Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., veinticinco de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : CP01-L-2010-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Y.A. y E.I.A.P., venezolanos, mayores de edad y titules de las Cédulas de Identidad Nº 11.237.337 y 16.270.880 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogado: M.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239..

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INS.A.).

APODERADO JUDICIAL: Abogados PEDRO SOLORZANO, ALBIS PADRÓN, GISELA DUNO, E.C., LAURA RIVAS, CARMEN BRACA, C.L. E I.D., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.233.168, V-9.591.392, V-9.517.441, V-10.617.172, V-14.342.782, V-11.243.441, V-17.394.764 y V-10.623.494, respectivamente, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 7.647, 49.788, 57.737, 79.434, 123.888, 122.861, 133.173 y 53.321 en forma respectiva.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de enero de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos Y.A. y E.I.A.P., venezolanos, mayores de edad y titules de las Cédulas de Identidad Nº 11.237.337 y 16.270.880 respectivamente, ambos en su condición de Únicos y Universales Herederos del De Cujus Aponte A.T.E., asistidos por el Abogado: M.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INS.A.); siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 28 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y las abogadas apoderadas del ente demandado, allí mismo ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, en fecha 04 de octubre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 75, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no es posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 13 de octubre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 28 de octubre de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 18 de noviembre de 2010 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)

Alega la parte actora:

• Que el día 16-02-1994 inició sus labores como obrero adscrito a INSALUD-APURE.

• Que durante todo el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.

• El caso es que falleció en fecha 26-01-2008, y hasta los actuales momentos no se les ha cancelado el pago de las prestaciones sociales.

• Que el tiempo de trabajo fue de 13 años, 11 meses y 09 días de manera ininterrumpida.

• Que su último sueldo fue de Bs. 512,33 mensuales, o sea Bs. 17,08 diarios.

• Solicitan el pago de Bs. 76.227,05 por concepto de prestaciones sociales, discriminadas en el libelo.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 194 al 197)

• La parte accionada admitió la relación laboral demostrada por la parte actora.

• Negó, rechazó y contradijo que a los demandantes de autos le corresponda el monto de Bs. 76.227,05 por concepto de prestaciones sociales, intereses y demás beneficios laborales (…), el rechazo radica en que no es a su representada a quien le corresponda efectuar este pago de prestaciones sociales aquí reclamadas, (…) por otra parte se demostró también que fueron cancelados conceptos que aquí se reclaman, durante la relación laboral el Ministerio del Poder Popular para la Salud (…).

• Negó, rechazó y contradijo que a su representada le corresponda cancelar la diferencia de prestaciones sociales aquí demandados, por un monto de Bs.76.227,05, primero: porque el demandante era un trabajador nacional con código de fijo por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, segundo: las prestaciones sociales que corresponden a los herederos universales del de cujus, deben ser canceladas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Ministerio del Poder popular para la Economía y Finanzas, vale decir, que su representante no tiene cualidad para cancelar estas prestaciones sociales, en tal sentido opuso la falta de cualidad o falta de interés del demandado para cancelar las prestaciones sociales.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación de trabajo

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Montos reclamados

• La falta de cualidad o falta de interés del demandado

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia simple de expediente de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios 09 al 25 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la cualidad de los actores en el presente proceso.

• Consignó Cálculo de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 26 al 39 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio (09) al (39) del presente expediente; analizados anteriormente.

• Promovió íntegramente el contenido del expediente signado con el Nº CP01-L-2009-000111, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante del folio (80) al (157) del presente expediente; se observa interrupción de la prescripción de la acción.

• Promovió y solicitó prueba de Exhibición de documento de vouchers de cobro emitido por el Instituto Autónomo de S. deE.A. (INSALUD), cursante de los folios (105) al (123) del presente expediente; al ser exhibidos, se tienen como cierto el contenido de las documentales en copia objeto de la exhibición, de ellas se evidencia las remuneraciones percibidas por el de cujus con ocasión a la relación laboral sostenida.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió compendio de Vouchers de pagos pertenecientes al causante T.E.A.A., marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”,“M”,“N”, “O” y “P”, cursantes del folio (160) al (174) del presente expediente; de ellos se evidencia las remuneraciones percibidas por el de cujus con ocasión a la relación laboral sostenida.

• Promovió copia fotostática de la relación de pago de los intereses de FIDEICOMISO del personal obrero adscrito al Hospital General P.A.O., marcado con la letra “Q”, cursante al folio (175) del presente expediente; se observa el pago allí referido.

• Promovió copias fotostáticas de planillas de Solicitud de Disfrute de Vacaciones y pago de Bono Vacacional, marcadas con la letra “R”, cursante a los folios (179) al (191) del presente expediente; se denotan las solicitudes de vacaciones hechas con ocasión a la relación de trabajo.

• Promovió copia fotostática de Hoja de Enganche del causante T.E.A.A., marcada con la letra “S”, cursante al folio (192) del presente expediente; se evidencia los servicios realizados por el demandante de autos.

PUNTO PREVIO

Solicita la parte demandada se declare sin lugar la presente acción, por cuanto no le corresponde al ente demandado cancelar las prestaciones sociales solicitadas por la parte actora, como cuestión a ser decidida como punto previo, de allí que de la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es, a qué Ente le corresponde cancelar las prestaciones sociales, si es al Instituto de la S.A. (INSALUD) o al Ministerio de Desarrollo Social.

Revisadas exhaustivamente EL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE SALUD PÚBLICA PRESTADO POR EL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL AL ESTADO APURE; se evidencia que la cláusula 16, se refiere a las condiciones laborales, y la cláusula 17 hace referencia a los pasivos laborales, las cuales para mayor comprensión se transcriben a continuación:

Cláusula 16.

CONDICIONES LABORALES.

“El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes al momento de la transferencia del servicio de salud pública, según resulta del listado de convenciones colectivas contenidas en el anexo “A” de este convenio. El Ejecutivo del Estado Apure garantiza al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social. El Ejecutivo Nacional se obliga a tramitar ante los organismos competentes el traspaso del monto de las partidas correspondientes en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente convenio, así como los fondos para cancelar todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aun no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier otro convenio contentivo de dichas obligaciones, incluidas las derivadas de reclamaciones intentadas ante los órganos admistrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. Si como resultado de dificultades de interpretación de las cláusulas, insuficiencia presupuestaria del Ministerio o errores de cálculo, no se trasladan la totalidad de los fondos, el Ministerio diligenciara los Recursos para cancelar dichos compromisos; los cuales deberán ser previamente validados. Queda entendido que estas obligaciones contractuales son derivadas de documentos otorgados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social antes de la firma del Convenio de Transferencia”.

Cláusula. 17. DE LOS PASIVOS LABORALES.

El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social garantizará el pago al personal efectivamente transferido al Estado Apure de las prestaciones sociales acumuladas y la compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los plazos dispuestos en el artículo 668 ejusdem, y asimismo, las prestaciones sociales de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, causados luego de la entrada en vigencia de la referida Ley hasta la suscripción del presente convenio

.

De las cláusulas transcritas en precedencia, en concordancia con el anexo “A”, esta Juzgadora infiere, que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social realizó el traspaso al Estado Apure de las partidas correspondientes para la cancelación de los pasivos laborales, en consecuencia es al Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD), a quien le corresponde cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al accionante, dado que el referido convenio fue suscrito en fecha 09 de diciembre de 1997. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Jueza, lo que estamos pidiendo son las Prestaciones Sociales que le corresponden a mis representados como herederos de su padre, en este caso no pudimos llegar a ningún acuerdo en las audiencias preliminares por cuanto el Instituto Autónomo de la S. delE.A. alegó que debía pagar el Ministerio del Poder Popular para la Salud; por ello ratifico lo reclamado en el libelo de la demanda y solicito al Tribunal que decida quién es el patrono.”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, en virtud de la demanda interpuesta a favor de los representados ya mencionados, si bien es cierto que prestó sus servicios a Insalud, no es menos cierto que por cuestiones de código le corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud cumplir con cualquier pago de Prestaciones Sociales o Beneficio Social que corresponda y no a mi representado en la satisfacción de su pretensión, por ello sostenemos la falta de cualidad de Insalud que aunque es un ente descentralizado no le corresponde el pago de lo reclamado.”.

Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, es evidente que el actor prestó sus servicios para el demandado, dado que la representación legal de éste último aceptó y reconoció que el demandante cumplió sus servicios en la institución demandada; siendo así las cosas, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 16-02-94 Al 26-01-08= 13 años, 11 meses y 10 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 16-02-94 Al 18-06-97 =03 años, 04 meses y 02 días

03 años x 30 días=90 días x 1,69 Bs. = 152,10 Bs.

Intereses = 32,48 Bs.

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 16-02-94 Al 31-12-96 = 02 años, 10 meses y 15 días

03 años x 30 días=90 días x 0,90 Bs. = 81,00 Bs.

Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 265,58

Intereses. Art. 668 LOT.…………………..………………… Bs. 2.224,15

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 26-01-08= 10 años, 07 meses y 07 días

De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 3,68 Bs.= 110,40

De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x 4,73 Bs.= 293,26

De 01-01-99 Al 31-12-99= 64 días x 6,55 Bs.= 419,20

De 01-01-00 Al 31-12-00= 66 días x 7,51 Bs.= 495,66

De 01-01-01 Al 31-12-01= 68 días x 11,30 Bs.= 768,40

De 01-01-02 Al 31-12-02= 70 días x 9,50 Bs.= 665,00

De 01-01-03 Al 31-12-03= 72 días x 14,04 Bs.= 1.010,88

De 01-01-04 Al 31-12-04= 74 días x 16,06 Bs.= 1.188,44

De 01-01-05 Al 31-12-05= 76 días x 21,38 Bs.= 1.624,88

De 01-01-06 Al 31-12-06= 78 días x 27,51 Bs.= 2.145,78

De 01-01-07 Al 31-12-07= 80 días x 33,59 Bs.= 2.687,20

De 01-01-08 Al 26-01-08= 05 días x 33,59 Bs.= 167,95

Total Antigüedad……………..……….….….Bs. 11.577,05

Intereses sobre antigüedad….............……Bs. 11.388,39

Menos Adelantos de Fideicomiso:

Julio 97 a Diciembre 98 (Bs. 115,46)

Enero 99 a marzo 00 (Bs. 77,86)

Febrero 1994 (Bs. 43,20)

Mayo 00 a Septiembre 00 (Bs. 72,00)

(Bs. 308,52)

Total Intereses sobre antigüedad Adeudados Bs. 11.079,87

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones y bono vacacional 94-95;95-96;96-97;97-98;98-99;99-00;00-01;

01-02; 02-03;03-04;04-05;05-06;06-07. Cancelados según planillas de control y pago de vacaciones, que cursan del folio 179 al 191.

Vacaciones fraccionadas:

De 16-02-07 Al 26-01-08= 11 meses y 10 días

26 días/12 meses x 11 meses=23,83 días x 20,49 Bs. = 488,28 Bs.

Bono Vacacional fraccionado:

De 16-02-07 Al 26-01-08= 11 meses y 10 días

42 días/12 meses x 11 meses=38,50 días x 20,49 Bs. = 788,87 Bs.

Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 1.277,15

Diferencia Salarial.

De 01-05-98 Al 30-04-99= 12 meses

Salario mínimo = 100,00

Salario devengado = 97,00

Diferencia 3,00

08 meses x 3,00 Bs. = 36,00 Bs.

De 01-05-99 Al 30-04-00= 12 meses

Salario mínimo = 120,00

Salario devengado = 97,00

Diferencia 23,00

12 meses x 23,00 Bs. = 276,00 Bs.

De 01-05-00 Al 30-04-01= 12 meses

Salario mínimo = 144,00

Salario devengado = 120,00

Diferencia 24,00

12 meses x 24,00 Bs. = 288,00 Bs.

De 01-05-02 Al 30-04-03= 12 meses

Salario mínimo = 190,08

Salario devengado = 158,40

Diferencia 31,68 Bs.

12 meses x 31,68 Bs. = 380,16

De 01-08-04 Al 30-04-05= 09 meses

Salario mínimo = 321,24

Salario devengado = 296,52

Diferencia 24,72 Bs.

09 meses x 24,72 Bs. = 222,48 Bs.

De 01-05-05 Al 31-01-06= 09 meses

Salario mínimo = 405,00

Salario devengado = 321,24

Diferencia 83,76 Bs.

09 meses x 83,76 Bs. = 753,84 Bs.

De 01-02-06 Al 31-08-06= 07 meses

Salario mínimo = 465,75

Salario devengado = 405,00

Diferencia 60,75 Bs.

07 meses x 60,75 Bs. = 425,25 Bs.

De 01-09-06 Al 31-12-06= 04 meses

Salario mínimo = 512,23

Salario devengado = 405,00

Diferencia 107,23 Bs.

04 meses x 107,23 Bs. = 428,92 Bs.

De 01-01-07 Al 30-04-07= 04 meses

Salario mínimo = 512,23

Salario devengado = 465,75

Diferencia 46,48 Bs.

04 meses x 46,48 Bs. = 185,92 Bs.

De 01-05-07 Al 31-12-07= 08 meses

Salario mínimo = 614,24

Salario devengado = 512,23

Diferencia 102,01 Bs.

08 meses x 46,48 Bs. = 816,08 Bs.

Total……………………………..……Bs. 3.812,65

PRESTACIONES SOCIALES………………..………………Bs. 30.236,45

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por los ciudadanos Y.A. y E.I.A.P., venezolanos, mayores de edad y titules de las Cédulas de Identidad Nº 11.237.337 y 16.270.880 respectivamente, ambos en su condición de Únicos y Universales Herederos del De Cujus Aponte A.T.E., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INS.A.), en consecuencia se ordena: PRIMERO: se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INS.A.), a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 265,58), por concepto de Intereses. Art. 668 LOT. La cantidad de Dos Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.224,15), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Once Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 11.577,05), por concepto de Total Intereses sobre antigüedad Adeudados la cantidad de Once Mil Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 11.079,87), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.277,15), por concepto de Diferencia Salarial la cantidad de Tres Mil Ochocientos Doce Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.812,65), resultando un total adeudado por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 30.236,45); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2010.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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