Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.D.V.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.544.236.

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: Abogada R.E.G.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.171.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCANTIL MARSEN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 1.974, bajo el Nº 37, tomo 103-A-Pro

APODERADO JUDICIAL

LA PARTE DEMANDADA: Abogada J.L.G. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.498.

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE No. 1873-12

RECUENTO CRONOLOGICO DEL ORIGEN DE LA INCIDENCIA

En fecha 24 de Abril de 2.012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se levantó acta de inicio de Audiencia Preliminar, en la cual por acuerdo entre las partes se pide suspender la causa y se fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, el Tribunal señala que no se ha iniciado y fija la Audiencia Preliminar para el día 02 de mayo de 2.012 y se fija igualmente un lapso de 30 minutos de espera.

En fecha 02 de mayo de 2012, se levanta acta de inicio de Audiencia Preliminar, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y se le otorga a la parte demandada el lapso de espera en vista de que no compareció a la primera llamada y dado la media hora de espera se procede a celebrar la Audiencia Preliminar al comparecer la parte demandada, ante lo cual se opone la parte actora a dicha comparecencia una vez verificada la hora se ordenó por la juez su desarrollo, por ser un acto fijado por prolongación para el día y la hora pautada.

En fecha 7 de mayo de 2012 la parte actora recurrente apela de la decisión del Tribunal con respecto a la comparecencia de la demandada después de anunciado el acto, por lo que solicita se declare la admisión de los hechos.

En fecha 9 de mayo de 2.012, mediante auto el Tribunal niega la apelación por considerarlo un auto de mero trámite y no causa gravamen alguno, por lo que no es recurrible en apelación, contra esta decisión la parte demandante recurre de hecho, ante esta superioridad.

En fecha 5 de Junio de 2.012, esta alzada fija el lapso de 5 días para dictar sentencia.

En fecha 12 de Junio de 2.012, esta superioridad dictó sentencia oyéndose inmediatamente la apelación y fijando por auto separado fecha para la Audiencia de Apelación.

En fecha 14 de Junio de 2.012 esta superioridad por problemas de transcripción aclara la sentencia de fecha 12 de junio de 2.012.

En fecha 14 de junio de 2.012 la parte demandada se adhiere a la apelación.

En fecha 18 de junio de 2.012, se fija fecha 25/06/2012, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

En fecha 25 de Junio de 2.012 se celebró la Audiencia de Apelación donde se decidió sin lugar la apelación de la parte actora, con lugar la adhesión a la apelación de la parte demandada y confirmando el auto de fecha 02 de mayo de 2.012 que dio origen a esta incidencia; y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la decisión esta alzada pasa a hacerlo a continuación:

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en v.d.R. de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante abogada R.E.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171, donde solicita se oiga la apelación negada por el Tribunal A Quo, contra el auto de fecha 02 de Mayo de 2.012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, cuyo recurso de hecho fue declarado con lugar por esta alzada; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se fijó fecha para el día 25 de Junio de 2.012 para la audiencia oral de apelación y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a dictar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 02 de mayo de 2012, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, respecto de la p.d.J. sobre la negativa a oir la apelación en virtud de que el auto dictado era de simple trámite, en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, por sí y por medio de representante judicial, dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada. Vista el contenido de las exposiciones dirigido a razones subjetivas en relación a la contraparte, se hizo un llamado para evitar dichos comentarios. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Se denuncia la violación de los artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación al debido proceso y a la confianza legítima en que incurrió la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución al parcializarse con la parte demandada. Una vez notificados todos para el inicio de la Audiencia Preliminar la cual tuvo que suspenderse pues la apoderada de la parte demandada le dijo a la ciudadana Juez que le había fallecido una hermana y por humanidad se suspendió el acto y cuya acta de defunción no se ha consignado, en ese acto de suspensión en el acta se dejó establecido que en vista de lo sucedido no se había dado inicio a la Audiencia Preliminar y fija para el 2 de mayo de 2.012 a las 9:00am el acto nuevamente, ese día de inicio de la Audiencia Preliminar el alguacil L.B. anuncia el acto para la Audiencia Preliminar encontrándome presente consigne mis credenciales y quedamos en la espera, se hace pasar a las partes de otra causa en el Juzgado Superior donde quedó el alguacil, y posteriormente se presentó una persona preguntándome si era la apoderada de la parte actora de este expediente y me informa que era la asistente de la Dra. J.L. apoderada de la demandada diciéndome que la Doctora estaba en una cola y que no iba a poder llegar a la Audiencia, solicitando suspendiera para nueva oportunidad, informándole igualmente que esto ya se había suspendido por razones de humanidad y que mi compromiso es con la trabajadora que fue quien me contrató, así que a las 9:30 le indico al funcionario Rainier que le indique a la Juez que abra el acto, informándome que estaba cerrada la puerta, estando la Juez en audiencia, nuevamente le solicito que le diga a la Juez que abra la Audiencia Preliminar ya que se había pasado la hora de la audiencia, indicándome nuevamente que la Juez esta en audiencia y a puerta cerrada y siendo las 9:33am veo que esta la contraparte solicitando lo mismo que yo estaba solicitando, respondiéndole lo mismo que a mi, pero esta persona le indica que se había comunicado con ella por teléfono que la estaba esperando que por favor le participe, el funcionario fue, hace pasar a la persona y a puerta cerrada se reúnen, y pasados 15 minutos sale la abogada apoderada de la empresa demandada y detrás de ella ja Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución me dice que puedo pasar al despacho sin la trabajadora y le indicó que debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la incomparecencia de la parte demandada, me dijo que si había hablado con mi contraparte y le dije que no, entonces me aviso que tenía que hablar con mi contraparte porque si la contraparte apelaba ella le iba a aceptar la apelación le repetí que tenía que aplicar la consecuencia del artículo 131 por incomparecencia, y me dijo que esperara un poco afuera que me iba a hacer pasar con la trabajadora, nuevamente hacen llamar a la apoderada de la parte demandada y a los pocos minutos nos llaman a nosotras y comparecemos ante la Juez y esta decide aperturar la Audiencia Preliminar a lo cual me opongo, se llama al alguacil funcionario L.B. y la Juez lo interroga a viva voz preguntándole la hora de llegada de la contraparte, respondiendo que llegó a las 9:26am, le indico al alguacil que como puede dar fe de un acto como este, cuando el se encontraba dentro de la Audiencia de Apelación antes mencionada y el indicó que en un momento vio que ella había pasado y eran las 9:26am; la Juez le pide al alguacil que certifique sus dichos, lo cual este hace incurriendo la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el funcionario en abuso de poder previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 25 que dice que todo acto dictado en el ejercicio del poder público que menoscabe el derecho o las garantías constitucionales son nulos, asimismo que los funcionarios incursos en estos actos incurren en responsabilidad, pena, civil y administrativa y es así como se desarrolla esta audiencia, sin embargo, le digo a la Juez que plasme en esa acta mi oposición a lo que se negó rotundamente, por lo que me vi obligada a suscribirla colocando otro sí, donde plasmo que no estoy de acuerdo con la apertura del acto porque debió aplicarse la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo quedó plasmado en la hoja de asistencia de los abogados, todos estos hechos menoscaban los principios constitucionales como el de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21, el principio a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, viola el artículo 49 del debido proceso, el orden procesal y la confianza legitima y no existe jurisprudencia alguna que haya cambado la hora en que se tenga que celebrar la Audiencia Preliminar de juicio, por lo que acudo a su competente autoridad para que declare con lugar el presente recurso de apelación, subsane el error cometido por la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y anule el acta de fecha 2 de mayo de 2.012, igualmente solicito se ordene a la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución que aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por incomparecencia de la parte demandada. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte actora apelante, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada adherente de la apelación, quien expuso: El día 2 de mayo celebración de la Audiencia Preliminar, me encontraba en reunión urgente en la mitsubishi y mande a mi pasante con las pruebas, este me avisa que el expediente no lo entregan que el acto estaba anunciado por lo cual suspendí la reunión y me traslade al Tribunal me trate de comunicar con la Dra. Pero fue imposible cuando llego a la sede veo que el expediente lo tiene el alguacil en sus piernas y estaba dentro de una audiencia en la sala de audiencias y le comente mi situación y la duda que tenía, le pido el expediente voltea a ver la hora y me dice que me esperara y me quede parada en la puerta, me puse a hablar con una colega que traje hoy de testigo, la contraparte se encontraba adentro en el despacho por lo que no vio lo que sucedió afuera y mis colegas me advierten que como yo estaba afuera mejor pasara para que no me aplicaran la consecuencia por incomparecencia, por lo que irrumpí dentro del despacho y allí se encontraba la colega parte actora, por lo que es falso lo que dice con respecto a que fui llamada porque estaba ella adentro, a lo que procedí a explicarle a la Juez lo sucedido en vista de ello la contraparte estaba solicitando se aplicara la consecuencia, amenazando que si no la aplicaba había visto a jueces destituido por esto y que iba a hablar con el juez Superior, lo cual hizo e insultó al alguacil y consignó sendo escrito ante la coordinación lo cual tacho por falso testimonio y se contradice con lo que dice ahora, donde me dijo que si no llegaba a las 9:30 se le aplicaría la consecuencia jurídica, no obstante a ello, yo entre a la Audiencia Preliminar el alguacil me da la asistencia y ella fue la que no quizo entrar haciéndole varios llamados, al fin cedió y entro al despacho explicándole la Juez la situación y mando a llamar al alguacil y cuando entro inmediatamente la Juez le preguntó que a que hora había llegado, y el contestó que a las 9:20am, por lo que la Juez le dice a la parte actora, que lo que dice el alguacil goza de fe pública, en vista de ello yo entregó las pruebas le paso la hoja de asistencia a la actora y ella se molesta insultándome aparte en el desarrollo empieza a decir que debía aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con íra raya la hoja de la Audiencia Preliminar tacha mis observaciones en la hoja de asistencia, tachando mi firma, y así se opuso a la celebración de la Audiencia Preliminar y lo plasma en el acta, pero para nosotros ella esta apelando es del acta donde sucedieron los hechos 24/04/2012, lo cual esta perecido no del auto del 2 de abril, por que pelea es por la fijación de la media hora de espera, no por el auto, y pereció ya que después de once días cuando firmó y aceptó sus 30 minutos, ahora es que va a apelar, y caso contrario si fuera ella la que le hubiera sucedido haber llegado después de la hora tendría que preguntarse que hubiera sucedido, por lo que sus denuncias están fuera de lugar y solicita que de conformidad con el 310, 311 vea que es un acto de mero tramite que no tiene apelación por lo que considero que el recurso de hecho no estuvo bien tramitado, ya que debió haber solicitado una recurso de revocación y de esa decisión pudiera haber apelado, y al no ejercer este recurso me adherí a la apelación traigo foto del celular donde aparece la fecha y hora de llegada lo cual pongo el chip de mi celular a disposición del Tribunal y solicito se interrogue al funcionario L.B. y las doctoras que traigo de testigo con su cédula de identidad, la ciudadana N.M. y a la Juez. Es todo.

OBSERVACIONES ESPECIALES

Considera este juzgador, realizar las siguientes observaciones sobre esta causa, que ha sido oída la apelación que propuso la parte accionante contra el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 2 de mayo de 2012, al percatarse de la existencia de un grave error cometido por la Jueza del juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, en la oportunidad legal para realizar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 24 de abril de 2.012, cuando en el acto de la Instalación de la audiencia, permite suspender el inicio y trasladarlo a otra fecha, sin cumplir la formalidad de abrir la audiencia y oir a las partes para fijar su continuación en fecha posterior, procediendo a suspender la causa y homologar la suspensión, hecho que no se dio por cuanto no apertura la Audiencia Preliminar creando una confusión al otorgar 30 minutos de espera para la misma fecha acordada.

Es oportuno destacar que sea acatado en forma precisa el cumplimiento de los actos procesales, a fin de evitar incidencias, que derivan de la inobservancia estricta de las normas procesales.

Por otra parte, en esta causa se evidenció otra conducta que no se corresponde realizar a una profesional del derecho, como es el caso de la Abogada de la actora, al colocar una nota, en la hoja de control de asistencia de las audiencias que lleva la oficina del alguacilazgo, lo cual puede ser interpretado como una falta de comportamiento que deben mantener en sus actividades dentro del circuito, por lo que se advierte que la no realización de esta conducta no cónsona con la función del abogado.

Otra situación que esta superioridad considera aún más grave, lo constituye la utilización por parte de la abogada de la parte demandada abogada J.C.L.G., titular del Inpreabogado Nº 38.498, de una copia del escrito que fuera consignado ante la Coordinación del Trabajo del Circunscripción Judicial de Los Teques por la abogada de la parte accionante R.E.G., Inpreabogado 140.171, sin haber podido demostrar durante la Audiencia de Apelación, su legítimo origen, ante la negativa de la abogada de la parte consignante del documento, de haber permitido su conocimiento y uso a la abogada que ante la alzada hizo uso de copia de dicho documento como una prueba que promovió durante la celebración de la Audiencia de Apelación, todo esto quedó plasmado y gravado, con los medios que utiliza este juzgado para celebrar sus audiencias y el cual forma parte del expediente que se construye en esta causa.

Ante esta situación, este juzgador una vez realizada las averiguaciones internas sobre esta extracción irregular de un documento de uso exclusivo y reservado a la Coordinación Laboral de este circuito, dictaminará sobre las consecuencias legales que se deben aplicar por la conducta asumida por la profesional del derecho que representa a la parte demandada Mercantil Marsen, C.A., cuya conducta esta plenamente comprobada en autos, por su propia gestión procesal durante la Audiencia de Apelación.

DE LAS PRUEBAS

Dentro de la Audiencia de Apelación la parte adherida a la apelación, hizo uso de su derecho a pruebas y en cinco (5) folios útiles, promovió prueba e hizo una mención en un punto previo de la consideración de ser irrita la Audiencia, arguyendo que en fecha 18 de junio de 2.012, interpuso acción de A.C. contra la decisión de esta superioridad, por supuesta violación del debido proceso y así dejó expresa constancia de audiencia personal con la Magistrada Presidenta de la Sala Constitucional Dra. L.E.M..

Es importante destacar que la abogada J.C.L.G., presente en la audiencia donde se le brindó en forma amplia, al igual que a su contraparte, toda la facilidad y libertad para su exposición y réplica, solamente le fue advertido sobre la no utilización de calificativos o menciones personales, dada la naturaleza de este acto.

Se le recibió el escrito y no se admitieron las pruebas que se consideraron no pertinentes ni tener conducencia al objeto de la controversia, indicando que el juzgado superior, contaba con suficientes elementos probatorios para decidir la causa, sin embargo se permitió el control de la prueba fotográfica que recoge la pantalla de un equipo movil en la cual se l.W. (miércoles) 02 de mayo de 2.012Pasante llega 9:21am.

Asimismo, promovió la citación a la ciudadana jueza del juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución M.L.F.M., lo cual fue negado al no poder permitir que un Juez pueda estar en una audiencia como testigo, ya que existen otros medios probatorios en caso de ser considerado necesario su testimonio.

Igualmente, se negó la comparecencia de otra funcionaria del Circuito Judicial del Trabajo.

Por otra parte, promovió como prueba escrita constante de 4 folios útiles, escrito dirigido a la Coordinación Judicial, cuya copia la cual fue obtenida en forma irregular y no puede ser considerada como prueba al tener un origen dudoso.

Debe señalar esta alzada, que las pruebas promovidas, aun cuando no constituyen las permitidas en la segunda instancia, sin embargo a los fines de la búsqueda de la verdad, fueron expuestas a la parte contraria para su observación y control, a los fines de su consideración.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Una vez realizadas las anteriores observaciones, este Juzgado Superior del Trabajo pasa a transcribir las motivaciones del caso: Ejerce el presente recurso la representación jurídica de la parte demandante alegando que no se cumplió con el debido proceso por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que la parte demandada acudió después del llamado inicial y de la media hora de espera para celebrar el acto de la Audiencia Preliminar y no declaró la Jueza la presunción de admisión de los hechos. Así las cosas, aún cuando, en la parte de esta sentencia identificada como observaciones especiales, se hizo referencia a la decisión de esta alzada para ser oído el Recurso de Hecho, sobre la negativa de oír la apelación, considera importante traer a colación algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y Sala Político Administrativa en relación a lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, los cuales no son susceptibles de ser apelados y así tenemos: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3423 de fecha 04/12/2003 con Ponencia del Magistrado Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

…omissis

Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)

El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien emplazó nuevamente al demandado y acordó la prosecución del proceso una vez que se reformó la demanda, actuación ésta dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene visos de inconstitucionalidad alguna. (Cfr. s.S.C. n° 3.255/13.12.02, caso: C.A.M.M. y otro). En consecuencia la demanda objeto de impugnación era improponible.

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en sentencia Nº 0245 de fecha 14/02/2007, señaló textualmente:

En este orden de ideas, estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,):

…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)…

. (Resaltado del fallo).

Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita, visto que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, limitándose a fijar -dentro del período de evacuación de pruebas- el lapso para la presentación del informe pericial correspondiente a la prueba de experticia promovida en el caso bajo análisis, esta Sala considera que el auto apelado constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación ejercida y confirmar el auto del 28 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

Una vez definida por el Tribunal Supremo de Justicia, en las transcripciones anteriores lo que son providencias interlocutorias o autos de mero trámite debe decir esta alzada que el Tribunal A Quo acertó en la apreciación del mismo cuando señaló que este tipo de incidencias no son recurribles en la definitiva, asimismo hay que destacar incurre en error cuando al inicio de la Audiencia Preliminar que nunca instaló, homologa la solicitud de las partes para que se suspenda la causa cuando la Audiencia Preliminar, no la abrió o instaló, por lo que ello originó la confusión objeto de esta Audiencia de Apelación.

El problema radica cuando la Juez Tercero señala la fecha para la segunda oportunidad de la Audiencia Preliminar y otorga media hora de espera de las partes para dar comienzo a dicha audiencia, lo cual, siendo que no estaba instalada y se trata del inicio de la Audiencia Preliminar no debió dar lapso de espera a las partes, pero en vista de que se plasmó en el acta, dicho plazo de espera donde las partes estaban conformes con la misma y homologada estas, deben respetarse ese lapso de espera, pues las partes aceptaron lo plasmado en dicha acta y quedo conocido entre las partes el acuerdo, por lo que la fecha y media hora de espera garantizaban la seguridad jurídica de las partes y siendo este acto fundamental debe ser dirigido bajo la rectoría del juez dejando constancia mediante acta levantada al efecto lo ocurrido y firmada por las partes y sus apoderados.

Asimismo, de los hechos acaecidos el día que se le otorgó a las partes lapso de espera para la nueva oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar, se denota que primero el alguacil anunció el acto en las puertas del Tribunal, la parte actora, llegó a la celebración a las 9:00am y la parte demandada según el libro de asistencia llegó a la hora 9;26am, y siendo que estaba perfectamente dentro de la hora de espera, tal como lo constató la Juez con el alguacil, hecho este que no fue tachado, se considera que su presencia fue tempestiva para la celebración del acto no pudiéndose considerar que hubo incomparecencia, y así se decide.

Por otra parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, ut supra transcritas, y acogida por esta alzada, establecen que se debe determinar la naturaleza jurídica del auto objeto de impugnación, del análisis que hizo esta alzada consideró que el acto objeto de impugnación es de simple trámite, sin embargo, dada la situación de confusión creada durante la actividad desplegada por la Juez se optó por oír la apelación y así se decide.

En relación a la adhesión a la apelación, por cuanto los alegatos para sostener su posición de haber comparecido a la Audiencia Preliminar en tiempo y hora hábil, que ha sido igualmente la conclusión del Tribunal debe ser considerada con lugar dicha adhesión en el dispositivo del fallo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada R.E.G. inscrita en el inpreabogado bajo el N°.140.171, contra el acto contenido en el acta de 02 de mayo de 2012 levantada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,. SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada J.C.L.G. contra el acto contenido en el acta de 02 de mayo de 2012 levantada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques TERCERO: SE CONFIRMA el acto contenido en el acta de 02 de mayo de 2012 levantada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, al no ser aplicable las normas contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de julio del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1873-12

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