidad en cuanto a la L.P. de la ciudadana Y.Y.G.A., ya identificada, pues debemos ratificar lo expresado en la referida Audiencia, en cuanto debe tomarse en consideración que existe un acto conclusivo motivado dictado por el Ministerio Fiscal, con unos hechos que estima acreditados, apoyados en una serie de elementos de convicción, lo cuales requieren ser subsumidos dentro de las norma sustantivas vigentes.

Es por ello que mal puede el Juzgador no admitir los hechos y medios de prueba, descritos en el libelo acusatorio y decretarle arbitrariamente un Sobreseimiento Material, originando en consecuencia un resultado que según el Tribunal conlleva indefectiblemente al otorgamiento de una Libertad, a la ciudadana Y.Y.G.A., plenamente identificada, causando un gravamen irreparable, violentando de esta manera el derecho al Ministerio Público el ejercicio de la Acción Penal, de la Sociedad y S.P., razón por la cual para dictar este tipo de Sobreseimiento, debe acreditar de manera fehaciente que motivos o hechos no se encuentran el acto conclusivo, a su vez indicar cuales son las excepciones que permite obstaculizar el ejercicio de ha Acción Penal al Ministerio Público, y si las mismas pueden ser subsanables o no, tal como lo estipula el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento éste que no fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de emitir su decisión, pues del auto fundado ninguno de ellos aparece reflejados; situación que violenta claramente el debido proceso, y cercena de manera injustificada el l.P.d.E.V., representado por el Ministerio Público, para perseguir los delitos expresados, como expresa los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejerció de la Acción.

La Sala Constitucional ha señalado en sentencia N°1676 de fecha 03/08/2007, lo siguiente:

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar a/imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

, Como se observa entonces la jurisprudencia parcialmente trascrita, determina que el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, tiene el deber de examinar el escrito de acusación que se presente, los medios de pruebas que se promueven, a los fines de establecer si son legales, lícitos, pertinentes y necesarios y, con ello verificar la probabilidad de culpabilidad del imputado de autos, a objeto de ordenar el pase a juicio; es decir, que el Juez de Control debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a os fines de verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; esto es, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio; ahora bien en el caso que nos ocupa la atención, el Ministerio Publico ofrece una serie de pruebas, entre las cuales están las declaraciones o testimoniales de los funcionarios actuantes, asi como de dos ciudadanos que fueron testigos presenciales de la actuación policial, lo cual da mayor transparencia al procedimiento ejecutado y reafirma la posición fiscal al considerar que la imputada Y.G.A., si es responsable penalmente del delito que se le atribuyo y por el cual se le acuso, todo lo cual esta basado en el hecho ocurrido el día 28/08/2014, cuando eran las 02:25 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Punto de Observación del Peaje de Buena Vista de la Dirección General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban en labores de Servicio en mencionado Punto de Observación de Buena Vista, cuando observan el vehículo clase Motocicleta, marca MD, modelo Condor, placas AF6X13V, color Negro, conducida por el ciudadano J.O.C. y como acompañante (parrillera) la ciudadana Y.G.A., luego los funcionarios policiales le indicaron al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizarle una inspección personal y una inspección al vehículo clase moto, estando presentes los ciudadanos L.G. y KELISON LAGUNA, como testigos presenciales de la actuación policial, procediendo uno de los funcionarios actuantes a localizar debajo de asiento de la mencionada motocicleta un (1) envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético de color negro y cinta de embalaje de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de color beige claro, el cual presento un peso neto de DOSCIENTOS VEINTE (220) GRAMOS lo cual resulto ser DROGA del tipo COCAINA BASE.

El P.P., tiene un fin y no es otro que el de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de

todos los sujetos procesales que intervienen en dicho proceso, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad. En este caso la parte de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 05 de Febrero del año 2013, no esta ajustada a este fin, pues por el contrario pone fin al p.p. y hace imposible su continuación, aunado que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, con decisiones como esta queda impune los hechos punibles y en consecuencia se vea burlada la justicia por quienes infringen as leyes. El p.p., tiene un fin y no es otro que el de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, entonces así es que le corresponde a un Juez al momento de decidir atenerse a condición y en este caso, el A que no lo hizo de este modo, ya que deja a un lado la existencia de serios y lícitos medios de pruebas que el Ministerio Público ha ofrecido para lograr demostrar esa verdad que es la responsabilidad penal que se tiene la ciudadana Y.G., y por el contrario, el Juez en Funciones de Control N° 07 lo que hizo fue tomar una decisión que no esta ajustada a este fin, a la búsqueda de la verdad, pues por el contrario pone fin al p.p. y hace imposible su continuación, aunado que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, con decisiones como esta queda impune los hechos punibles y en consecuencia se vea burlada la justicia por quienes infringen las leyes.

Por otro lado debemos tomar en cuenta que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de .Justicia, así como la Doctrina Patria, que el delito Trafico en sus distintas modalidades no admite, ni existe grados de participación (en cuanto las circunstancia propias del presente caso), ya que debemos recordar que nos encontramos ante la vulneración de Bien Jurídico, extremadamente amplio en su contenido, y delicado, tan es así que es protegido por Estado Venezolano y considerado por la Sala Constitucional como un delito de Lesa Humanidad, asimismo es menester, recordar que nos encontramos ante un delito de Peligro, el cual según los doctrinarios constantemente se encuentra consumando al momento de aprehender a los sujetos que detentan estas sustancias ilícitas, tal como sucede en este caso por cuanto la ciudadana Y.Y.G.A., estaba junto al co imputado J.O.C., cuando transportaban la droga del tipo COCAINA BASE en el vehículo tipo moto ya antes descrito. Aquí se hace puntual señalar lo que indican los autores G.P., A.G. y C.G., en su obra Delitos de Droga, han realizado las siguientes consideraciones: Finalmente, cabe sostener una posición intermedia, como lo hace a veces la jurisprudencia. Según ella, la regla general sería calificar cualquier intervención realizada en e) marco de este precepto como autoría, englobado en esa categoría no solo el autor en sentido estricto (esto es, al autor directo, al coautor y al autor mediato, sino también al inductor cooperador necesario... (...), Casi cualquier intervención en el hecho -con independencia de su identidad y relación con el ataque al bien jurídico protegido- es calificada de autoría y, por lo tanto, castigada del mismo modo...”.

En este caso sí existen suficientes elementos recabados durante la etapa de investigación que no generan dudas sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad penal de los dos imputados, entre quienes esta la ciudadana Y.Y.G.A., entonces el p.p. tiene tres etapas diferenciadas, la primera, llamada fase preparatoria, cuyo objeto es la preparación del juicio oral y público, que en esta fase se indaga sobre la verdad de los hechos investigados, mediante la búsqueda de todos los medios de convicción que permitan al Ministerio Publico, fundar la acusación y terminar con el acto conclusivo de la investigación, la segunda denominada intermedia, que en caso de acusación, da lugar a la audiencia preliminar, aquí le corresponde al juez de control, admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio o sobreseer si concurren las causales previstas en la ley y la tercera o fase de juicio que contiene el debate oral y público y culmina con la sentencia definitiva, entonces la finalidad de estas etapas, es desvirtuar gradualmente la presunción de inocencia, por lo cual el Ministerio Publico sólo puede acusar una vez que la investigación le proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado y el control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción penal, situación que quedo demostrada tanto en el escrito acusatorio, así como en la exposición fiscal en la Audiencia preliminar de fecha 21/11/2014. Entonces siendo la fase intermedia una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional Juez de Control en la Audiencia Preliminar, a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma y garantizar en la audiencia preliminar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo que se logra una vez que analice detalladamente los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar el escrito acusatorio, no obstante, en el presente caso esta función no fue cumplida por el tribunal A quo en el momento que tomo la decisión que se recurre, al punto en no explica con detalle el porque considero tomar la decisión de dictar un sobreseimiento material a favor de la imputada Y.Y.G.A. y como bien lo explica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina, que una de las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, es verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido como efectivamente esta revestida la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Publico de este Estado contra la ciudadana Y.Y.G.A..

En cuanto a la libertad que el A quo otorga a la ciudadana Y.Y.G.A., debemos considerar que el caso de marras, existe un evidente fumus bonis iuris, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En primer lugar el peligro de que la imputada se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo. En relación a esta circunstancia, ARTEAGA SANCHEZ, ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones: ‘.. la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve..., (...) se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad”.

En igual sentido TAMAYO1, al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2..”. Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se produjo como resultado la incautación de la gran cantidad de sustancia ilícita denominada COCAINA BASE, lo cual constituye un daño irreparable la S.P. del estado Venezolano, lo cual se agrava al utilizar como medio para cometer el delito un vehículo de transporte tipo moto.

Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que este tipo de delito, viene acompañado de una organización delictiva debidamente estructurada, lo cual pone en riesgo altamente los testigos presenciales del hecho, quienes pueden ser fácilmente manipulados para evitar su comparecencia a un futuro Juicio Oral y Público, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

Todas esta circunstancias fueron desestimadas en la decisión recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero perinculum in mora, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

CAPITULO III

PETITORIO FISCAL

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 21/11/2014, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la L.P., de la ciudadana YASIVIIN YSMELADA GUERRA ARAQUE, ya identificada, acusada por el delito de acusada por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (utilizando un medio de transporte privado) en grado de co autora de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, sea revocada la Medida de Libertad, y se decrete la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contra la ciudadana Y.Y.G.A., plenamente identificada, y sea ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR en lo que respecta a la decisión tomada al respecto de la ciudadana Y.Y.G.A., y los actos subsiguientes que comprenden la libertad de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue violentado con dicho fallo el derecho del Estado, representado en el Ministerio Público a ejercer la Acción Penal, en los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y a obtener una Tutela Judicial Efectiva violentado de esta manera el debido proceso consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENE la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que emitió el fallo impugnado prescindiendo de los vicios incurridos y pedimos que así se decida. Entonces con la interposición del presente recurso de apelación y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente, lo siguiente:

Primero

Se admita el presente recurso de apelación, por no ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 439 numerales 5° y en concordancia con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal,

Segundo

Sea DECLARADA LA NULIDAD DE LA DECISION emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en lo que respecta a la situación de la ciudadana Y.Y.G.A., ya identificada, y en consecuencia se ORDENE la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que emitió el fallo impugnado prescindiendo de los vicios incurridos.

Tercero

Solicitamos que sea revocada la Medida de Libertad, a la ciudadana YASIVIIN YSMELADA GUERRA ARAQUE, ya identificada, y en consecuencia DECRETE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra dicha ciudadana acusada por la comisión de el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (utilizando un medio de transporte privado) en grado de co autora de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD ….”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el motivo de apelación lo funda el Ministerio Fiscal en estimar que el Tribunal A quo no podía decretar en la fase intermedia del proceso el Sobreseimiento Definitivo de la acusación presentada en contra de la ciudadana Y.I.G.A., por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por no podérseles imputar el hecho, conforme lo establece el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en materia de delitos de droga, no existen grados de participación, valorando la A quo además, elementos de convicción que, como prueba, deben ser apreciados en fase de Juicio, en el contradictorio a celebrarse, en razón del principio de inmediación probatoria, estimando además que en extremo sería procedente un Sobreseimiento Provisional a los fines de que el Ministerio Público, superado el obstáculo de una excepción de las establecidas en el artículo 28 eiusdem, pueda volver a presentar la acusación.

Establecido el motivo de impugnación, destaca esta Alzada que el mismo esta referido al Control Material ejercido por el Juez de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, destacando que éste no es simple tramitador de la acusación que como acto conclusivo presente el Ministerio Público o el querellante, de ser así la fase intermedia no tendría sentido.

El Juez en la audiencia preliminar debe materializar la garantía de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación y elementos de convicción surgidos en la investigación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, ratificada en sentencia Nº 1656 de fecha 20/11/2013 en la que se señaló: “En este sentido, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

En efecto, el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del p.j., sean llevadas a juicio las acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho imputado, ilícito y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista A.B., ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el P.P.. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)

Destacándose entonces que la fase de investigación del p.p. tiene una elevada importancia, ya que de ella se bifurca una probabilidad positiva o negativa para el pase a la fase de juicio, tal y como lo trata N.G., para quien la probabilidad positiva se plantea “en el sentido de que los elementos existentes en la causa tornan más probable que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor, y la probabilidad negativa, entendida como aquella que surge cuando “los elementos reunidos hagan pensar que es más probable que el hecho no haya existido o que el imputado no haya sido su autor” (obra citada p. 29)

Concluida la fase preparatoria y presentada la Acusación como acto conclusivo fiscal, el Juez de Control debe entonces verificar la probabilidad de condena, y en caso que de su análisis la acusación presenta el hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de la antijuricidad y que el imputado o imputada haya sido su autor, ordenará el pase a juicio, en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, tratándose evidentemente de un análisis de juicios de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el p.p. y la lógica remisión del caso a juicio.

De lo anteriormente señalado se destaca la convergencia en las funciones del Juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya quedo anotado, tiene como finalidad primaria, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado o imputada en el hecho atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, ya que, como lo afirma J.M.A.: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del P.P.. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).

Este control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, se reitera, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/ABRI/2010 Nº 269.

Vinculado al ejercicio del Control Material de la acusación aparece la facultad del Juez de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.

Valiendo lo señalado ut supra, se observa que el Ministerio Público en su acusación establece el hecho por el que se acusa en los siguientes términos:

….el hecho ocurrido en fecha: 28/08/2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al punto de control policial Peaje Buena Vista, avistan un vehiculo tipo moto MARCA MD, MODELO CONDOR, AÑO 2013, PLACA AF6X13V COLOR NEGRO, conducido por el ciudadano J.O.C., y como parrillero la ciudadana Y.G.A., debajo del cojín de la moto, se encontraba un 01 envoltorio con cinta de color marrón, y dentro de la misma un polvo de color beige una presunta droga, con un peso bruto de 225 gramos, razón por la cual fue detenido…

Frente a estos hechos, el Juez séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a la causal 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir a la ciudadana I.G.A., el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de autor ilícito sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el ordinal 11 por la utilización de transporte privado.

PRIMERO: Observa el Tribunal que en el presente caso de acuerdo a los hechos planteados por la fiscalia del ministerio publico, la droga fue incautada debajo del asiento del conductor; ahora bien, en material de este tipo de delito, relacionado con el Trafico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tiene importancia fundamental lo que la doctrina denomina el control de la acción, es decir, que sujeto procesal tiene efectivamente la capacidad de realizar un hecho con relevancia jurídica. En el presente caso si bien ambos imputados, se desplazaba en el vehiculo tipo moto, no es menos cierto, que por máximas de experiencias este Tribunal tiene la certeza que el conductor de la moto, es en principio la persona que tiene el control sobre los objetos que se trasporta en el vehiculo, no existe ni siquiera un indicio mucho menos un elemento de convicción y por supuesto, con mayor razón no existe un medio de prueba que permita siquiera presumir que la ciudadana Y.G. quien no tenia el dominio de la acción ni siquiera conocía lo que probablemente transportaba el ciudadano J.O.. Es menester señalar que si bien tampoco existe elemento de convicción que permita dilucidar que la ciudadano Y.G. no conocía la sustancia ilícita que supuestamente transportaba el ciudadano J.O. ante esta situación debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, principio este que ampara a todos los ciudadanos y que corresponde al estado venezolano en todo caso al despacho fiscal, desvirtuar plenamente, no existiendo de los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, la probabilidad cierta de desvirtuar este principio de presunción de inocencia a favor de la ciudadano Y.G., por ello, resulta totalmente contraproducente someter a esta ciudadana a un p.p. cuando no existe pronostico de condena contra ella, caso contrario al ciudadano J.O., a quien este Tribunal si considera como probable que sea condenado en juicio oral y publico por el delito de TRAFICIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el numeral 11 (utilizando un vehiculo de transporte privado) del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el articulo 83 del Código Penal, perjuicio de LA COLECTIVIDAD;..

Revisado y analizado el escrito acusatorio en el hecho imputado soportado con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Fiscal, al igual que el A-quo, no encuentra esta Alzada ni en el hecho ni en los elementos de convicción surgidos en la investigación, la imputación de alguna acción subsumible en el delito por el cual es acusada la Ciudadana Y.I.G.A., destacando que la droga la encuentran en el vehiculo tipo moto que conducía el Ciudadano J.O.C., quien admitió los hechos por la acusación que presento el Ministerio Publico oportunamente y le fue presentada al imputado en la audiencia preliminar, en estos hechos existe una total ausencia del dolo específico exigido en el tipo penal de TRANPORTE ILICITO AGRAVDO, por parte de la imputada, ya que como lo afirma el Juez de Control en la audiencia preliminar, la Ciudadana Y.I.G.A., no tenia el dominio de la acción, no participo en los hechos solo era una parrilera o colera de la moto pero desconocía que en ese vehiculo-moto- se transportaba sustancia ilícita-droga- este hecho mencionado que se le pretender imputar a la Ciudadana Y.G., constituye un supuesto que sí puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían imputársele en su contra a la Ciudadana Y.I.G.A., ya que su presencia en los hechos se limita a que comparten el vehiculo en donde se encontró la droga, hechos por los cuales se imputo al Ciudadano J.O.C., quien finalmente admitió los hechos, esta sustancia prohibida no fue encontrada en alguna parte del cuerpo o bien propiedad de la Ciudadana, Y.G., repetimos, la droga fue encontrada en la moto-vehiculo, que manejaba o manipulaba el Ciudadana J.O.C.. destacándose que si bien es cierto en materia de delitos de droga, al constituir delitos de peligro no se verifican participaciones accesorias, el hecho concreto debe vincularlos en alguna acción exigida en el tipo penal, y no, como en el presente caso, en el que a la ciudadana Y.I.G.A., se les imputa el hechos por estar de parrillera en la moto de la persona que llevaba la droga, sin ningún elemento que la vincule, lo que a todas luces hace improcedente toda acción penal en su contra.

Por lo que resulta ajustada a derecho la decisión dictada por el A quo al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, al verificar la causal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que no se le puede atribuir el hecho, no asistiéndole la razón a la Fiscalía recurrente, al no evidenciarse la necesidad de dar pase a juicio para verificarla, resaltando que la ausencia de hechos dirigidos a determinar una responsabilidad penal no le es procedente un Sobreseimiento Provisional, tal y como lo sugiere el Ministerio Fiscal recurrente, ya que no hay obstáculo alguno que superar, al estar referido al hecho objeto de investigación derivados de los elementos de convicción surgidos en la investigación y que no están dirigidos a determinar una responsabilidad penal de la ciudadana Y.I.G.A., no existen según el Juez de la Instancia penal, ninguna posibilidad de condenatoria por los hechos narradas a la Ciudadana mencionada debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose el auto de sobreseimiento recurrido.- Así se decide

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados R.D.J. BARRIOS, YUSLEIVY A.P.S. e I.P.C., actuando como Fiscal Provisorio Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quienes apelan de la decisión dictada en fecha 21/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana Y.Y.G.A., acusada por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (utilizando un medio de transporte privado) en grado de co-autores de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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