Decisión nº 276 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 15559

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTES: DEMANDANTE: Y.T.R.M.

Abogado asistente: Wolfgan A.R.G., Inpreabogado Nro. 42.921

DEMANDADO: E.E.R.V.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Y.T.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.767.634, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Wolfgan A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.921, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano E.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.718.549, del mismo domicilio, obrando a favor de los adolescentes de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil nueve (2009). Ahora bien, los ciudadanos Y.T.R.M. y E.E.R.V., previamente identificados, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de los adolescentes de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00) semanales por concepto de pensión de manutención, los cuales serán descontados de la nomina del progenitor, como trabajador de Carbones del Guasare S.A., y depositados semanalmente en la cuenta de ahorros Nro. 01160067120198281447 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora.

• En el mes de Diciembre de cada año, para los gastos respetivos de esa época, tales como ropa y juguetes, el progenitor se comprometió a entregar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,000) los cuales serán deducidos de las utilidades que reciba el progenitor como trabajador de Carbones del Guasare S.A., y depositados en la cuenta de ahorros Nro. 01160067120198281447 del Banco Occidental de Descuento.

• En el mes de Agosto de cada año, para los gastos respectivos de esa época, tales como útiles escolares y uniformes, el progenitor se comprometió a depositarle a la progenitora el monto por concepto de útiles y uniformes, una vez que la progenitora le suministre las facturas donde conste el costo de los mismos; dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 01160067120198281447 del Banco Occidental de Descuento.

• El progenitor renuncio en ese acto al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por comunidad de gananciales sobre un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nro. 34-04 tipo C y su parcela de terreno No. 34-04 del lote No. 34, del parcelamineto denominado “La Fortuna”, en jurisdicción de la Parroquia L.V.d.M.M.d.E.Z.; dicho inmueble tiene un área de construcción aproximada de ciento dos con treinta metros cuadrados (102,30 mts2) y consta de las siguientes dependencias sala, comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con sala sanitaria y closet, dos dormitorios secundarios y una sala sanitaria secundaria y consta de un área de estacionamiento pavimentado, todo lo cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Linda con la Avenida 3B, SUR: con la parcela 34-03, ESTE: Linda con la parcela 34-05 y OESTE: Linda con la calle 8A-4. Dicho inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 1998, el cual quedo registrado bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 06. Dicho inmueble tiene un precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); por lo que en ese acto cedió y traspaso todos sus derechos a favor de sus hijos.

• En lo que respecta a los gastos médicos (medicinas, hospitalización, consultas) los adolescentes de autos gozan de un seguro amplio otorgado por la sociedad mercantil Carbones del Guasare S.A., como parte de los beneficios que recibe el progenitor, como trabajador de dicha empresa; por lo cual el mismo se comprometió a mantener al día dicha póliza o en su defecto cubrir cualquier eventualidad que pueda presentarse, ante cualquier emergencia que puedan tener sus hijos, en materia de salud.

• Ambas partes acordaron levantar la medida preventiva de embargo que pesa sobre el progenitor como consecuencia del presente convenio.

• De igual forma los progenitores acordaron que el monto que se encuentra retenido en la entidad financiera Banco Mercantil, le sea entregado a la progenitora, por lo que pidieron a este Tribunal oficie a dicha entidad financiera, ordenando lo antes solicitado y entregando las cantidades que hasta la fecha han sido retenidas por concepto de fideicomiso a favor de sus hijos.

• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los adolescentes de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los adolescentes de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos Y.T.R.M. y E.E.R.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.767.634 y V.- 11.718.549 respectivamente, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010).

  2. Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008) en el sentido solicitado.

  3. Se ordena entregar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas en la entidad financiera Banco Mercantil por concepto de retención de fideicomiso a la ciudadana Y.T.R.M., previamente identificada, en el sentido solicitado por las partes.

  4. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 276 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 965. La Secretaria.-

Exp. 15559

IHP/vv

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