Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2010-000014

DEMANDANTE: Y.A.P. y E.I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.237.337 y 16.270.880 y de este domicilio, en su condición de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano Aponte A.T.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239 y de este domicilio.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M. SOLÓRZANO MIRABAL, A.L. PADRÓN OCHOA, G.M. DUNO SILVA, E.J.C. CORDERO, L.P. RIVAS RODRÍGUEZ, C.E. BRACA, C.A.L.L. e Y.B. DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.647, 49.788, 57.737, 79.434, 123.888, 122.861, 133.173 Y 53.321 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que siguen los ciudadanos Y.A.P. y E.I.A., en su condición de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano Aponte A.T.E., por cobro de Prestaciones Sociales contra el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MARCHENA GREGORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.731, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena…

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En fecha once (11) de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que el día 16 de febrero de 1994 inició sus labores como obrero adscrito a INSALUD-APURE.

• Que durante todo el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.

• El caso es que el ciudadano Aponte A.T.E., falleció en fecha 26 de enero de 2008, y hasta los actuales momentos no se les ha cancelado el pago de las prestaciones sociales.

• Que el tiempo de trabajo fue de 13 años, 11 meses y 09 días de manera ininterrumpida.

• Que su último sueldo fue de Bs. 512,33 mensuales, o sea Bs. 17,08 diarios.

• Solicitan el pago de Bs. 76.227,05 por concepto de prestaciones sociales, discriminadas discriminados de la siguiente forma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

• En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada ratificó lo alegado en el escrito de promoción de pruebas, que no es a su representada Insalud - Apure, a quien corresponde realizar el pago de prestaciones sociales reclamadas.

• Admitió que el ciudadano T.E.A.A., prestó servicios a su representada como aseador (obrera fija), pero adscrita directamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, durante un lapso de trece (13) años y once (11) meses, que era un trabajador nacional con código de fijo, y sus prestaciones deben ser canceladas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a través del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por tanto su representada no tiene cualidad para cancelar estas prestaciones.

• Negó, rechazó y contradijo que a los demandantes de autos le corresponda el monto de Bs. 76.227,05 por concepto de prestaciones sociales, intereses y demás beneficios laborales, porque se demostró que los conceptos que reclaman los accionantes ya fueron cancelados.

• Negó, rechazó y contradijo que a los demandantes le corresponda el monto de Tres Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.535,85) por concepto de antigüedad viejo régimen, intereses, bono de transferencia, ya que son exagerados.

• Negó, rechazó y contradijo que a los demandantes les corresponda el monto de Once Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 11.375,38) por concepto de nuevo régimen, antigüedad e intereses.

• Negó, rechazó y contradijo que a los demandantes le corresponda la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Tres bolívares con Cincuenta y seis Céntimos (Bs. 3.473,56) como pago por vacaciones no disfrutadas de los periodos 1995- 1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, ya que los referidos periodos vacacionales fueron disfrutados por el de cujus, y le fueron cancelados los bonos vacacionales que reclama.

• Negó, rechazó y contradijo que les corresponda pago por la cantidad de Cinco Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 5. 194, 04), por diferencia de salarios no percibidos durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, al igual que negó el pago por la cantidad de Catorce Mil Cincuenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 14.051, 27), por concepto de intereses de mora.

• Alego que en caso de que a su representada le corresponda el pago de las prestaciones que legalmente pudieran corresponderle a los accionantes, los mismos serán presupuestados para los ejercicios fiscales de los años 2011-2012, toda vez que el presupuesto correspondiente al año 2010 ya fue aprobado y actualmente se está ejecutando.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

De las Pruebas Documentales.

Pruebas de la parte demandante.

Con el libelo de la demanda:

• Promovió y consignó copia simple del expediente de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante de los folios 09 al 25 del presente expediente. A dicha prueba se le concede valor probatorio, de la misma se evidencia la cualidad de los actores en el presente proceso. Así se decide.

• Promovió y consignó cálculo de prestaciones sociales, cursante de los folios 26 al 39. La misma se desecha por no ser vinculante para quien decide, ya que son apreciaciones de lo que el accionante considera le corresponde. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 09 al 39 del expediente, los cuales fueron analizados anteriormente.

• Promovió íntegramente el contenido del expediente signado con el Nº CP01-L-2009-000111, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante del folio 80 al 157 del presente expediente. Este juzgado le da valor, del mismo se observa interrupción de la prescripción de la acción. Así se decide.

• Promovió y solicitó la Exhibición de vouchers de cobro emitido por el Instituto Autónomo de Salud de estado Apure (INSALUD), cursante de los folios 105 al 123, los mismos fueron exhibidos y se tienen como cierto su contenido, de ellas se evidencia las remuneraciones percibidas por el de cujus con ocasión a la relación laboral sostenida. Así se decide.

Pruebas Presentadas por la Parte Demandada

En la audiencia preliminar:

• Promovió marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”,“M”,“N”, “O” y “P”, cursantes del folio 160 al 174; legajo de Vouchers de pagos pertenecientes al causante T.E.A.A., se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia las remuneraciones percibidas por el de cujus con ocasión a la relación laboral sostenida. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “Q”, cursante al folio 175, copia fotostática de la relación de pago de los intereses de Fideicomiso del personal obrero adscrito al Hospital General P.A.O.. A la misma se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se aprecia el pago recibido por el accionante, por el concepto referido. Así se decide.

• Promovió marcadas con la letra “R”, cursante a los folios 179 al 191 del presente expediente, copias fotostáticas de planillas de Solicitud de Disfrute de Vacaciones y pago de Bono Vacacional. A los mismos se les da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian las solicitudes de vacaciones hechas con ocasión a la relación de trabajo y el pago por ese concepto en los periodos referidos. Así se decide.

• Promovió marcada con la letra “S”, cursante al folio 192 del presente expediente, copia fotostática de Hoja de Enganche del causante T.E.A.A., se evidencia los servicios realizados por el demandante de autos por lo que este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada, alegó la falta de cualidad o legitimación pasiva del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (Insalud), y que en virtud de ello, de ser procedente el pago reclamado, no le corresponde cancelar, puesto que el accionante prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, al respecto es importante señalar:

El Convenio de Transferencia del Servicio de S.P. prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al estado Apure; establece en la cláusula 16, referente a las condiciones laborales, lo siguiente.

El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes al momento de la transferencia del servicio de salud pública (…) El Ejecutivo del Estado Apure garantiza al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social. El Ejecutivo Nacional se obliga a tramitar ante los organismos competentes el traspaso del monto de las partidas correspondientes en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente convenio, así como los fondos para cancelar todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aun no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier otro convenio contentivo de dichas obligaciones, incluidas las derivadas de reclamaciones intentadas ante los órganos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia…

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Asimismo la Cláusula N° 17, hace referencia a los pasivos laborales, y señala que El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social garantizará el pago de las prestaciones sociales al personal efectivamente transferido al Estado Apure, y la compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los plazos dispuestos en el artículo 668 ejusdem.

Del contenido de las cláusulas anteriormente transcritas, se infiere, que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social realizó el traspaso al estado Apure de las partidas correspondientes para la cancelación de los pasivos laborales, en consecuencia es al Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD), a quien corresponde cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al accionante, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales intentaran los ciudadanos A.M.B. y otros contra el Instituto de S.P. del estado Bolívar. Así se decide.

Ahora bien, dilucidado el punto anterior, este Tribunal luego de la revisión de las actas constata, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada si bien admitió que el ciudadano T.E.A.A., prestó sus servicios a su representada como aseador (obrero fijo), estaba adscrito directamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y habiendo señalado este Tribunal que en virtud del Convenio de Transferencia del Servicio de S.P. prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al estado Apure, es al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (Insalud) a quien corresponde cancelar las prestaciones sociales de estos trabajadores cuando sea procedente, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización de la misma, por lo que hay que determinar si son procedentes los montos y conceptos reclamados ya que fueron negados por parte accionada en la contestación de la demanda.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que el actor inicio su relación laboral con el instituto Autónomo de Salud del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1994, en el cargo de obrero con un tiempo de servicio de trece (13) años, once (11) meses y nueve (09) días, en donde gano distintos sueldos, siendo el último por la cantidad de Quinientos Doce Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 512,33).

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no a la accionante en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y el ente demandado.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 16-02-94 Al 26-01-08= 13 años, 11 meses y 10 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 16-02-94 Al 18-06-97 =03 años, 04 meses y 02 días

03 años x 30 días=90 días x 1,69 Bs. = 152,10 Bs.

Intereses = 32,48 Bs.

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 16-02-94 Al 31-12-96 = 02 años, 10 meses y 15 días

03 años x 30 días=90 días x 0,90 Bs. = 81,00 Bs.

Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 265,58

Intereses. Art. 668 LOT.…………………..………………… Bs. 2.224,15

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 26-01-08= 10 años, 07 meses y 07 días

De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 3,68 Bs.= 110,40

De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x 4,73 Bs.= 293,26

De 01-01-99 Al 31-12-99= 64 días x 6,55 Bs.= 419,20

De 01-01-00 Al 31-12-00= 66 días x 7,51 Bs.= 495,66

De 01-01-01 Al 31-12-01= 68 días x 11,30 Bs.= 768,40

De 01-01-02 Al 31-12-02= 70 días x 9,50 Bs.= 665,00

De 01-01-03 Al 31-12-03= 72 días x 14,04 Bs.= 1.010,88

De 01-01-04 Al 31-12-04= 74 días x 16,06 Bs.= 1.188,44

De 01-01-05 Al 31-12-05= 76 días x 21,38 Bs.= 1.624,88

De 01-01-06 Al 31-12-06= 78 días x 27,51 Bs.= 2.145,78

De 01-01-07 Al 31-12-07= 80 días x 33,59 Bs.= 2.687,20

De 01-01-08 Al 26-01-08= 05 días x 33,59 Bs.= 167,95

Total Antigüedad……………..……….….….Bs. 11.577,05

Intereses sobre antigüedad….............……Bs. 11.388,39

Menos Adelantos de Fideicomiso:

Julio 97 a Diciembre 98 (Bs. 115,46)

Enero 99 a marzo 00 (Bs. 77,86)

Febrero 1994 (Bs. 43,20)

Mayo 00 a Septiembre 00 (Bs. 72,00)

(Bs. 308,52)

Total Intereses sobre antigüedad Adeudados Bs. 11.079,87

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones y bono vacacional 94-95;95-96;96-97;97-98;98-99;99-00;00-01;

01-02; 02-03;03-04;04-05;05-06;06-07. Cancelados según planillas de control y pago de vacaciones, que cursan del folio 179 al 191.

Vacaciones fraccionadas:

De 16-02-07 Al 26-01-08= 11 meses y 10 días

26 días/12 meses x 11 meses=23,83 días x 20,49 Bs. = 488,28 Bs.

Bono Vacacional fraccionado:

De 16-02-07 Al 26-01-08= 11 meses y 10 días

42 días/12 meses x 11 meses=38,50 días x 20,49 Bs. = 788,87 Bs.

Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 1.277,15

Diferencia Salarial en base a Decretos Presidenciales de Aumento del Salario mínimo.

De 01-05-98 Al 30-04-99= 12 meses

Salario mínimo = 100,00

Salario devengado = 97,00

Diferencia 3,00

08 meses x 3,00 Bs. = 36,00 Bs.

De 01-05-99 Al 30-04-00= 12 meses

Salario mínimo = 120,00

Salario devengado = 97,00

Diferencia 23,00

12 meses x 23,00 Bs. = 276,00 Bs.

De 01-05-00 Al 30-04-01= 12 meses

Salario mínimo = 144,00

Salario devengado = 120,00

Diferencia 24,00

12 meses x 24,00 Bs. = 288,00 Bs.

De 01-05-02 Al 30-04-03= 12 meses

Salario mínimo = 190,08

Salario devengado = 158,40

Diferencia 31,68 Bs.

12 meses x 31,68 Bs. = 380,16

De 01-08-04 Al 30-04-05= 09 meses

Salario mínimo = 321,24

Salario devengado = 296,52

Diferencia 24,72 Bs.

09 meses x 24,72 Bs. = 222,48 Bs.

De 01-05-05 Al 31-01-06= 09 meses

Salario mínimo = 405,00

Salario devengado = 321,24

Diferencia 83,76 Bs.

09 meses x 83,76 Bs. = 753,84 Bs.

De 01-02-06 Al 31-08-06= 07 meses

Salario mínimo = 465,75

Salario devengado = 405,00

Diferencia 60,75 Bs.

07 meses x 60,75 Bs. = 425,25 Bs.

De 01-09-06 Al 31-12-06= 04 meses

Salario mínimo = 512,23

Salario devengado = 405,00

Diferencia 107,23 Bs.

04 meses x 107,23 Bs. = 428,92 Bs.

De 01-01-07 Al 30-04-07= 04 meses

Salario mínimo = 512,23

Salario devengado = 465,75

Diferencia 46,48 Bs.

04 meses x 46,48 Bs. = 185,92 Bs.

De 01-05-07 Al 31-12-07= 08 meses

Salario mínimo = 614,24

Salario devengado = 512,23

Diferencia 102,01 Bs.

08 meses x 46,48 Bs. = 816,08 Bs.

Total……………………………..……Bs. 3.812,65

PRESTACIONES SOCIALES………………..………………Bs. 30.236,45

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe confirmar la sentencia consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos Y.A. y E.I.A.P., ambos en su condición de Únicos y Universales Herederos del de cujus Aponte A.T.E. en contra del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure; SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure a pagar a la parte demandante los siguientes montos por los siguientes conceptos. Total antiguo régimen, Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 265,58) Intereses, Art. 668 LOT. Dos Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.224,15), Total Antigüedad, Once Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 11.577,05), Total Intereses sobre antigüedad Adeudados, Once Mil Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 11.079,87), Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.277,15), Diferencia Salarial, Tres Mil Ochocientos Doce Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.812,65), resultando un total adeudado por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 30.236,45); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día doce (12) de mayo de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria Accidental,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

La Secretaria Accidental,

Abg. I.M.A..

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