Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de julio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001120

SOLICITANTE: Ciudadana Y.D.C.Q.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.307.382.

BENEFICIARIOS: Las niñas identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, ambas gemelas de 3 años de edad respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 1 de julio de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana Y.D.C.Q.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.307.382, debidamente asistida por el abogado EMIRO GUZMÀN VELAZCO BARAZARTE, inpreabogado Nº 180.756, quien solicita que se les declare a las niñas identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, ambas gemelas de 3 años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante O.A.C.V., quien en vida fuera, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.590.781. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas, de las actas de nacimientos de las hijas del causante a los folios 6 y 7 del expediente, cuya presentación fue realizada por la madre del causante ciudadana M.L.V.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.261.743; Copia Simple de la sentencia de Titulo de Únicos y Universales Herederos de fecha 19 de julio de 2012, cursante a los folios 9 y 10 del expediente; Copias fotostática de la cédulas de identidad de la solicitante y de la abuela materna de las niñas de autos, cursante a los folios 5 y 8 del asunto, y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante O.A.C.V., quien en vida fuera, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.590.781, cursante al folio 4 del presente asunto.

En fecha 4 de julio 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste la declaración de los testigos.

A los folios 16 y 17 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas R.I.G.R. y J.G.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.397.145 y 12.077.181 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 25 de julio de 2013, este tribunal visto que existen otras causas anteriores pendiente por decidir, se difiere su publicación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias Certificadas, de las actas de nacimientos de las hijas del causante a los folios 6 y 7 del expediente, cuya presentación fue realizada por la madre del causante ciudadana M.L.V.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.261.743, en fecha 12 de enero de 2010, por ante el Registrador Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; de las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijas respectivamente con respecto al causante de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Civil; de la Copia Simple de la sentencia de Titulo de Únicos y Universales Herederos de fecha 19 de julio de 2012, cursante a los folios 9 y 10 del expediente, donde se evidencia que las niñas identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, ambas gemelas de 3 años de edad respectivamente, no fueron incluidas como herederas del causante; y de la Copia Certificada del Acta de Defunción del causante O.A.C.V., quien en vida fuera, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.590.781, cursante al folio 4 del presente asunto, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de Cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos R.I.G.R. y J.G.G.C., identificados en autos, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a las niñas identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, ambas gemelas de 3 años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante O.A.C.V., quien en vida fuera, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.590.781, fallecido ab-intestato, en fecha diez (10) de diciembre del año 2009, en su condición de hijas respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:14 a.m.

La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2013-001120

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