Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE

Causa Principal: Ciudadana Y.D.V.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.544.236.

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: Abogada R.E.G.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.171.

PARTE DEMANDADA

Causa Principal: Sociedad Mercantil MERCANTIL MARSEN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 1.974, bajo el Nº 37, tomo 103-A-Pro

APODERADO JUDICIAL

LA PARTE DEMANDADA: Abogada J.L.G. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.498.

MOTIVO

Causa Principal: PRESTACIONES SOCIALES

APELANTE: MERCANTIL MARSEM, C.A.

INCIDENCIA

MOTIVO

INCIDENCIA APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 16/07/2012 DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE No. 1905-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada abogada J.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498, contra el auto de fecha 16 de julio de 2.012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde niega la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la presunta incomparecencia de la parte actor a la comtinuación del acto de la Audiencia Preliminar; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se fijó fecha para el día 01 de agosto de 2.012 la celebración de la audiencia oral de apelación y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a dictar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 16 de julio de 2012, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, respecto a la p.d.J. sobre la negativa a que se aplique la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho procesal laboral que guían el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben asumir los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante a través de su representante judicial, así como de la presencia de la parte actora y su apoderada judicial. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Apela de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Tribunal aquo, por cuanto su pronunciamiento no se ajusta a la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos, en el que se configure la inasistencia a la prolongación de la Audiencia Oral; incluso criterios aplicados por este Tribunal como los contenidos en sentencia de fecha Nº.1532 de fecha 10/11/2005, la Nº. 1202, de fecha 28/07/2006 y en expediente de este Tribunal Superior Nº 1299 del año 2007, en cuanto a la a la solicitud de aplicación de la consecuencia del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de julio de 2012, oportunidad en la cual se encontraba fijada, con días de antelación la prolongación de la Audiencia Preliminar, en virtud de que en el llamado para la celebración de dicho acto, la parte accionante no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en acta levantada a tal efecto, no obstante, siendo las 10:37 am, la parte actora y su apoderada, hacen acto de presencia, a las puertas del despacho de la Juez de aquo, solicitando la hiciera presente, donde mantuvo una fuerte discusión con la Juez, manifestando que era un hecho público y notorio que se encontraba en la Sala de Audiencia de Apelación, a lo cual la Juez accedió, dejando constancia en actas. Al respecto, señala que la jurisprudencia ha determinado que existen dos (02) elementos fundamentales para la justificación de la incomparecencia, circunscritos al hecho fortuito y fuerza mayor es decir, causas sobrevenidas, ajenas a la partes, imprevisibles y no subsanables e inevitables y en el caso concreto era perfectamente previsible para el momento en que fueron fijada las audiencias respectivas, por cuanto ambas partes se encontraban en la sede del Tribunal, decidiendo la parte actora de manera intempestiva comparecer a la Audiencia de Apelación, que la tomó por sorpresa, y no previó su asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar: distinto su representación que tomó la previsión de sustituir de manera diligente, pudiendo perfectamente estar cómodamente en la Audiencia de apelación, trayendo a colación criterio jurisprudencial del Magistrado Perdomo, en cual reseña que no puede mediar un hecho voluntario de la incompareciente, como se configuró en este caso, con la voluntad de la parte actora de asistir a la Audiencia de Apelación, así como el contenido en sentencia de fecha 27/03/2008, en consecuencia, solicitó se declarase la revocatoria del auto de fecha 16 de julio de 201 y declare el desistimiento del procedimiento, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandada apelante, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante adherida a la apelación, quien expuso: Una vez mas la trabajadora es víctima de las tácticas evasivas de la empresa demandada, en cumplir con las obligaciones derivados de la relación de trabajo, violentando a todas luces, el artículo 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este proceso ha venido manejando con una serie de irregularidades que dieron lugar la interposición de un amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica, alegando, la parcialidad que tiene el órgano jurisdiccional con la parte demanda que le han causado perjuicio a la trabajadora y aludiendo, lo acontecido en las incidencias surgidas con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez exhorta a las partes para que se despojen de subjetividades que lo único que han logrado es retardar el proceso, impidiendo con dicha conducta la consecución de la justicia y de igual discutan los conceptos de la trabajadora en fase de mediación, para lograr la pretensión de los derechos laborales de la trabajadora sin mayores demora y así se le solicitó a las partes actuar

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demanda, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación versa sobre inaplicación por parte de la Juez del a quo de la consecuencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: el desistimiento del procedimiento, por causa de la no comparecencia de la demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad pautada para la prolongación a la Audiencia Preliminar, cuyo inaplicación se fundamentó en la verificación por parte de la Juez de aquo, de la asistencia y presencia de la parte accionante Y.D.V.C. y su apoderada judicial, abogada R.G.L., ante el Circuito Judicial del Trabajo, específicamente en la Audiencia Oral y Publica de Apelación celebrada ese día 02 de julio de 2012 a las 09:00 a.m.,

En este sentido, es un hecho admitido por las partes, que la accionante y su representante judicial, se encontraba en dicho acto de la segunda instancia, incorporándose a la audiencia preliminar en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial y Sede a las 10:37 a.m. Al respecto, es necesario traer a colación lo que ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la configuración de este supuesto de hecho y la interpretación de la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, ha establecido la sala como regla general que la interpretación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser restrictivo, en cuanto a las causas plenamente comprobables de la inasistencia al acto de audiencia preliminar, circunscrita al caso fortuito y fuerza mayor, en los términos que a continuación se establece conforme al criterio de innumerables decisiones, entre ellas el contenido de la sentencia N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

No obstante a lo anterior, y como excepción a la regla, la Sala de Casación Social ha venido flexibilizando el criterio asentado, como se evidencia de la sentencia Nº. 324 de fecha 31 de marzo de 2011, en la cual se establece: 1) Que los Jueces de Instancia tanto los Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben de utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación y 2) que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Así mismo, en caso análogo al de marras, contenido en sentencia Nº. 612, de fecha 15 de junio de 2010, se evidencia la aplicación del criterio flexibilizado de la interpretación de este artículo, en el cual deja plasmado, que, la parte que no acudió al llamado del acto, pero que si se encuentra en instalaciones del Circuito, evidencia la intención o “animus” de la parte en someterse al proceso de mediación, que es el fin primordial de la audiencia preliminar, los órganos jurisdiccionales deben facilitar su prosecución y no truncarlo por formalismos que nada contribuyen a tal cometido, criterio este que acoge este Juzgador en su integridad para resolver el presente incidencia, por cuanto en efecto, la parte actora, ciudadana Y.D.C. y su apoderada judicial, abogada R.G.L., a la hora del llamado de la Audiencia Preliminar por el Alguacil, se encontraban en la celebración de la Audiencia de Apelación en la causa Nº 1891-12 que dirimió una incidencia surgida en la causa principal por ante esta Superioridad, y de la cual dejó constancia en acta la Juez de aquo, como fundamento de su decisión, que conforme al criterio arriba asentado, se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, debe quien juzga declarar forzosamente Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada, abogada J.L.G. inscrita en el inpreabogado bajo el N°.140.171, contra el auto de fecha 16 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada R.E.G. contra el auto de fecha 16 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 16 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber quedado vencida en esta instancia..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de agosto del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1905-12

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