Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2597-M

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE:

Y.R.d.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.557.853, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

P.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.002.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007 y de este domicilio.

DEMANDADO (S):

G.R.L.M. y E.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.132.000 y 4.255.647 respectivamente, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYERON

ANTECEDENTES

El presente cuaderno de medidas cursa en este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: P.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.002.994, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: Y.R.d.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.557.853, civilmente hábil y de este domicilio, contra los autos dictados en fecha 15 de mayo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según los cuales negó las medidas solicitadas por la parte actora en el juicio de Nulidad de Venta de Acciones, del Asiento Registral de los Libros de Accionistas y de Actas de Asambleas, interpuesto contra los ciudadanos: G.R.L.M. y E.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.132.000 y 4.255.647 respectivamente, de este domicilio y que cursa en el expediente signado con el N° 06-7481-M. de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 22 de junio del 2006, se recibió en esta alzada el presente cuaderno de medidas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2006, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.

Vencido el lapso para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible su pronunciamiento, en esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

UNICO

El presente juicio, versa sobre demanda de nulidad de venta de acciones, del asiento registral, de los libros de accionistas y de acta de asamblea, la cual fue interpuesta por la ciudadana: Y.R.d.V.A. en fecha 27 de abril del 2006, contra los ciudadanos G.R.L.M. y E.E.L.M.. (Folios 8 al 16)

En fecha 28 de abril del 2006, fue admitida la demanda, se acordó emplazar a los demandados y se acordó abrir cuaderno separado de medidas donde se proveería lo conducente. (Folio 17)

En fecha 10 de mayo del 2006, presentó diligencia en la cual expuso: visto el pedimento realizado en el libelo de demanda en cuanto a las medidas preventivas solicitadas, ruega al tribunal su mandamiento y decreto de las mismas. (Folio 2)

En fecha 15 de mayo del 2006, el tribunal dictó auto decisorio en el cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada, en los términos que a continuación se transcriben:

AUTO APELADO

…Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de los corrientes, por el abogado en ejercicio P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, mediante la cual solicita medida de secuestro sobre los bienes que señala en su libelo de demanda, este Tribunal observa que de los recaudos cursantes en autos no se evidencia que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, a saber: riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, menos aún los hechos o circunstancias contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 599 ejusdem, a saber: cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore, o bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad, razones por las cuales se niega la medida preventiva de secuestro solicitada.

Y en fecha 15 de mayo de 2006, de igual modo el Tribunal “A Quo” también se pronuncia acerca de las medidas solicitadas de la manera siguiente:

AUTO APELADO

…Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de los corrientes, por el apoderado actor abogado en ejercicio P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, mediante la cual solicita medida cautelar innominada en los términos que señaló, este Tribunal observa que por cuanto no consta en autos elemento de prueba alguno del cual se desprenda el incumplimiento de los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de procedimiento Civil, a saber: riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; siendo además menester que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (conocido como periculum in damni), es por lo que resulta forzoso negar lo solicitado por improcedente.

De lo descrito en el cuerpo del presente fallo, se deduce que son dos (2) los autos apelados, ambos de fecha 15 de mayo del 2006, y que corren a los autos en los folios 3 y 4, los cuales fueron transcritos precedentemente.

Se evidencia del libelo de la demanda, que la parte actora solicitó el decreto de las medidas preventivas en los términos siguientes:

….Alega la parte actora en su libelo de demanda que dentro de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano G.R.L.M., entre los bienes fomentados se puede señalar el constitutivo por mil sesenta (1.060) acciones de la empresa L.M. C.A. que conforman el 100% de su capital social, tal y como se evidencia de acta constitutiva y en el acta de asamblea general ordinaria en la que se celebro la venta a terceras personas y familiares cercanos; estas acciones realizadas por el ciudadano G.R.L.M., perjudican y lesionan la cuota que corresponde dentro del caudal común, esta situación irregular pone en riesgo y peligro el patrimonio que pertenece a la demandante ciudadana Y.R.d.V.A., por derecho y por pertenecer el bien o los bienes al patrimonio de la comunidad de gananciales, de las cuales es comunera, condueña y propietaria por derecho del cincuenta por ciento (50%) del total accionario.

De conformidad con lo establecido en el código de Procedimiento Civil, en sus artículos 599 ordinal 1 y 3; en concordancia con el artículo 779, que sea decretada medida de secuestro sobre la empresa L.M. C.A. como de los bienes que conforman el patrimonio o capital social, de las cuales la ciudadana Y.R.d.V.A., es propietaria por derecho del cincuenta por ciento (50%) del total accionario.

Solicitó que la medida solicitada recaiga sobre los siguientes bienes:

1.- todos los bienes muebles que se encuentren en la sede de la empresa, ubicada en el Barrio Independencia, Calle Guasdualito, N° 5-20 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

2.- Una camioneta, Modelo: econoline; placas: E-250; SERIAL CARROCERIA: 521HHFD5846; AÑO 1979.

3.- Un RETROEXCAVADOR, MARCA: JOHN DEERE; MODELO JD-510, COLOR: amarillo; SERIAL CHASIS: 290475, SERAL MOTOR: 302479.

4.- DOS PAPEL LAYER D-7 y D-6, MARCA: CATERPILLA; MODELO: 561-C.

5.-un equipo de soldar.

6.- Un camión cisterna; marca: Ford, modelo: F-600; placas: 125-PAI, serial carrocería: AJF60T446561; AÑO: 1977.

7.- Un camión cisterna; marca: CHEVROLET: F-600; placas: 850- Modelo 61703; placas: 850-ACN; serial carrocería: CCE61GV201207; AÑO: 1977.

8.- Un camión con brazo Hidráulico; marca: chevrolet, placas: EMA-131, serial de carrocería: APD38M-6871.

9.-Una camioneta, marca: Volkvagen; tipo: panel; uso: carga; placas: 168-XIO, serial carrocería: 9BWZZZ21ZNPO14638; año: 1992.

10.-un camión cava, marca: ford; modelo: F-600; placas: 901-LAD; color: azul; serial carrocería: AJF60V40040. AÑO: 1979.

11.- un camión, marca: Ford; color: rojo; serial carrocería: AJF37815872; año: 1981.

12.-un camión, chasis; cabina azul; serial carrocería: 2C3KSV329694; AÑO: 1995.

13.- UN CAMIÓN TIPO ESTACAS CON PLUMA; MARCA: Ford; modelo: F-750; placas: 151-HAH; serial carrocería: AJF5U29974; AÑO: 1978.

14.- Un camión tipo cabina; marca: Ford; modelo: F-350; placas: 918-XLT; serial carrocería: AJF3SP-20153; año: 1995.

15.- Una mezcladora, marca: Siveti gas.8HP; modelo: SS-2000: serial: 119761; año: 2000.

16.- una pulidora, marca: SKIL de 7/9

; de 3HP; modelo: 9765, serial: 10845.

17.- un camión, marca: Ford; tipo: cabina; placas: 71D-EAA; serial carrocería: AJF3VP16343; AÑO: 1997.

18.- Un camión, marca: Chevrolet; modelo: Chasis; placas: 87ª-EAA; SERIAL CARROCERIA: C2C3KSV329694; AÑO: 1995.

19.- UN TRACTOR, MARCA: Fordson; clase: súper dexta; serial: C1914312CW.

20.- Un camión, marca: Ford; tipo: estacas; modelo: F-600; PLACAS: 980-ABY; serial carrocería: AJF60U67102; año: 1978.

21.- un compresor; marca: Sullair; modelo: 185-DPQIDD; SERIAL: 004-989561KHH.

22.- Una camioneta; marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Placas: 296-EAH; Serial Carrocería: CCD14JV205109; Año: 1979.

23.- Un camión, Marca: Ford; Modelo: 751´336; Placas: EAG-253; Serial Carrocería: AJF37R-31912.

24.-Una Marina de soldar, Marca: Lincol; Tipo: Gasoil; Serial: 3322789.

25.- Una Maquina de Soldar; Marca: Millar: Serial: 2532567.

26.- Un Camión; MAECA: Ford; MODELO: 750; PLACAS: 528-XDO; SERIAL CARROCERIA: CAJF75S26329.

27.- Un Patrol, MARCA: Catervilla: SERIAL: 99E5025; MODELO: 12E.

28.-Un PAYLODER; MARCA: Catervilla; MODELO: 930.41K, SERIAL CARROCERIA: 10622.

29.- se reserva el derecho de manera expresa, de seguir señalando bienes propiedad de la empresa.-

MEDIDAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero, solicitó se decreten las siguientes medidas innominadas:

1.- que se oficie a la empresa Petróleos de Venezuela sociedad Anónima (PDVSA) Barinas, específicamente al departamento de administración, para que paralicen cualquier pago pendiente por contrato, valuación, crédito en la cual sea favorecida o acreedora la empresa mencionada, y se requiera de la información sobre cualquier beneficio actual o futuro que corresponda a la empresa mencionada.

2.- que se oficie a las oficinas bancarias de la entidad Federal Barinas, como lo son: Provincial, Carona, Banesco; Mercantil, Banco Occidental de Descuento, Banpro, Venezuela, Banfoandes, Sofitasa, Industrial, Exterior, Casa Propia Provivienda, Del Sur, Central, Banco Venezolano de Crédito, y se ordene la paralización de las cuentas pertenecientes a la empresa L.M. C.A., conocida como Liman C.A., a los fines de proteger los intereses vulnerado..

.

Vista la apelación interpuesta, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida preventiva solicitada.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….

La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa.

La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos.

El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

En tal virtud las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final, de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En relación a los requisitos que deben darse para decretar las medidas preventivas, nuestro m.T. se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M M.C. J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…

(…)…. “…Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)

La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)

En este orden de ideas, y atendiendo el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos deben ser concurrentes, en todo caso el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez de intentar hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautela, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó recientemente establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

Así las cosas, verificados los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismos el juez debe abstenerse de decretarlas.

En relación a la certeza del derecho invocado en la pretensión (fomus boni iuris), debe señalarse que la pretensión esgrimida la misma es una expectativa de derecho que debe quedar demostrado en el proceso. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al periculum in mora, nos estamos refiriendo no sólo a la tardanza en que pueda incurrir el tribunal para proferir su fallo, sino a las circunstancias posibles y ciertas que deben ser demostradas, de que efectivamente existen o se han ejecutado actos capaces de poner de manifiesto lo que la doctrina ha denominado el riesgo de la infructuosidad del fallo.

En el caso que nos ocupa, no fue demostrado por la parte actora de manera alguna – por lo menos no consta en el presente expediente prueba documental alguna- que el ciudadano: G.R.L.M. parte co-demandada en el presente procedimiento haya ejecutado actividades o haya desarrollado comportamientos que pongan en peligro la ejecución del fallo que se vaya a proferir en la presente causa, en virtud de que tal y como ya se señaló la parte actora no acompañó ni produjo recaudos, documentos o prueba alguna que demuestre su alegato de que el decreto de las medidas son la única garantía o posibilidad de garantizar las resultas del juicio, tal y como lo señaló en el escrito contentivo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, este Tribunal es del criterio que las medidas preventivas solicitadas no deben ser decretadas, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y los autos apelados deben ser confirmados en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: P.E.U., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: Y.R.d.V.A., contra las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo del año dos mil seis, en el Juicio de Nulidad de Venta de Acciones, del Asiento Registral de los libros de Accionistas y de Actas de Asambleas, interpuesto por la ciudadana: Y.R.d.V.A., contra los ciudadanos: G.R.L.M. y E.E.L.M., y que se tramitó en el Expediente 06-7481-M., ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se NIEGAN las medidas preventivas solicitadas.

TERCERO

Se CONFIRMAN los autos apelados con la motivación que antecede.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal.

QUINTO

Conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria, Acc.

S.S.L..

En esta misma fecha siendo la una y treinta (1:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. 06-2597-M.

REQA/m.v.r.-

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