Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de julio de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2007-000237

PARTES: Ciudadanos Y.Y.G.G. y J.G.R.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-10.372.552 y V-12.937.038 respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: X.A.R.G., actualmente de 20 años de edad.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Homologación de Extensión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Y.Y.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.372.552, en contra del ciudadano J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.937.038, por incumplimiento de la extensión de la obligación de manutención fijada a favor de su hijo X.A.R.G., esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de diciembre de 2007, se dictó sentencia mediante la cual se homologó el acuerdo de extensión de la obligación de manutención suscrito por los ciudadanos Y.Y.G.G. y J.G.R.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-10.372.552 y V-12.937.038 respectivamente, a favor del joven adulto X.A.R.G., actualmente de 20 años, mediante la cual se acordó que el ciudadano J.G.R.A., “…continuará con su aporte a favor de su hijo, por concepto de obligación alimentaría, pero aperturando una cuenta de ahorros a nombre del adolescente para hacer los respectivos depósitos. Igualmente le suministrará CUARENTA BOLIVARES (Bs.40,00)para útiles escolares y CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por concepto de aguinaldos…”.

Por auto de fecha 25 de enero de 2008, se acordó aperturar cuenta de ahorro por ante el Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES). Al folio 22 del expediente corre inserta copia de la libreta de ahorros aperturada por la demandante.

Al folio 24 del expediente corre inserto oficio N° S2-0258, de fecha 04-02-2008, dirigido a la empresa Fairestone, a fin de que depositen las cantidades retenidas al ciudadano J.G.R.A., por Obligación de Manutención a favor de su hijo.

En fecha 29 de abril de 2010, la ciudadana Y.Y.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.372.552, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia. En fecha 12 de mayo de 2010, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 12-05-2010, se instó a la demandante, a que consigne copia de la libreta de ahorros, de la cual se evidencie el incumplimiento de la Obligación de Manutención Extensión. A los folios 33 y 34 corre inserta copia de la respectiva libreta de ahorros

En fecha 19 de mayo de 2010, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia de los folios 35 y 36.

Al folio 42 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 01-06-2010. Al folio 45 corre inserta la opinión del beneficiario de la presente Extensión de Obligación de Manutención. En fecha 18 de junio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento voluntario de la sentencia. En fecha 06 de julio de 2010, la ciudadana Y.Y.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.372.552, solicita a este Tribunal decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, se acordó instar a la demandante a fin de que consigne la sentencia donde se fijó el monto de la obligación de manutención.

Del folio 55 al 61 del expediente corre inserta la consignación de la copia de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de agosto de 2003.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, se instó a comparecer a la demandante a fin de que señale los meses correspondientes al monto adeudado, para así proceder a la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 28 de julio de 2010, compareció la parte demandante y manifestó que el padre de su hijo desde que se homologó el acuerdo en fecha 20 de diciembre de 2007, no ha cumplido con la sentencia y que el monto acordado en esa oportunidad por concepto de Obligación de Manutención es de Ochenta bolívares mensuales (Bs. 80,00), adeudando hasta la fecha la cantidad de Dos mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 2.980) mas los intereses al 12% anual.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior en este caso del joven adulto que aún está estudiando, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hijo, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana Y.Y.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.372.552, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de homologación de fecha 20 de diciembre de 2007, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, por concepto de obligación de manutención, a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de julio de 2010, ambos inclusive, lo cual suma la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.560,00).

2) La cantidad que fue causada por sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) correspondiente a la cuota adicional en los meses de diciembre 2007, 2008 y 2009, por concepto de aguinaldos y CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) correspondiente a la cuota adicional en los meses de agosto 2008, 2009 y 2010 para útiles escolares.

3) La cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE (Bs. 307,20) de intereses moratorios a la rata del 12 % anual sobre el monto de la obligación de manutención adeudado.

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudas por el demandado ciudadano J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.937.038 corresponde a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE (Bs.3.287, 20).

Por cuanto el ciudadano J.G.R.A., no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA HOMOLOGADA, de Obligación de Manutención, en beneficio del joven adulto X.A.R.G., actualmente de 20 años, dictada por el tribunal en fecha 20 de diciembre de 2007, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.937.038. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE (Bs.3.287, 20), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del demandado ciudadano J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.937.038, quien labora en la empresa FAIRESTONE, ubicada en la Avenida Inter comunal, sector Sabaneta, al lado de la pasarela que da con la Urbanización San José, San Felipe, Estado Yaracuy, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recaen sobre:

  1. La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE (Bs.3.287, 20) que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.937.038. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  2. Asimismo, deberá ser descontada de la nómina y remitida a este Tribunal, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.937.038, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo), a partir del mes de AGOSTO del presente año.

  3. De igual forma, deberá ser descontada de la nómina y remitida a este Tribunal, a partir de la presente fecha, la cantidad adicional de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) en los meses de AGOSTO de cada año, para gastos de útiles escolares; y la cantidad adicional de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), en los meses de DICIEMBRE, de cada año, por concepto de aguinaldos del joven adulto de autos. Líbrese el oficio respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2010.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 8:55 a.m.-

La Secretaria,

Abg. P.V..

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