Decisión nº PJ0242007001157 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, nueve (09) de Noviembre de dos mil siete (2007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-013255

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana Y.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-23.180.274, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada M.P.C., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por el funcionario delegado adscrito a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos ubicada en la Maternidad C.P., signada con el N° 3372, correspondiente al año 2004, contiene un error material en el segundo apellido materno, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada como “Y.D.C.G.P.”, siendo lo correcto “Y.D.C.G.P.S”, así mismo, fue asentado erróneamente el número de cédula de identidad, identificado como “V-6.347.822” siendo lo correcto “V-23.180.274”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por la Funcionaria delegada por la Dirección de la Maternidad C.P., signada bajo el N° 3372 correspondiente al año 2004, así como la C.d.N.V. número 0023842, expedida por la Dirección del Servicio Autónomo de la Maternidad C.P., la C.d.D.F. expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) del Ministerio del Interior y Justicia de la progenitora del niño de autos Y.D.C.G.P., en la cual aparece identificada con el segundo apellido como “PEDATES” así como también, copia de su cédula de identidad en la cual se le identifica con el segundo apellido como “PEÑATES”, documentos éstos en los cuales se evidencia una clara contradicción en la forma de escribir el referido segundo apellido y por consiguiente se verifica la comisión de los errores demandados.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que de la Constancia expedida por el Jefe (E) de la Sala Técnica de la División de Identificación Civil de la ONIDEX cursante al folio (25) del presente asunto, así como del Certificado Original de Registro Civil de Nacimiento expedido y suscrito por el Notario Segundo del circuito de Sincelejo Departamento Sucre de la República de Colombia cursante al folio (49) y por último, de la información suministrada mediante oficio N° DGIE-4818-2007 de fecha 28/08/2007, emanado del director General de Información Electoral del CNE inserta al folio (54) en virtud de la solicitud que hiciere éste Despacho Judicial, es evidente que el segundo apellido de la referida progenitora es “PEÑATE” por lo que resultaría impropio que esta Jueza Unipersonal ordenase la rectificación del referido apellido, toda vez que la demandante no logró aportar elementos probatorios que demostrasen la veracidad de lo demandado en torno a éste único aspecto. Caso contrario ocurre, en relación al número de cédula de identidad señalado como erróneo, toda vez que pudo evidenciarse de la documentación aportada por la propia demandante y de requerida de oficio por éste Juzgadora, que el correcto es “V- 23.180.274”.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del número de cédula de identidad de la madre del niño de autos. En consecuencia, ORDENA a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos ubicada en la Maternidad C.P., estampar nota marginal en el Acta signada con el N° 3372, correspondiente al año 2004, en los siguientes términos: donde dice “…Y.D.C.G.P.… cédula “N° V-6.347.822…”, debe decir “…Y.D.C.G.P.… cédula “N° V-23.180.274…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Dolimar Lárez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Dolimar Lárez

YCH/DL/ych.

Motivo: Rectificación de Partida

ASUNTO: AP51-V-2006-013255

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