Decisión nº 954 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada R.L.A. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.024 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.779.271 parte demandada en el presente juicio seguido en su contra por el ciudadano J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.160.427, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, ordinal 1ero, decrete las siguientes medidas:

• Separación del ciudadano J.A.G.D. del hogar, mientras dure el presente juicio.

• Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que corresponda al demandado de la relación laboral que tuvo con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 191 del Código Civil, establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo de los derechos de terceros…

Ahora bien, entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido R.A., en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....

Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla

.

Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

Con respecto a la solicitud de separación del ciudadano J.A.G.D., del hogar mientras dure el presente juicio, a los efectos este Tribunal observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 1 de marzo de 1993 contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.G.D., fijando su domicilio conyugal en el Parcelamiento Campesino “El Rosario”, situado en la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., donde todo transcurría en completa armonía, hasta el mes de octubre de 2002, cuando su cónyuge cambió de manera radical su actitud hacia su persona, llegando a altas horas de la madrugada bajo los efectos del alcohol, manifestándole que se marcharía del hogar, situación que se agravó hasta que en el mes de marzo de 2003, voluntariamente se marchó del hogar llevándose sus pertenencias,, pero que, sin embargo ejercía maltrato físico y verbales a su persona, por lo que acudió en fecha 20 de diciembre de 2005, a la Intendencia de la parroquia F.E.B. a interponer la denuncia, que acompaña.

Continúa alegando, que en fecha 3 de marzo de 2006, el ciudadano J.A.G., retornó al hogar alegando que era su casa, continuando con insultos y amenazas de muerte a su persona, encontrándose en una constante zozobra, que la obligaron a denunciar los hechos al Fiscal de Ministerio Público.

A los efectos, este Tribunal, vista la copia certificada de la denuncia realizada por la ciudadana Y.d.J.E., en fecha 29 de diciembre de 2005, ante la intendencia de Seguridad de la parroquia F.E.B., expediente No. 259, en la cual manifiesta la violación de su hogar por parte del ciudadano J.A.G., así como el compromiso suscrito entre los mencionados ciudadanos, en el cual acordaron no realizar ningún tipo de agresión y hostigamiento. Asimismo, vista la copia simple de la denuncia realizada en fecha 28 de junio de 2006, realizada por la ciudadana Y.E., residenciada en el Parcelamiento El R.V.L.B., Calle 95 No. 118-46 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual manifiesta que el ciudadano J.A.G., la maltrata física y psicológicamente, y verbalmente la ofende, este Juzgador, en vista de los recaudos antes mencionados, de conformidad con el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil en concordancia con el primer parágrafo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA AUTORIZAR LA SEPARACIÓN DEL CIUDADANO J.A.G.D., antes identificado, del hogar ubicado en el Parcelamiento El R.V.L.B., Calle 95 No. 118-46 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia SE PROHÍBE LA ENTRADA AL MENCIONADO CIUDADANO AL IDENTIFICADO INMUEBLE, y atención a las circunstancias antes descritas, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común a la ciudadana Y.E., antes identificada, hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente causa, y salvo de los derechos de terceros. Se le advierte a la ciudadana Y.E., que deberá cuidar el inmueble como un buen padre de familiar, y deberá seguir realizando los pagos correspondientes a los servicios públicos y de conservación en forma oportuna, y consignar ante este Despacho el original de las facturas correspondientes, y en caso de que en actas se evidencie indicios de que no estuviere cuidando el inmueble como un buen padre de familia, o no realizara los pagos señalados o que se tema el deterioro o destrucción del citado bien, o disponga del inmueble a fines distintos al de habitación, el Tribunal procederá a la inmediata suspensión de la medida acordada, quedando además totalmente responsables por los daños, averías o perdidas que pueda sufrir el inmueble. Asimismo, se ordena NOTIFICAR al ciudadano J.A.G.D. de la medida antes acordada. Se ordena expedir copia certificada de la presente resolución, autorizando para ello a la ciudadana I.U., persona capaz y de este domicilio, a fin de fijarlo en las puertas del referido inmueble.- Expídase copias.-

En cuanto a la medida de embargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 191, ordinal 3 del Código Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano J.A.G.D., antes identificado, de su relación laboral con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), a partir del día 1 de marzo de 1993, fecha en la cual se celebró el matrimonio cuya disolución se solicita.

Para la ejecución de las medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº_1811-162-06.

La Secretaria,

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