Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 1995, los ciudadanos, S.Y.V.N. y L.S.L.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cedulados con el Nro. 3.765.325 y 10.236.146, asistidos en este acto por el profesional del derecho L.O.B.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 48.035, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Mediante Auto de fecha 18 de mayo de 1995 (f.05), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges Y.V.N. y L.S.L.T., respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.

Por cuanto se produjo una falta absoluta del juez natural de este Tribunal, ciudadano J.M.M.R. y vista la designación de quien suscribe, como juez provisorio de este juzgado, según resolución Nro. 145 emitida por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del sistema Judicial en fecha 13 de marzo de 2000, este juzgador se AVOCO al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012, los ciudadanos Y.V.N. y L.S.L.T., asistidos por el profesional del derecho WOLFANG V.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.651.724, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Abogado con el Nro. 28.080, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el día 18 de mayo de 1995, y no fue posible la reconciliación.

Obra al folio 10 y 11, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado.

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2012 (f.12) el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado, expone que nada tiene que objetar en relación a solicitud de conversión de separación de cuerpos, por cuanto cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

I

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:

Los cónyuges Y.V.N. y L.S.L.T., identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de mayo de 1992, por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio Nro. 2, folio vuelto del 6 al 7, año 1992; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Ambas partes al firmar la presente solicitud, a titulo de caución, manifiestan y se comprometen a no ofenderse verbalmente, ni agredirse físicamente, a partir de la presente fecha; Tercero: Que los bienes y las deudas que se adquieran, una vez que sea admitida la presente solicitud, serán de la única y exclusiva propiedad y responsabilidad de la parte que los adquiera.

II

De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la separación de bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero:

Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo:

La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

En el presente caso, los cónyuges ciudadanos Y.V.N. y L.S.L.T., solicitaron mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 18 de mayo de 1995, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por dicho cónyuge.

En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos Y.V.N. y L.S.L.T..

Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 1992, acta Nro. 2, folio vuelto del 6 al 7, año 1992.

El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 18 de mayo de 1995, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.

De conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el C.N.E., según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, asimismo al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, treinta y uno de julio de dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G..

LA SECRETARIA

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.

Sria.

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