Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de junio de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-005353

ASUNTO: BP01-R-2009-000016

PONENTE: Dra. M.B.U.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Y.A., actuando en su carácter de Defensora Publica Primera Penal del acusado E.A.R. PEREZ; contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le enjuició por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 y 277 del Código Penal en perjuicio de A.A.L.L..

Dándosele entrada en fecha 09 de julio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2009, se declaró admisible el presente recurso de apelación conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral a que se contrae el referido dispositivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

...Yo, Y.M.A.M., Defensora Pública Primera Penal, ante Usted ocurro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Dictada en Juicio Oral Y Público, lo cual lo hago en los términos siguientes:

DENUNCIAS O MOTIVOS DE IMPUGNACION

PRIMERA DENUNCIA: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; en cuanto a la inobservancia del artículo 364 en sus ordinales 3 y 4, por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado…

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 458 EN RELACION CON EL SEGUNDO TE DEL ARTÍCULO 80 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 277 IDEM.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA… DE UNA N.J.”, en este caso por inobservancia del artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 277 idem.

Es el caso…que en la narrativa el tribunal expone que mi defendido INTENTO despojar a la victima, PERO NO SE DEMOSTRO QUE TRATO DE DESPOJAR, cual fue el objeto del robo, tampoco fehacientemente se comprobó mediante pruebas que mi defendido portara el arma, mas que por el dicho de la quien al final fue quien disparó el arma de sus propiedad, y el amigo de la victima, pues mediante prueba de activación de huellas dactilares sobre el escopeteen no existe prueba alguna de que mi defendido realmente llevara el arma, simplemente el experto se limitó a describir el arma, pero no a demostrar quien la portaba y a quien pertenecía…

Asimismo no existe en autos que hubo provocación por parte de mi defendido, no se demostró si el arma la portaba mi defendido , si la manipuló, si tenía intención de robarlo, no hubo enfrentamiento por cuanto mi defendido no tenía el arma por lo que nunca la accionó , lo único que esta claro es que mi defendido fue victima de un disparo y que el no sabe porque motivo se le dieron, ni quien se lo dio, motivo por el cual no puso denuncia ya que al llevarlo al hospital los mismo policías, él creyó en la justicia y que se le abriría una averiguación a la hoy victima, ya que se encontraba jugando pelota, y este disparo le pudo haber constado la vida y lo ha mantenido durante todos estos años en mal estado de salud.

De esta manera el Tribunal ha inobservado la aplicación de la norma del artículo 80 en su primer aparte, por cuanto mi defendido en todo caso estaría incurso en este delito “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Así como están las cosas mi defendido tampoco estaría incurso en el delito de Porte Ilícito de Armas de fuego, por cuanto el mismo tampoco fue probado en el transcurso del juicio oral y público.

RESUMEN DEL PUNTO IMPUGNADO

Impugnamos el fallo en cuanto condena a mi patrocinado calificando el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…Aunque en el transcurso del debate siempre se habló que mi defendido intento cometer el delito, y por el contrario, estableció El delito como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, Y EL PORTE ILIICTO DE ARMA no fue técnicamente demostrado…

Honorables Jueces Superiores, el honorable Juez de la causa, de forma clara y precisa, estableció en su sentencia que el “el hoy acusado portando un escopetin intentó despojar a la victima de sus pertenencias…que cuando se encontraba hablando con uno de los propietarios del taller, el acusado se acerco con la intención de robarlo y quitarle sus pertenencias…”

Si hacemos un recorrido de la totalidad de la sentencia, podemos observar que el Juez no tomó en cuenta en su dictamen todos los argumentos expuestos por la defensa de los acusados al concluir el debate oral y público los cuales fueron lógicos y coherentes y en todo momento apegados a la legalidad…

A través de los órganos de prueba aportados en el juicio no se demostró en ningún momento que mi patrocinado fue responsable de del delito por el cual fue condenado.

Indubitablemente el representante fiscal NO DEMOSTRO CON PLENA PRUEBA, sin lugar a dudas la responsabilidad de mi representado…

Así las cosas, los ciudadanos Magistrados continúa evidenciándose la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios llevados al debate por el Ministerio Público, para poder llevar a plena convicción de hecho y de derecho para mi representado le haya sido demostrado responsabilidad alguna en el presente caso, imponiéndose una vez mas la duda razonable, lo que debió conllevar a una absolutoria…

Por lo expuesto, el presente motivo debe ser declarado conjugar y en consecuencia solicito a esta digna Corte de Apelaciones que el presente RECURSO sea declarado con Lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…(Sic)

CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, no dio contestación a los recursos interpuestos

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN

OBJETO DEL DEBATE.

El presente juicio se inició el día 29 de enero del año 2008, constituido el Tribunal, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, en la cual la ciudadana DRA. G.A.F., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ratificó la acusación presentada en su debida oportunidad por ante el Tribunal Primero de Control con Sede en Barcelona, Acusación interpuesta y admitida contra del Acusado E.A.R. PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.L.L.. manifestando lo siguiente: “siendo hoy la fecha prevista para la realización del juicio oral y público, esta representación fiscal considera pertinente: "Ratificar en este acto la acusación fiscal presentada en fecha 09 de Febrero de 2007, por ante el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del acusado E.A.R. PEREZ, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, articulo 218 Numeral 1º Ejusdem y el articulo 277 Ibidem, en perjuicio del Ciudadano: H.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO, así como todos las pruebas ofertadas y admitidas en su oportunidad legal, procediendo de seguidas a explanar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que dieron origen al presente proceso, en fecha 16 de Diciembre de 2005,” aproximadamente entre las 03:30 y 03:40, horas de la tarde cuando los ciudadanos, A.A.L.L., RICHRD ENRIQUE SANBRANO SANCHEZ y M.L.L.D.L., quienes son testigos presénciales de los hechos ya que se encontraban conversando al frente del taller CARROCERIA BOLIVARIANA, ubicada en la calle E.P. delB.C.C. deB. se presento el ciudadano ERNESTO ANTONIMO RIVERO PEREZ, en una bicicleta portando un ESCOPETIN, con la intención de robar al los ciudadano A.A.L.L., lo cual pudo observar la ciudadana Ludivina por cuanto se encontraba esperando a su hijo en el carro a quien haciendo uso de su arma de uso personal, para salvaguardar su vida y bienes, hirió en la región pectoral al acusado E.A.R. PEREZ, y al momento que hicieron acto de presencia los Funcionarios policiales actuantes, hizo entrega del arma con la cual le efectuara el disparo al imputado E.A.R. LOPEZ, el cual fue trasladado por una comisión policial al Hospital Dr. L.R., para su debida atención medica”. Ciudadano Juez de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285, Numeral 4º y 5 de la Constitución Nacional, y articulo 34 numeral 3º y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acuso formalmente al ciudadano E.A.R. LOPEZ, venezolano, soltero, natural de Barcelona, Residenciado Barrio campo claro, Calle Urdaneta, Casa Nº 47 de la ciudad de Barcelona, esta representación fiscal observa que la conducta asumida por el acusado no encuadra en el delito de resistencia a la autoridad, por cuanto en ningún momento obstaculizo su aprehensión, es por lo que la vindicta publica no procede acusar con respecto a ese delito. Ahora bien todos los hechos aquí narrados y acaecidos en fecha 16 de Diciembre de 2005, van a ser probados en juicio con el testimonio de los expertos de W.I., J.A. y O.F., quienes realizaron todo el reconocimiento técnico del arma incautada en el sitio del hecho, así como también el reconocimiento técnico legal al espacio físico donde ocurrieron los hechos, siendo su ubicación el Barrio Campo Claro de la Ciudad de Barcelona, lo cual va ser sustentado con el testimonio de la victima, con las documentales vamos a reforzar los pruebas , fueron incorporadas a los fines de su lectura al expediente las cuales fueron incorporadas en su debida oportunidad, así como también el arma incautada en el sitio del suceso al acusado, las documentales fueron Admitidas todas en su oportunidad legal, con todos estos medios probatorios, solicito la condenatoria del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Ejusdem y el articulo 277 Ibidem. Ahora bien considera la representación fiscal que los fundamentos expresados en la acusación fiscal son medios suficientes de prueba y que comprometen la responsabilidad del acusado con los hechos que aquí se discuten, por ende solicito a este Tribunal decrete la condenatoria al acusado E.A.R. PEREZ.. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA DRA. J.A.M., quien expuso: “siendo hoy la oportunidad fijada para el debate, donde el Ministerio Público acusa a mi defendido, de los hechos acaecidos en fecha 16 de Diciembre de 2005. A esta defensa le resulta temeraria la acusación formulada en contra de mi defendido, ya que el se encontraba cerca de su casa cuando la supuesta victima le disparo porque lo iba a robar, mi defendido paso de ser victima a ser el victimario, acusan a mi defendido de un robo a mano armada que nunca cometió, el se encontraba jugando con los vecinos pelota, es por lo que esta defensa considera que la Fiscal del Ministerio Publico tendrá que demostrar en su hacer, que realmente me defendido es culpable, mi defendido quien en todo momento fue el perjudicado, por cuanto mi defendido cuando procuro salvar su vida de los mala unidad que da la supuesta victima del armamento, ahora quiere hacer ver a mi patrocinado como el causante de todos estos hechos, no fue un disparo, fueron dos, en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, porque que no fue interrogada a los ciudadanos quienes se encontraban jugando con mi defendido, quien sabe con certeza donde ocurrieron los hechos, que se hizo para buscar testigos fehacientes de lo que sucedió, no puede ser prueba fehaciente el dicho de la madre, no existen pruebas fehacientes, como la activación de huellas dactilar de lo se puede presumir que fue que la colocaron, la bala fue a quema ropa , no existe prueba de planimetría, la jurisprudencia es clara, cuando nos habla que con el solo testimonio de unos testigos puedan juzgar o dictaminar en contra de un ciudadano que no tiene nada que ver con esto., es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMO LA PALABRA Y PROCEDIO A INFORMARLE EL DELITO QUE SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO E.A.R. PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal en Perjuicio de A.L.L., en consecuencia, el Tribunal pasa a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de hacerlo si así lo desean y de no hacerlo esto no los perjudicara y el debate continuara aunque no declare. Si desean declarar pueden manifestar libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por las partes presentes incluyendo el tribunal y podrán abstenerse de declarar total o parcialmente. Le informo que en el curso del debate podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinente, siempre que se refieran al objeto del debate y podrá comunicarse en todo momento con su defensor sin que por ello el juicio se suspenda. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder las preguntas que se le formulen. Ciudadano E.A.R. PEREZ ¿Desea usted declarar? Quien manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente: “Yo me encontraba jugando pelota y llego un muchacho en bicicleta, yo no conozco al señor, y me dio a mi una bala perdida, yo no tenia ninguna bicicleta, yo también tengo testigos de que me encontraba jugando, no se quien es ese señor yo soy inocente yo estaba jugando pelota. Es todo. SE DECLARA DE SEGUIDAS ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con los artículos 353 y 354, el tribunal acuerda modificar los órganos de pruebas por no encontrarse presentes los expertos promovidos por el Ministerio Publico y en consecuencia se llama a la Sala y es conducido por el alguacil al testigo E.S., manifestando que SI se encuentra presente, a quien se le toma el juramento de ley y manifestó que no tenia ningún impedimento para declarar, identificándose como E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.767.117, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio B. delE.A., en consecuencia expone: “: Eso fue hace dos años, se escucho una detonación, estaba el ciudadano presente en el suelo con escopeteen, solo me devolví a prestar apoyo y solicite que mandaran una comisión Acto seguido el Juez le otorga la Palabra a la Representante de la Vindicta Pública a los fines de que formule sus preguntas al Testigo, el cual respondió: Pregunta. Que observaste cuando llegaste al sitio? Respuesta: ese día cuando llego al sitio observe al ciudadano en el piso. Pregunta: Lo encontraste en el suelo. Respuesta: si el estaba en el suelo. Pregunta: que divisaste al rededor? Respuesta: tenia el escopeteen cerca. Pregunta: Quien estaba alli?. Respuesta: la victima, dijo lo dejen morir. Pregunta: Donde queda el opuesto policial. Respuesta: como a cien metros. Pregunta: Estaba Usted solo? Respuesta: no pedimos al apoyo, a el se los llevaron mis otros compañeros. Pregunta: Que se dijo de lo ocurrido? Respuesta: los comentario lo hizo una señora que se encontraba, dijeron que los querían robar. Acto seguido el Juez le otorga la Palabra a la Representante de la Defensa a los fines de que formule sus preguntas al Testigo: quien respondió: Preguta: Quienes se encontraban en el sitio? Respuesta: se encontraba la victima una señora. Pregunta: Quienes eran? Respuesta: era como los chismosos del barrio, Pregunta: Les tomaron identificación a las personas que se encontraban el lugar, Respuesta: no les tomamos identificación ellos lo que siempre dice es que no saben nada. Pregunta: Quien se encargo de resguardar el lugar. Respuesta: de ese procedimiento se encargo otro funcionario Pregunta: Que hacías por allí? Respuesta: me encontraba en la guardia de rutina. Pregunta: Porque dices que el arma era de esa persona? Respuesta: porque estaba tirada junto a el escopeteen estaba cerca de el, Pregunta: Como lo encontraste a el de espalda como? Respuesta: estaba en el suelo pero voltead. Pregunta Viste las Heridas Respuesta: no pude ver la herida no la vi, solo vi que estaba sangrado. Pregunta: le tomaron declaración a lo presentes? Respuesta: no le tomaron declaraciones Pregunta: quien lo hizo? eso se encargo otro funcionario. Pregunta: pero no lo hicieron, objeción del fiscal, considero que el testigo ya respondido la pregunta. El juez Objeción con lugar. Reformule la pregunta. Pregunta: en el momento que llegan quienes estaban? Respuesta: cuando llegamos los que estaban eran los chismosos, vino la comisión y se llevaron el caso, Pregunta: Y la supuestas Victimas? Respuesta: se asomaron trataron de agredirlos. Seguidamente se hace comparecer al testigo A.P., quien manifestó ser Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.432.274, funcionario adscrito a la Policía del Municipio B. delE.A., quien expuso: “lo que paso el 16 -12-2005, como a las tres de la tarde, yo andaba en patrullaje, atendí la llama de la central y nos trasladamos hasta Campo Claro nos trasladamos sitio mi persona y otros compañeros, encontramos al ciudadano presente con una herida de bala y lo llevamos hasta el hospital para que le prestaran los primeros auxilios. Acto seguido el Juez le otorga la Palabra a la Representante de la Vindicta Pública a los fines de que formule sus preguntas al Testigo, el cual respondió: Pregunta: Cuando llega al sitio donde estaba el ciudadano? Respuesta: cuando llegue al sito observe que el ciudadano estaba en el piso. Pregunta: Que mas pudo observar? Respuesta: este tenia cerca un escopeteen parecido a los que usan lo vigilante Pregunta: Se encuentra algún taller cerca? Respuesta: hay había una santa María creo era un taller, el esta en el frete tirado y al lado tenia el escopeteen. Pregunta: Como se enteran del acontecimiento? Respuesta: De la central nos manifestaron que nos trasladáramos hasta campo claro donde esta un puesto policial, nos trasladamos y verificamos que el ciudadano estaba en el suelo con una herida de bala, lo llevamos al hospital. Es todo ciudadano juez. Se procede a llamar a rendir testimonio al testigo y victima A.A.L.L., quien dijo ser Venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Mantenimiento y titular de la cedula de identidad Nº 8.299.202, quien expuso lo siguiente: “eso ocurrió el día 16 de diciembre de 2005, eran aproximadamente las 3 de la tarde, me encontraba en el Taller de Latonería y Pintura de Campo Claro que habían pintado en ese taller mi carro, en eso que estoy hablando con uno de los propietarios del taller, llego la persona se me acerco con la intención de robarme y quitarme mis pertenencias y en legitima defensa use el arma personal a los fines de evitar que esa persona me causara daño, estaba con el señor Richard, estaba la señora, Maritza es o es lo que puedo decir .es todo. Acto seguido el Juez le otorga la Palabra a la Representante de la Vindicta Pública a los fines de que formule sus preguntas al Testigo, el cual respondió: Pregunta: Señor Abrahán, ese día 16-12 2005. Cuando se dirige a al taller con que finalidad lo hace? Respuesta: fui a buscar un spoiler para mi vehiculo. Pregunta: Andaba Usted solo? Respuesta: andaba con migo en el vehiculo la señora Maritza y estaba el Señor Richard. Pregunta: donde estaba la señora Maritza? Respuesta: ella estaba en el vehiculo Pregunta: Donde ella estaba pudo observar todo? Repuesta: si ella observo todo Pregunta: Que hacías tu en ese momento? Respuesta: estaba conversando con uno de los representantes del taller cuando siento la presencia de una persona cerca de mi, venia en una Bicicleta, la coloca en la parte posterior de mi vehículo, y me dijo quieto, en eso efectué un disparo, lo herí el estaba en el piso, se presentaron unos funcionarios y el comandante mando a los policías y el se quedo con mi persona resguardando las evidencias, tenia un arma de fuego cerca. Acto seguido el Juez le otorga la Palabra a la Representante de la Defensa a los fines de que formule sus preguntas al Testigo, el cual respondió: Pregunta: donde trabajaba usted para ese momento? Respuesta: yo estoy prestando asesoría a la dirección de inteligencia del estado. Lo hago porque me gusta aportar Pregunta: De quien es el arma de la Dirección o de su uso personal? Respuesta: el arma es mía de defensa personal con permiso del DARFA, tengo porte. Pregunta: Donde estabas tu en ese momento? Respuesta: estaba frente al taller en la acera. Estabas en el carro o en la Calle Respuesta: estaba con la puerta abierta. Como era la Entrada del taller? Respuesta: recuerdo era un portón grande, Pregunta: Porque pasaste a esa hora? Respuesta: voy a esa hora por que me dijeron que pasara. Pregunta: Que hacías parado allí? Respuesta: estaba conversando. Con el propietario Pregunta: Estaba solo todo por allí? Respuesta: en la calle no vi personas, relativamente, que la calle no estaba sola, estaba yo Pregunta: A que distancia se encontraba la persona ¿ Respuesta: la distancia no puedo precisar pero fue muy cerca Pregunta: Donde tenia el arma? Respuesta: la tenia en un koala, cuando vi que el se acercaba solo metí la mano y la saque, Pregunta: Practica tiros usted? Respuesta: si practico Pregunta: estaba rodeado de mucha gente. Respuesta: Si esta rodeado. Quien tomo identificación de los testigos, Respuesta: tomo identificación el comisario que se quedo con migo Pregunta: y el arma de fuego? Respuesta: de verdad el procedimiento que hallan tenido no lo se, solo fue con migo el jefe de la comisión, yo le manifieste al a los funcionario que tuve que disparar, ellos se llevaron al herido y a mi me llevo el comisario.. Acto seguido el Juez le otorga la Palabra a la Representante de la Defensa a los fines de que formule sus preguntas al Testigo: quien respondió: Pregunta: A que organismo de seguridad pertenece? Respuesta: policía municipal de Barcelona. Pregunta: Recuerda el sitio del Suceso? Respuesta: estaba en una calle, un callejón la victima estaba en la orilla de la acera y el estaba tirado al frete de un portón en la calle. Pregunta en el acta que levantó su superior detective Kelly cual fue su actuación? Respuesta: bueno nos trasladamos al sitio y procedimos a brindar los primeros auxilios al ciudadano, yo era el chofer de la patrulla y él el detective, Pregunta Quien toma los nombres de los testigos? Respuesta: yo me trasladé con el herido al Hospital. Pregunta: Cuantas Persona habían en ese sitio? estaban muchos, mas de 10, viendo como siempre, los familiares que querían arremeter contra las otras persona Pregunta: Que pudo pasar para que ellos actuaran de esa manera? Respuesta: viven cerca de allí o eran familia del que estaba en el suelo. Acto seguido el Tribunal acuerda un receso de quince (15) minutos. Transcurrido el lapso mencionado se constituye nuevamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se llama a la Sala al testigo K.M., quien manifestó ser Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.297.054, de profesión u oficio funcionario publico, adscrito a la Policía del Municipio Bolívar, quien manifestó lo siguiente: “Me participación comienza cuando recibo unas llamadas radiofónicas, donde me instruyen que me traslade al sitio ubicado en Campo Claro, en ese sitio había un ciudadano herido y un escopeteen montamos al ciudadano que estaba herido y lo llevamos al hospital. Es todo. Acto seguido el Juez le otorga la Palabra a la Representante de la Vindicta Pública a los fines de que formule sus preguntas al Testigo, el cual respondió: Pregunta: cuando dice recibió una llama de quién fue? Respuesta: fue del agente Santaella que se encontraba de guardia en el sitio de los hechos Pregunta: Quienes se encontraban? allí estaba, estaba A.P. y M.C.P.: recuerda el sitio Respuesta: si es la calle eso es Campo C.P.: A que Hora Ocurrió eso? Respuesta: Eso fue en la tarde, como a las 3, en el

mes de Diciembre el día 16Pregunta: tenia un arma de fuego? Objeción La fiscalia quiere conducir al testigo hasta obtener la respuesta. Con lugar la Objeción, Reformule su pregunta. Pregunta: Se encontraba algún objeto. Respuesta: ya lo dije había un escopeteen cerca del muchacho que estaba herido Pregunta que hicieron? Respuesta: Lo trasladamos al muchacho herido al hospital Acto seguido el Juez le otorga la Palabra a la Defensa Pública a los fines de que formule sus preguntas al Testigo, el cual respondió: Pregunta: Que rango poseía usted para el momento del acontecimiento? Respuesta: el mismo que tengo ahora Pregunta: Que se encontraba haciendo usted ese día? Respuesta: andaba de patrullaje Pregunta: que observo usted al momento que llego? Respuesta: encontramos al muchacho herido, vimos un muchacho herido y obviamente me di cuenta que estaba un escopeteen cerca, estaba el este mucho (señala a la victima) y una señora Pregunta: Luego que paso? Respuesta: Bueno se quedo resguardando el sitio el comisario Cedeño nosotros trasladamos al muchacho Pregunta: cuando se da este tipo de sucesos quién toma la identificación de las personas que están presentes en sitio?. Objeción, pregunta impertinente e inútil, sin lugar la objeción. Pregunta ?Porque no se tomo la identificación de las personas que estaban allí presentes .Respuesta: yo solo me dedique a prestar auxilia a la persona que se encontraba herida. Estaban molestas las personas que se encontraban en el sitio? Respuesta: no, no estaban molesta, de un vehiculo se escuchaba que decían no lo dejen morir, eso no es estar molesto Pregunta: eran familiares del Herido? Respuesta: No lo se como identificarlos como tal no puedo me limite hacer mi trabajo al traslado del herido. Es todo. A continuación se hace comparecer a la ciudadana M.L.D.L., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.868.166, mayor de edad, de profesión u oficio del Hogar, quien expuesto: “fui con mi hijo al taller de latonería y pintura, yo estaba en el carro y mi hijo estaba hablando estaba hablando con el dueño del taller y vi un hombre en una bicicleta se le acerco y mi hijo se defendió porque este lo iba robar, eso fue 16-12-2005- como a las 3-30 de la tarde eso fue todo. Acto seguido el Juez le otorga la Palabra a la Representante de la Vindicta Pública a los fines de que formule sus preguntas al Testigo, el cual respondió: Pregunta: usted acompaño al ciudadano Abrahán. Respuesta: Si fuimos al taller yo lo acompañe, Pregunta como se llama el sitio donde esta ubicado ese Taller? Respuesta: eso esta en el barrio que se llama Campo Claro nunca había ido Pregunta: Quienes se encontraba en el sitio? Respuesta: el ciudadano estábamos el y yo y el dueño del taller Pregunta : Ñeque llego esa persona? Respuesta: bueno llego en una bicicleta y saco un arma para robar a mi hijo, Pregunta: Que tipo de Arma era? Respuesta: de arma no tengo conocimiento, pero la vi cuando estaba en el suelo. Pregunta que mas vio usted? Respuesta: bueno llego la policía y lo trasladaron al Hospital de allí fui con mi hijo a la comandancia Pregunta: Cuantos Funcionarios eran: no recuerdo cuantos funcionarios eran. Acto seguido el Juez le otorga la Palabra a la Representante de la Defensa a los fines de que formule sus preguntas al Testigo: quien respondió: Pregunta: Donde se encontraba usted? Respuesta: estaba con mi hijo dentro del carro Pregunta: Que estaba haciendo su hijo en ese momento? Respuesta: estaba hablando con el señor dueño del taller, Pregunta: Usted logro ver al sujeto: si el venia en una bicicleta por la parte de atrás, lo vi que se bajo del a bici el saco el arma, mi hijo estaba hablando con el sr. Del taller, Pregunta: Como pudo verlo su hijo si según la declaración dada el se encontraba anotando el numero del señor en el teléfono? Respuesta: cuando el estaba anotando el numero del señor Del talle fue que llego esa persona Pregunta: tenia el e teléfono en la mano Respuesta: el tenia el teléfono Pregunta como pudo ver que ese sujeto portaba arma? Respuesta: el le vio el arma detrás del carro, mi hijo estaba parado de perfil. El ciudadano Juez solicito al alguacil verificar sí hay algún órgano de prueba, el mismo responde que no se encuentra ningún otro órgano de prueba testimonial. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE SI PRESCINDE O NO DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS NO COMPARECIENTES, y expone: que no prescinde de las pruebas por cuanto es importante su evacuación para demostrar la culpabilidad del hoy acusado y en virtud de la incomparecencia de los expertos y los demás testigos promovidos por esta representación solicito a este tribunal la suspensión del presente debate oral y publico. EN CONSECUENCIA, el Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y público y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 335, ordinal 2º y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el presente debate para el día Lunes 03 de Noviembre del presente año a las once y treinta horas de la mañana y conforme al articulo 357 ejusdem se le solicita la colaboración a la Vindicta Publica a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos en el escrito acusatorio. En fecha 03 de Noviembre de 2008, siendo las 11:30 AM, minutos horas la mañana, Tal y como se acordó a los fines de dar continuación al presente debate oral y publico se dio continuación al mismo y verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva Penal vigente y se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, pasando de seguidas la Juez a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 23 de Octubre de 2008. Seguidamente se continúa con la recepción de Pruebas de Testifícales. Manifestando el ciudadano alguacil se encuentra presente el testigo W.R.I., quien se encuentra en calidad de experto. Quien es juramentado y se identifica de la siguiente manera: W.R.I.R., Titular de la cedula de identidad Nº 8.257.447 domiciliado en el sector Barrio Universitario. De profesión u oficio funcionario publico .Experto al Servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sud delegación Barcelona, quien declara en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 29 DE FECHA 26-01-2006. Quien expone: Yo como experto recibo las evidencias que me son puestas a la orden para que le practique experticia, fui designado para ello, en este caso se trata de un arma tipo escopeteen, calibre 44, con una concha o capsula, la misma se compone de material sintético, de manipulación corta, parecida a un revolver por u tamaño es una pistola elaborada de material sintético ambas son de manipulación simple de forma paralela que igualmente se compone de los mismos elementos, ambas son armas de fuego. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formule sus preguntas al experto. El cual contesto: ratifica la experticia que en la oportunidad legal que elaboro a los objetos que se colocaron a su disposición. Respuesta: si la ratifico. Pregunta: cual es el tiempo que lleva laborando en ese Organismo. Respuesta: Trabajo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Como experto hace 9 años y 7 meses y como funcionario Adscrito al Cuerpo tengo 11 años. Pregunta: por su experiencia lo hace rápidamente, las experticias. Respuesta: tomando en cuenta mi experiencia y la profesión que vengo desempeñando, se me hace fácil y lo puedo hacer rápidamente y se clasificar los objetos que se ponen a mi disposición, por lo que es fácil deducir que ambas se tratan de un arma de fuego de fuego tipo escopeteen y una pistola. Acto seguido se le sede la palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal a los fines de que formule sus preguntas al experto. El cual contesto: informe la cadena de custodia que se utilizo para el resguardo de las evidencias y objetos del supuesto delito Respuesta: no le se decir, a nosotros nos comisionó la fiscalia del Ministerio Publico después que de los acontecimientos sucedidos. Pregunta: nos puede indicar quien se encarga de resguardar las evidencias. Respuesta. Eso le corresponde a otro funcionario. Es todo. Acto seguido el Juez pasa a instruir al ciudadano alguacil para que conduzca hasta la sala de audiencias al Ciudadano J.A., quien se encuentra en calidad de Experto. Quien es juramentado y se identifica de la siguiente manera: J.G. ABREU HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 10.940.244. De profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales. Con domicilio en Tronconal tercero. Experto al Servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sud delegación Barcelona, quien declara en relación a la Inspección Técnico Policial Nº 287 de fecha 30-01-2006. Quien expone: se trata de una inspección realizada en la calle Pérez del sector Campo Claro de la cuidad de Barcelona. Correspondiente a un tramo de la calle donde se aprecia para el momento de realizar la inspección temperatura calida, iluminación abundante, escasa afluencia vehicula, permite el libre transito vehicular, construcciones particulares, aceras y locales donde se deja ver postes de alumbrado publico y tendido eléctrico, se toma como fachada frente a un inmueble que funge como taller de pintura denominado taller de carrocerías Bolivariana. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formule sus preguntas al experto. El cual contesto: pregunta: tiempo que tiene laborando en la institución. Respuesta: tengo18 años. Pregunta: que tiempo lleva realizando esa actividad. Respuesta: tengo 15 años realizando este tipo de experticias. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la ciudadana Defensora Publica Penal a los fines de que formule sus preguntas al experto. La cual contesto: Pregunta: existía algún objeto en el lugar donde practico la experticia. Respuesta: no porque la realización del acto fue posterior al hecho y allí no hubo resguardo de las evidencias. Pregunta: como obtienen ustedes el conocimiento. Respuesta: lo supe o se tuvo conocimiento por cuanto lo que inicio la vindicta publica solicitado ciertas diligencias y dentro de esos petitorios constaba esa experticia. Pregunta: normalmente que se realiza cuando en los hechos hay un herido que se hace normalmente. Respuesta: en este caso el cuerpo actuante la policía debió resguardar y notificar para realizar las actuaciones al momento del hecho lo cual lo realizamos a solicitud de la Vindicta Publica. Pregunta: no es necesario realizar la planimetría….objeción… las preguntas que deben realizarse al experto deben ser referentes a la experticia, con lugar la objeción… no hay más preguntas. Es todo. Acto seguido el Juez pasa a instruir al ciudadano alguacil para que conduzca hasta la sala de audiencias al Ciudadano O.N.F., quien se encuentra en calidad de Experto. Quien es juramentado y se identifica de la siguiente manera O.F., Titular de la cedula de identidad Nº 6.248.679. Con domicilio en Barcelona, De profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas LIC. en Ciencias Policiales .Experto al Servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sud delegación Barcelona, quien declara en relación a la Inspección Técnico Policial Nº 287 de fecha 30-01-2006. Quien expone: para la fecha fui comisionado por la Fiscalia, mediante inicio de averiguación, dentro de la cual se encontraba inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, se practico y para el momento no se ubico ningún objeto relacionado con lo que se nos solicitó. Acto seguido se le sede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formule sus preguntas al experto. La cual contesto: pregunta: Cuantos años tiene usted trabajando dentro de ese organismo. Respuesta: Tengo 21 años en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Pregunta: ñeque sitio realizo la experticia. Respuesta: al frente de un lugar donde funciona un taller mecánico donde funciona. Pregunta: Recuerda usted como se llama la Calle. Respuesta: en la calle E.P.. Pregunta: Como define usted el sitio. Respuesta: era un sitio de suceso abierto. Pregunta Porque lo denomina de esa manera, Respuesta: porque es una iba pública, en plena calle, Pregunta: Que realizaron el sitio. Respuesta: practicamos la inspección después de acontecidos los hechos. Hay iluminación. Acto seguido se le sede la palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal a los fines de que formule sus preguntas al experto. La cual contesto: Pregunta como inicia su actividad. Respuesta: Por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico nos comisionó. Pregunta: Cuando efectuaron la Inspección, fue el mismo día. Respuesta: no, eso fue posteriormente, la inspección fue posterior, eso es un lapso, es luego que comisionan al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística para que realice las inspección. Pregunta: cuando se dirigen hasta el sitio del suceso que encontraron. Respuesta: lo que pasa es que nosotros vamos posteriormente. Es todo. Acto seguido el Juez pasa a instruir al ciudadano alguacil para que conduzca hasta la sala de audiencias al Ciudadano SAMBRANO S.R.E., quien se encuentra en calidad de TESTIGO. Quien es juramentado y se identifica de la siguiente manera: SAMBRANO S.R.E., Titular de la cedula de identidad Nº 22.572.324, profesión camionero, domiciliado en Campo Claro, no tengo ninguna relación de parentesco o interés en la presente causa. Quien expone: bueno en el año 2005 el 16 de Diciembre, el ciudadano Abrahán fue para que le pintáramos en el taller un espolee y el señor, presente lo iba atracar se le fue encima y después escuche un disparo allí me metí para dentro, es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formule sus preguntas al Testigo. El cual contesto: Pregunta: Reside usted en ese Sector. Respuesta: si en el Sector campo claro de Barrio sucre. Pregunta: A que se dedica usted. Respuesta: soy latonero. Pregunta: Donde esta ubicado ese el taller de latonería. Respuesta: en Campo Claro queda el taller. Pregunta: A que hora fue el acontecimiento. Respuesta era como a las 3 y 30 de la tarde. Pregunta: Con que finalidad se dirigió el ciudadano hasta el taller. Respuesta: para que le pintara un espolee para su carro. Pregunta: se percato usted de la situación. Respuesta: cuando estoy conversando allí fue cuando paso la broma yo estaba anotando su número de teléfono de Pregunta: Pudo ver que tenía el ciudadano en la mano. Respuesta: un escopeteen --- objeción…. Que sea mas especifica--- cual fue la conducta asumida por la victima. Respuesta: la victima se defendió. Pregunta: Quienes estaban presentes. Respuesta: estábamos nosotros dos, el andaba con la mama que se encontraba dentro del carro. Pregunta: Luego que paso. Respuesta: llego la policía y lo recogieron a el y se fueron se llevaron el arma. Acto seguido se le sede la palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal a los fines de que formule sus preguntas al experto. La cual contesto: Pregunta: expone en su declaración que la victima tenia en la mano un teléfono. Respuesta: la victima tenia en la mano el teléfono. Pregunta: donde estaba usted en ese momento. Respuesta: el señor estaba en la calle y yo en el portón parado. Pregunta: Con que intención fue la victima a donde estaba usted. Respuesta: la victima fue para que yo le pintara u espolee. Pregunta. Cuando fue su última declamación. Respuesta: la última declaración la di en la PTJ. Pregunta. Cuando fue la última vez que vio el expediente, hace poco. Respuesta: no, en estos días no la he leído. Pregunta: que observaste. Respuesta: el muchacho lo venia robar Pregunta. Como sabes que lo venia a robar. Respuesta: porque el lo venia a robar el saco un arma que traía en la cintura y el señor saco un arma del koala, Pregunta. Conoce usted al acusado. Respuesta: si lo conozco al acusado vive por mi casa, Pregunta: quien estaba cerca del sitio. Respuesta: nadie, los vecinos se acercaron después que escucharon los tiros. Pregunta. Y donde estabas tú. Respuesta: me metí hacia dentro del taller. Pregunta: Cuando escuchaste los disparos. Respuesta: cuando me ti para adentró, cuando escuche los disparos me metí para dentro---- objeción--- el testigo respondió—a lugar la objeción --- Pregunta: la victima estaba armado. Respuesta: no lo sabia. Pregunta: que reacción tubo usted, le aviso a la victima. Respuesta: no yo no hice nada el lo vio cuando el venia Pregunta: donde queda el sitio. Respuesta: ese es una avenida queda un callejón mas adelante y otra sale para la alterna. Pregunta. Por donde llego el. Respuesta: por detrás. Pregunta: Llego algún vecino del sector. Respuesta: después de los disparos fue que empezaron a llegar ----- objeción del la fiscal…. eso no tiene nada que ver con los hechos debatidos, a lugar la objeción. No más preguntas señor Juez. Acto seguido se da apertura a la recepción de las pruebas documentales procediéndose a dar lectura a los fines de ser incorporadas al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 29, de fecha 26-01-2006, realizada por lo Funcionario W.I., experto al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub- Delegación Barcelona. 2) INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 287, de fecha 26-01-2006 realizada por los Funcionarios J.A. Y O.F., expertos al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub- Delegación Barcelona. Una vez incorporadas las pruebas documentales, acto seguido el Tribunal se dirige a la representación, Fiscal a los fines de que exponga si prescinde o no de las pruebas, respondiendo la misma que no prescinde de las pruebas por evacuar por cuanto son útiles y necesarias para terminar de demostrar la responsabilidad del acusado de los hechos que nos ocupan. En este estado, Este Tribunal en funciones de Juicio Acuerda Suspender el Acto del Debate Oral Y Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 335 Numeral 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 5:30 de la tarde, teniendo en cuenta las partes que proponen a los testigos deben colaborar en las diligencias para llevar a cabo el Acto de Continuación El día MIERCOLES 05 DE NOVIEMBRE DE 2008 A LAS 10:00 AM. Verificada la presencia de las partes, El ciudadano Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, El ciudadano Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 23/10/08 oportunidad en la cual se dio apertura al presente juicio, así como los acontecimientos suscitados en la audiencia realizada, acto en la cual se procedió a evacuar los testigos presentes, quienes dieron sus declaraciones, y posteriormente fueron interrogados por cada una de las partes, y en virtud de no encontrarse otros medios de prueba debidamente notificados se acuerda suspender el acto según lo dispuesto en el articulo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para dar continuación en el día Lunes 03/11/2008, acto en la cual se procedió a evacuar los expertos y testigos presentes, quienes dieron sus declaraciones, y posteriormente fueron interrogados por cada una de las partes; de igual manera se procedió a dar lectura a las pruebas documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad legal a fin de ser incorporadas al Juicio oral y Publico. Acto seguido este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 declara dar continuación al juicio procediendo de inmediato a instruir al alguacil de sala para que verifique si se encuentra presente algún órgano de prueba en la sala contigua; el cual manifiesta que no se encuentran presentes en la sala contigua, ningún órgano de prueba. En vista de que no se encuentran presentes ningún órgano de prueba, se le pregunta a la representante del Ministerio Publico si prescinde o no de los medios de pruebas, la cual expone que prescinde de los medios probatorios. Seguidamente sin objeción por parte de la Defensa, se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “A llegado el momento de la fase del juicio como lo es, la fase de las conclusiones, donde sabemos que es el momento para que el Tribunal imparta justicia, ya que durante el desarrollo del debate he demostrado a este tribunal con medios probatorios suficientes que demuestran la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio el primero del ciudadano A.L.L., he logrado convencer al Juez por medio del dicho de la victima, la cual manifestó que el día 16 de Diciembre, aproximadamente a las 3 de la tarde se encontraba el en Sector Barrio Lindo de esta ciudad, la victima se encontraba conversando con uno de los testigos presénciales como lo es el ciudadano R.S., la victima manifestó al tribunal que cuando estuvo conversando con el dueño del taller se presento por la parte de trasera el señor acusado de autos, y es en ese instante cuando frustra la victima tal acción haciéndole un disparo, por cuanto se encontraba en riesgo su vida, ya que ciudadano portaba un escopeteen, fue cuando posteriormente el cual callo al piso y fue recogido por uno funcionarios policiales, los cuales fueron contestes en su participación en los hechos que aquí se debaten, de igual forma el ciudadano E.S. (funcionario policial) el estaba en puesto policial cercano, y en ese momento se acercó al sitio observo lo ocurrido y por medio de radio solicita apoyo y en pocos minutos se apersonaron los funcionarios policiales ANTONNIO PINTO y K.M. quienes le prestaron apoyo al ciudadano aquí presente por cuanto se encontraba herido tirado en el suelo; como es bien sabido por cuestiones de la defensa se trata de confundir a las personas, desvirtuando lo que ocurrió en el sito de los hechos, pero consta en las actas policiales, y procesales, todos los medias que demuestran la culpabilidad del acusado, así mismo comparece la ciudadana M.D.L. quien acompañaba a la victima cuando fue a buscar el repuesto, ella se quedo dentro del vehiculo y observo cuando el ciudadano iba a robar a su hijo con un escopeteen, otro de los testigos presénciales el señor R.E. ZAMBRANO SANCHEZ, quien expuso y fue conteste al referir que el ciudadano se encimo hacia la victima y el cual cargaba en la mano un escopeteen, pero el hecho quedo frustrado gracias a que la victima estaba armado, ya que en un instante se puso en riesgo su vida y los bienes de su propiedad, con los testimonios de los expertos W.I. quien ratifica la experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeteen, la cual contenía una concha, con ese medio se configuro el delito de ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. al igual que J.A. Y O.F., funcionarios que realizaron la Inspección signada con el Nº 287 del 2006- donde dejan constancia del sitio del sector Campo Claro, donde ocurrieron los acontecimientos, así mismo como ya el tribunal a observado los medios de prueba documentales como en efecto se hizo, esta representante de la Vindicta Publica solicita sea condenado el acusado de autos ya que con los medios probatorios presentados y evacuados durante el desarrollo del debate por lo delito de ROBO AGRAVADO Y POR EL DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y por cuanto la pena supera los 5 años de prisión, es que solicito se ejecute en esta misma sala su detención. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones. Quien manifiesta: LA SOCIEDAD ESTA BIEN ORDENADA CUANDO LOS CIUDADANOS OBEDECEN A LOS MAGISTRADOS Y LOS MAGISTRADOS A LAS LEYES. CIUDADANO JUEZ COMO PODEMOS APRECIAR EN ESTE JUICIO LO UNICO QUE se demostró es como se violento el debido proceso, tanto por parte del ente policial como por el Ministerio Publico, también quedo claro que FUE LA VICTIMA quien LE DISPARO A MI DEFENDIDO, NO SE LLEGO A DEMOSTRAR LA INTENCION DE ROBO DE MI DEFENDIDO, NI QUE EL ARMA DECOMISADA LA PORTARA MI PATROCINADO, CIUDADANO JUEZ EN JUICIO SE DEMOSTRO QUE EL PROCEDIMIENTO POLICIAL FUE EL EQUIVOCADO, QUEDO CLARO QUE LA POLICIA CUANDO LLEGA NO RESGUARDA EL SITIO DE LOS HECHOS, Y MUCHO MENOS NOTIFICA AL CUERPO POLICIAL ESPECIALISTA que es lo que debió hacer llamar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, y mantener la escena de los hechos tal como la consiguió, para que los especialistas demarcaran el lugar donde cayo el herido y donde se encontraba la presunta victima, ES DECIR SE ROMPE LA CADENA DE CUSTODIA, COMO NOS DECLARO EL FUNCIONARIO ABREU, EL CUERPO POLICIAL ACTUANTE DEBIO NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL CICPC, PARA REALIZAR LAS ACTUACIONES AL MOMENTO DE LOS HECHOS, COSA QUE NO OCURRIO, EXISTIENDO UN HERIDO DE BALA NI EL MINISTERIO PUBLICO, NI LA POLICIA ACTUANTE HICIERON LAS INVESTIGACIONES NECESARIAS COMO PARTE DE BUENA FE ,llama la atención poderosamente a esta defensora que la victima sea funcionario y los procedimientos policiales e investigativos no se hayan realizado conforme a la ley, Tampoco se tomo la debida nota para ser investigado el hecho que había un herido, Les de hacer notar que el Ministerio Publico como parte de buena fe no haya mandado a realizar el levantamiento de planimetría, ni la activación de huellas dactilares, ni se envió a la medicatura forense a mi defendido quien en realidad fue quien cayo gravemente herido, para poder determinar como ocurrieron los hechos, se pregunta esta defensa si hubiera sido el herido la victima como reaccionaria la policía? en ese momento hubieran resguardado la escena del crimen? como le dio tiempo a la victima sacar el arma si tenia un celular en la mano? como le dio tiempo de sacar el arma y herir a mi defendido y este no acciono el arma que supuestamente tenia en la mano?, porque el Ministerio Publico no investigo llamando a los otros testigos que nombro mi defendido como son el señor S.R., F.G. y Goyo Cornivel? que se escondía en este procedimiento que no se busco la verdad verdadera? será que existe una simulación de hecho punible? Será que se le disparo el arma al funcionario-victima y cuando vio al herido dijo que lo iba a atracar?, porque la victima dice que fue a buscar un spoiler y el mismo nunca apareció? Supuestamente lo estaban pintando y esa era lo hora indicada, entonces porque no estaba el spoiler ni el dueño del taller donde supuestamente iba a entregar el spoiler a la hora convenida? Existen tantas dudas que el solo dicho de la victima, la de su mama y su amigo no hacen plena prueba en virtud de QUE LA ESCENA DEL CRIMEN SE ENCONTRABA VICIADA, ASI COMO SE ROPIO LA CADENA DE CUSTODIA, VEAMOS, LA CADENA DE CUSTODIA SE REFIERE A LA FUERZA O CUALIDAD PROBATORIA DE LA EVIDENCIA FISICA, Y PRECISAMENTE PARA GARANTIZAR SI LA MISMA ES REALMENTE COLECTADA O ADQUIRIDA ILEGALMENTE; Y ELLA SE VALE DE UN REGISTRO QUE RESPONDE A LAS INTERROGANTES DE Cuando? Donde? Y como?, y no podemos olvidar las circunstancias de las personas Quienes?, en otras palabras la responsabilidad del manejo de la CADENA DE CUSTODIA, corresponde a todos aquellos funcionarios que tengan que ver, de una u otra forma, con los elementos probatorios, o con aquellos que puedan ser potencialmente medios de pruebas en cualquier etapa del proceso penal; por consiguiente, TODO FUNCIONARIO QUE FIJE, COLECTE, RECIBA Y/O PERITE, DEBE REGISTRAR DE MANERA SISTEMATICA TODAS LAS ACTIVIDADES REALIZADAS, SIN QUE DE LUGAR A CONFUSION, ADULTERACION, SUSTRACCION Y ADICION ALGUNA SOBRE SU PROCEDENCIA O PERENNIDAD. En este caso ciudadano juez se han detectado fallas graves en los eslabones de la CADENA DE CUSTODIA, ciertamente es un detalle llamativo y con los otros elementos incongruentes encontrados el hecho de que la policía actuante no notifique a la policía de investigación en el momento y es solo mes y medio después que los investigadores se trasladan al sitio de los acontecimiento, y el tiempo transcurrido entre la fecha de los sucesos en fecha 16-12-2005 y la experticia de reconocimiento legal de fecha 26-01-2006 y la inspección técnico policial de fecha 30-01-2006, ese margen de tiempo donde se pierden toda clase de pruebas, para unas personas con la experiencia de los funcionarios actuantes, deja mucho que pensar, porque? el ministerio publico no solicito la activación de huellas dactilares a las armas incautadas, tampoco existiendo tantos testigos se trajeron testigos al juicio que fueran imparciales, no se realizo el levantamiento planimetrito, ni se verifico en la herida de mi defendido para saber si la bala provenía a corta o a larga distancia, mi defendido nombro a tres personas que estaban jugando con el a la pelota y el ministerio publico hizo caso omiso a esta mención y ni siquiera los interroga para saber si estamos realmente en un delito de robo agravado o es una simulación de hecho punible. Existen otras elementos extraños con respecto a la cadena de custodia que debieron cumplirse y no se cumplieron me refiero a las que deben llevarse en estas actividades periciales, desde la colección, la remisión al departamento de Lofoscopia y el peritaje comparativo, nunca se hizo, no se solicitaron nunca que se practicaran. Se pregunta esta defensa porque?.Estas ausencias de informaciones y/o procedimientos técnicos, no son otra cosa que la inobservancia del articulo 202 del COPP, en el que se interpreta que de la inspección de la policía o del ministerio publico se levantara informe que describa detalladamente las cosas, los rastros y o efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación de los hechos. Así como el articulo 26 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde de manera taxativa obliga a todos los funcionarios de investigaciones penales, a fijar el procedimiento científico necesario que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalistica. Ciudadano Juez no solo se violentaron estas normas también se transgredieron normas técnicas y científicas procedí mentales propias de la técnica forense, contempladas en los diferentes manuales de cada una de las disciplinas que la conforman, en especial la orden del día No. 259-2002 de fecha 16-09-2002 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se encuentra plasmado las disposiciones generales relacionadas con la colección de evidencias físicas y la cadena de custodia. Amen de esto los elementos circunstanciales que permitan darle una relación convincente, con el sitio el arma incriminada y donde se presume fue colectada, considerándose necesario la activación de la huella dactilar. Para determinar si realmente el arma la manipulo mi defendido. Lo que nos trae como consecuencia DUDAS RAZONABLES, ya que realmente mi defendido estaba jugando pelota o intentaba robar a la victima, porque la fiscal del ministerio publico interpone una acusación por lo demás temeraria acusando a mi defendido no solo de robo agravado en grado de frustración (no se demostró realmente que intención tenia),sino también resistencia a la autoridad( donde esta la resistencia a la autoridad si mi defendido se encontraba herido de muerte inconsciente en el piso) y porte ilícito de arma de fuego (nunca se demostró que mi defendido la haya manipulado).¿Que iba a robar? ¿realmente esa arma era de el? por cuanto no estaba en su posesión, ni se le efectuó la activación de huellas dactilares, porque lo funcionarios actuante no recogieron información de otros testigos? porque solo se basa con el dicho de la victima de la madre y del amigo de la victima? como pudo tan rápido sacar la pistola si supuestamente tenia en la mano un celular anotando un numero? no será mas bien que estaba manipulando el arma y se le escapo un tiro?, realmente ese escopeteen existía o fue agregado?, ciudadano juez considerando las circunstancias de espacio, tiempo y forma de los eventos propios de los hechos que se le imputan a mi defendido, no representa relación alguna con respecto a las actuaciones técnicas, científicas y administrativas de los funcionarios, teniendo como centro la CADENA DE CUSTODIA, la cual fue totalmente violentada. No se investigo la existencia de la legitima defensa por parte de la victima, porque no se investigo este hecho? ya que la victima se exculpo diciendo que lo había hecho en legitima defensa, porque si hubo un herido no se investigo realmente que sucedió?, no se sabe si hubo un uso indebido del arma de reglamento de la victima, si hubo exceso en la defensa, ciudadano juez, que realmente sucedió en el sitio de los hechos?, mi defendido insiste que el jugaba pelota, que vive cerca del taller, que se encontraba con amigos suyos, todos los conocen en el barrio, tan es así que los policías declaran que tuvieron que sacar a la victima porque los testigos estaban molestos, y a pregunta de esta defensora todos fueron contestes en mencionar que los testigos eran familiares de mi defendido, en aquel momento el herido. Ciudadano Juez que se haga justicia, que al existir tantas dudas prevalezca la inocencia de mi defendido, Con la declaración de mi defendido y la falta de pruebas técnicas queda desvirtuado que el funcionario victima haya tenido la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma, si la misma hubiera estado guardada en el koala no le hubiera dado tiempo de sacarla, Asimismo no existe en autos que hubo provocación por parte de mi defendido, no se demostró si el arma la portaba mi defendido, si la manipulo, si tenia intención de robarlo, no hubo enfrentamiento por cuanto mi defendido no tenia el arma por lo que nunca la acciono, lo único que esta claro es que mi defendido fue victima de un disparo y que el no sabe porque motivo se lo dieron, ni quien se lo dio, motivo por el cual no puso denuncia ya que al llevarlo al hospital los mismos policías, el creyó en la justicia y que se le abriría una averiguación a la hoy victima, ya que se encontraba jugando pelota, y este disparo le pudo haber costado la vida y lo ha mantenido durante todos estos años en mal estado de salud. Porque no se investigo al hoy victima?, si realmente la victima era mi defendido, ¿por que no se abrió un procedimiento, donde se verificara si hubo exceso en la defensa o el uso indebido del arma de fuego?, si nunca se ordeno el estudio de planimetría, ni de activación de huellas dactilares, ni se resguarda el sitio de los hechos, como temeraria mente se realiza esta acusación. Ante tantas dudas razonables, la certeza de la falta de elementos probatorios, las fallas graves de los eslabones de la cadena de custodia y todos los elementos incongruentes existentes en este juicio es por lo que esta defensa solicita la absolutoria para mi defendido E.A.R. PEREZ. Ciudadano Juez, Mi defendido no tiene antecedentes penales, de los delitos que la fiscal menciono en la acusación todos fueron sobreseídos, por lo que solicito se le otorgue a mi defendido, en un supuesto negado que el tribunal considere lo contrario a lo solicitado por esta defensa, se tomen en cuenta las atenuantes de ley. Acto seguido el tribunal le sede el derecho de palabra a la representante del ministerio publico, a los fines de hacer uso el derecho a replica. La cual expone: REPLICA: el Ministerio Publico entiende la posición de la defensa ella sabe que el cuerpo del delito esta suficientemente demostrado, al igual que la responsabilidad del acusado con lo hechos que se le acusan, ya que los testigos fueron contestes, al igual que los funcionarios por cuanto quedo aquí demostrado las características del arma y de la forma como ocurrieron lo acontecimientos; también sabe la defensa que comparecieron a esta sala los testigos presénciales, los cuales observaron cuando el acusado lleva en las manos el escopeten dirigiendo en sentido hacia la victima con la intención de robarlo así mismo la madre del ciudadano A.L., quien estuvo esperando en la Terios lo vio cuando iba en forma sigilosa para sorprender a la victima, no hay duda de quien portaba el escopeteen, cosa que no ocurrió ya que la victima frustro la comisión del hecho, no es que yo por representar y ser la titular de acción penal tenga que pedir la condenatoria por pedirla, por el contrario si en este caso no se encontraran suficientes medios que demostraran la culpabilidad y la responsabilidad del acusado, bien podría esta Vindicta solicitar el sobreseimiento de la causa, pero dada las circunstancias que se demostró la culpabilidad del hoy acusado con los hechos que se le imputan solicito sea condenado el acosado y se le aplique el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la pena a aplicar pasa de 5 años de prisión. CONTRAREPLICA: (DEFENSA) Ratifico que en este juicio no se demostró técnicamente la intención de mi defendido, la madre de la supuesta victima, dijo que ella no se acordaba que era lo que tenia su hijo en la mano, el otro supuesto testigo no fue conteste, la jurisprudencia es clara, para lo cual existe las pruebas técnicas, no es por ello que se faculta al Ministerio Publico para que realice lo necesario para desvirtuar los hechos o probarlos, se debe tomar en cuenta que no se trata de un robo mas, del cual tubo que abrir otro procedimiento para demostrar si las cosas sucedieron como la víctima las contó, existe el principio de inocencia, y con el testimonio de dos personas allegadas a la victima no se puede declarar la culpabilidad de una persona, esta defensa no tiene la culpa

de que los órganos encargados de demostrar la culpabilidad o no de los hechos no hayan efectuado lo necesario para recavar los medios de prueba, por eso ratifico la inocencia de mi defendido ya que no existen pruebas técnica que desvirtúen la declaración del testigo por que si validez tiene la declaración de la victima, también hay que tomar en cuenta, y saber quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad o la inocencia de una persona, haber realizado lo propio para llenar todas las incongruencia que dieron el decurso de la investigación lo cual quedo demostrado con el dicho de los funcionarios, ya que el Ministerio Publico no se los ordenó, se pregunta esta defensa porque la escena donde ocurrieron los hechos no se resguardo en su debido momento, porque el Misterio Publico no mando a realizar las pruebas técnicas que indicaran que mi defendido es inocente de todo lo que se le acusa, no es culpa de esta defensa que l Ministerio Publico no haya realizado las averiguaciones pertinentes y que en este juicio lo que haya quedado sean dudas por que es mentira que ha quedado demostrado que mi defendido es culpable, ya que las únicas pruebas que pudieron halar fehacientemente, no fueron practicadas y cuando la duda razonable favorece al reo, y es mentira que se pueda hacer justicia encarcelando a una persona inocente y sin medios probatorios y no es culpa de la defensa, ni del tribunal, es claro para que haya justicia bien sea inocente o culpable es necesario que se realice una investigación objetiva que nos traiga a los juicios la verdad verdadera y que nos podamos enfrentar como verdaderos profesionales, sin menos preciar el trabajo del otro. Acto seguido este Tribunal se dirige al la Victima a los fines de que indique si desea declarar algo mas, el cual expone: no deseo declarar. Este Tribunal de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concede el derecho de palabra al acusado E.A.R. PEREZ, quien declara: bueno yo no tenía ninguna bicicleta yo soy inocente, yo no conozco a ese señor, a mi me dieron ese tiro yo quede mal. Yo soy inocente señor Juez, que me busquen la bicicleta. Yo soy inocente. Es todo. Se declara cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS:

Finalizado el debate, el Tribunal a través de la inmediación habida en el Juicio Oral y Público, estima acreditado y probado lo siguiente: En fecha 16 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, el ciudadano A.A.L.L. en compañía de su madre M.L.L.D.L. y el ciudadano R.E. ZAMBRANO SANCHEZ, se encontraban conversando al frente de un local denominado TALLER CARROCERIA BOLIVARIANA, ubicado en la Calle E.P. delB. campo Claro de la ciudad de Barcelona, en ese momento se presento el acusado E.A.R. PEREZ, en una bicicleta portando un escopetin con la intención de robar a los mencionados, en este sentido el ciudadano A.A.L.L. se resistió a la acción del acusado, quien hizo uso de su arma de uso personal, para salvaguardar su vida y sus bienes, y de esta manera hirió en la región pectoral al ciudadano E.A.R. PEREZ, por lo que se apersonaron al lugar funcionarios adscritos a la Policía del Municipio S.B., haciendo entrega la victima del arma de fuego con la cual efectuó los disparos, asimismo el ciudadano E.A.R. PEREZ, es trasladado por la comisión policial hasta la sede del Hospital Dr. L.R. de la ciudad de Barcelona, a los fines de que fuera asistido. Finalmente quedo demostrado que el acusado E.A.R. PEREZ, fue autor de los referidos hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Finalizada la fase probatoria y habiéndose realizado el análisis de las distintas Pruebas Judicializadas, las cuales son apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve lo siguiente: culminado como ha sido la evacuación de las pruebas tanto testimoniales como documentales, en las distintas audiencia llevadas a cabo con ocasión al Juicio oral y Publico, seguido en contra del acusado E.A.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO

y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal a criterio de este Juzgador, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal se considera que los distintos órganos de pruebas evacuados en la audiencia oral, dan convicción y certeza a este Tribunal, cuando los testigos que hicieron acto de presencia, en el Juicio fueron contestes en afirmar que ciertamente el día que se suscitaron los hechos, el hoy acusado portando un escopetin intento despojar a la victima de sus pertenencias, situación esta que fue frustrada por la propia victima quien a percatarse de lo ocurrido utilizo su arma de fuego, resultando de los hechos que el acusado fuera trasladado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio S.B. hasta el Hospital L.R. de esta ciudad, este Tribunal fundamenta esta decisión sustancialmente en el testimonios del ciudadano A.A.L.L., cuando manifestó en esta audiencia, que cuando se encontraba hablando con uno de los propietarios del taller el acusado se acerco con la intención de robarlo y quitarle sus pertenencias, igualmente con la deposición de la ciudadana M.L.D.L. su testimonio es convincente para este Juzgado, cuando señala que vio a un hombre que se le acercaba a su hijo en una bicicleta cuando se encontraban en el taller y este se defendió porque lo iba a robar, esta ultima circunstancia se encuentra corroborada con el testimonio del ciudadano R.E.S.Z., cuando indica que la victima del caso in comento se encontraba en el taller en el cual labora y se presento el acusado con la finalidad de atracarlo se le fue encima e inmediatamente escucho un disparo y se metió al referido local, no cabe dudas que el hoy acusado E.A.R. PEREZ, tuvo participación en el hecho que se ventila en el presente proceso penal, quedando de igual manera demostrado, que para el momento del suceso, este también portaba un arma de fuego; por otra parte del debate oral y a través de las pruebas documentales evacuadas en la audiencia quedo plenamente determinada que ciertamente el ciudadano E.A.R. PEREZ, portaba el escopetin, tal como lo certifica la Experticia de Reconocimiento Legal N° 29, suscrita por el funcionario W.I., experto adscrito a la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien con su testimonio corrobora el contenido de la experticia suscrita por su persona; siendo estimadas igualmente las pruebas documentales como inspección técnico policial, corroborada en audiencia por los funcionarios J.A. y O.F., a tales medios de pruebas se suma el testimonio de los funcionarios actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado, funcionarios E.S.; A.P., K.J.M., quienes corroboraron en audiencia, el contenido del acta policial, todo estos argumentos hacen plena prueba para este Tribunal y es con fundamento a la sana critica las reglas de la lógica y conocimientos científicos. Observa el Tribunal que las declaraciones antes mencionadas son totalmente contestes y guardan perfecta armonía entre ellas, dando convencimiento a esta Juzgadora de lo que sucedió y la forma de comisión; por lo que el Tribunal le da todo el valor probatorio a las mismas y así las estima. Por lo tanto el presente fallo deviene lógicamente en Condenatorio Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que el acusado carece de antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem, y por cuanto estampen en presencia de un delito imperfecto, tal y como lo dispone el articulo 80, ordinal 2º del Código Penal, se procede de seguida a realizar la rebaja de un tercio de la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, la cual es de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES), que restados a los DIEZ (10) AÑOS, da co0mo resultado SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Por otra parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, trae inserta una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION y su termino medio según el articulo 37 del texto sustantivo penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, igualmente se lleva dicha pena a su limite inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por estar en presencia de un concurso real de delitos tal y como lo dispone el articulo 88 del Código Penal se procede de seguidas a realizar el aumento de la mitad de la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en definitiva se CONDENA al ciudadano E.A.R. PEREZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de 0CHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, al encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FURTADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el articulo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal. De igual manera se condena a cumplir las penas accesorias a las de prisión contempladas en el articulo 16 Ejusdem, con excepción de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el mismo asistido de un defensor Publico desde el inicio del presente proceso y dada su situación de pobreza, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto designe el tribunal de Ejecución correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA: al Acusado E.A.R. PEREZ, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, natural de Barcelona, Residenciado Barrio Campo Claro, Calle Urdaneta, Casa Nº 47 de la ciudad de Barcelona, actualmente recluido en el Internado Judicial J.A.A.; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FURTADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el articulo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal., en perjuicio de la víctima A.A.L.L., a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION más las accesorias legales contempladas en el articulo 16 Ejusdem. Quedando el referido acusado recluido en el sitio de reclusión ya mencionado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. con excepción de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el mismo asistido de un defensor Publico desde el inicio del presente proceso y dada su situación de pobreza.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)…

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 26 de mayo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.M.C. Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U. (Ponente), así como la Secretaria; en el mencionado acto luego de oídas las exposiciones de las partes, entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, veintiséis (26) de Mayo de dos mil Nueve (2009), siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) de la mañana, oportunidad indicada para realizar la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M.A.M., Defensora Pública Primera Penal, en su condición de Defensora del acusado E.A.R. PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS MESES (2) DE PRISION, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal segundo aparte y 277 ejusdem, en agravio de A.A.L.L.. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.C.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U. (PONENTE), así como la Secretaria, Abogada R.B.C., Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el recurrente Abg. J.V.T., Defensor Público Primero Penal Temporal, el acusado E.A.R., previo traslado del Internado Judicial “J.A.A.” de la ciudad de Barcelona. No así la Fiscal 6° del Ministerio Publico, notificada para este acto. Asimismo se deja constancia que la víctima: A.L.L., se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al recurrente Abg. J.V.T., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Y.M.A.M., Defensora Pública Primera Penal, en su condición de Defensora del acusado E.A.R. PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS MESES (2) DE PRISION, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal segundo aparte y 277 ejusdem, en agravio de A.A.L.L.; dicho recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 452 eiusdem, por cuanto de la narrativa de la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio, no se logró demostrar los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el objeto del robo no fue demostrado, en el juicio se demostrò que la cadena de custodia fue violentada, hay falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, hay violación de la Ley por inobservancia, en base a lo alegado ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto. Los Jueces integrantes de esta Corte no formulan preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado E.A.R. PEREZ, plenamente identificado en las actas procesales, quien fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó a viva voz. Contestó: “No quiero declarar”. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al RECURRENTE Abg. Y.M.A.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Solicito sea revisada la sentencia, tal como se solicito en el escrito de apelaciòn. Es todo”. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas; Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las doce y cinco (12:05 m.) horas, concluyó el acto y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El 05 de Marzo de 2009, fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Por auto del 23 de Marzo de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación referido a sentencia definitiva, circunscribiéndose el presente pronunciamiento única y exclusivamente a los motivos expresados en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de los motivos allí señalados, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008.

Se trata de un recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Y.A.M., actuando en su carácter de Defensora Publica Primera Penal del imputado E.A.R. PEREZ; contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le enjuició por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal segundo aparte y 277 ejusdem, en agravio de A.A.L.L.; observando este Órgano Colegiado que la misma en su escrito de apelación, argumenta los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Como primer motivo de su apelación la recurrente se fundamenta en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que en la recurrida, el Juez se limita a transcribir las actas del debate tal y como consta, y no motivó la misma. No señalando claramente los fundamentos de hecho y de Derecho que lo llevaron a condenar a su representado. Aunado a lo anterior, argüye la impugnante que no fueron suficientes los elementos obtenidos durante el Juicio Oral y Público para condenar a su representado y que el ciudadano Juez en su Sentencia no analizó, ni comparó los elementos probatorios llevados al debate por el Ministerio Público para poder llevar a plena convicción de hecho y de derecho para su representado, lo que debió conllevar a una absolutoria.

La segunda denuncia invocada se refiere a la violación de la Ley por inobservancia, cuyo fundamento lo realiza la quejosa en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio el Recurrido inobservó la aplicación del artículo 80 en su primer aparte, por cuanto su defendido en todo caso estaría incurso en la tentativa del delito de Robo Agravado.

Así las cosas, a fin de cumplir con nuestra labor como Tribunal Superior, se observa:

En relación a la primera denuncia, la defensa pública fundamenta la misma en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, estableciendo que la recurrida determinó que con la declaración de los expertos, de los testigos referenciales, del testigo presencial R.E.Z.S. y la declaración del testigo-victima ciudadano A.L.L., no se probó fehacientemente la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del hoy condenado, quien según los dichos de la impugnante, el Juez se limita a transcribir las actas del debate sin motivar la sentencia publicada, ni señalar claramente los fundamentos de hecho y de Derecho que lo llevaron a condenar a su representado.

Ahora bien, advierte esta Corte de Apelaciones, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Por su parte, M.O. en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define la SENTENCIA como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. De igual manera G.C., en su diccionario jurídico elemental, afirma que se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En el mismo orden de ideas, el vocablo MOTIVO, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional. Lo que en otras palabras quiere decir la falta de motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

Cabe inferir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivado, de manera que sea posible o inteligible su ejecución.

Ahora bien, en criterio de quienes aquí juzgamos, la incongruencia o contradicción es aquello cuyo resultado o desenlace está desligado de los supuestos de hecho y de derecho que lo originaron o precedieron. De esta manera procede este Despacho Superior a efectuar un análisis de esta denuncia y al efecto observa lo siguiente:

Conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia.

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia.

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

La hoy recurrente, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

La defensa del acusado ha denunciado, que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación al considerar que la recurrida determinó que con la declaración de los expertos, de los testigos referenciales, del testigo presencial R.E.Z.S. y la declaración del testigo-victima ciudadano A.L.L., no se probó fehacientemente la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del hoy condenado, quien según los dichos de la impugnante, además el Juez se limita a transcribir las actas del debate tal, sin motivar la Sentencia, ni señalar claramente los fundamentos de hecho y de Derecho que lo llevaron a condenar a su representado.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., ha sostenido que constituye un deber fundamental para las C. deA. cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la quejosa.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Se observa que en sentencia N° 323, de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

Igualmente ha establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

(Sentencia Nº 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

(Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”

(Sentencia Nº 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

La sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

En este orden de ideas la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que:

…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….

(Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265)

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que:

….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….

(Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente de nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 18 de diciembre de 2007, Sentencia N° 735, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:

…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…

Ahora bien, después de analizado el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, del acusado E.A.R. PEREZ, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo; analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los hechos y circunstancias que considera acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal, de la revisión de la recurrida, toda vez que el decisor a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la comisión de un hecho punible tal como lo calificó la Vindicta Pública.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, en el caso de marras, la recurrida por la Abogada Y.A., bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut supra, se observa claramente que el fallo impugnado y pronunciado por el Juzgado N° 4 de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el mentado artículo ya que en la misma se determinaron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados; haciendo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aunadamente se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez recurrido y el secretario.

Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado vigésimo cuarto Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente: la Juez a quo, analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó al acusado de autos, al dar por probadas las situaciones fácticas habidas en el presente caso con la exposición de los expertos W.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quién el juzgador le da pleno valor probatorio, al establecer que con su exposición quedó plenamente demostrado el contenido de la experticia de reconocimiento legal n° 29 de fecha 26/01/2006 suscrito por su persona, realizado a un arma tipo escopetin, calibre 44, la cual adminiculada con los demás órganos de pruebas tal como quedará demostrado posteriormente, se verifica que el a quo, armoniosamente concatena, especialmente, con el testigo victima y presencial del hecho delictivo A.L.L., quien manifestó que el hoy penado se le acercó con la intención de robarle y quitarle sus pertenencias, no quedándole ninguna duda al juzgador, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; asimismo las declaraciones de los expertos J.A. y O.N.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, a quien el Juez de Primera Instancia también da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos realizaron la Inspección Técnica Policial N° 287, de fecha 30-01-2006. Se concuerda armoniosamente este material con la deposición del experto W.I., en cuanto a la ocurrencia del delito, aunado a la concurrencia de los expertos quienes inspeccionaron el sitio donde ocurrieron los hechos, y sus dichos se relacionan armoniosamente con la deposición de los testigos presenciales del delito, en cuanto que fue realizada inspección ocular en el Sector Campo Claro de la Ciudad de Barcelona, frente a un inmueble que funge como taller de carrocerias.

Además el a quo valoró la declaración de los testigos referenciales funcionarios policiales E.S., A.P. y K.J.M., concediéndole valor probatorio, puesto que los mismos corroboraron el contenido del acta policial, en virtud de que fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento del aprehensión del acusado E.A.R. PEREZ y procedieron a prestarle auxilio y trasladarlo al Hospital Razetti, en virtud de que el mencionado acusado se encontraba herido.

De la misma manera apreció el a quo la declaración del testigo presencial y victima A.A.L.L., a quien consideró como conteste con los demás órganos de pruebas, en cuanto a que éste manifestó en el desarrollo del juicio oral y público que el acusado E.A.R. PEREZ, se acercó con la intención de robarlo y quitarles sus pertenencias y éste se defendió, a los dicho por este testigo referencial este juzgador le otorga pleno acervo probatorio.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal Pluripersonal destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

… Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima R.E.C.L., por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante… (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

El juzgador consideró que la situación fue distinta en relación a las heridas causadas a R.E.C.L., pues, éste había señalado que había sido el acusado el autor de tales heridas. Dicho juzgador calificó el hecho como homicidio intencional en grado de frustración, pues a pesar de que la víctima sólo presentó heridas en el brazo y en la pierna, cuyo tiempo de curación fue de cuarenta y cinco días, la intención del agente se evidencia por la conducta desplegada por el acusado al disparar reiteradamente contra la víctima, cuando trataba de huir y ponerse a salvo, estimando el sentenciador que el acusado realizó todo lo necesario para consumar el delito de homicidio, no lográndolo por circunstancias independientes de su voluntad como lo fueron la rápida reacción de la víctima de cubrirse con su brazo primero, luego lanzarse al piso y por último arrastrarse para refugiarse en su casa…

(Sic)

Igualmente, el recurrido valoró la declaración de la testigo M.L.D.L., argumentando que ésta es testigo presencial de los hechos y su declaración es convincente, y armoniosamente conteste con todos los órganos de pruebas anteriormente analizados, en virtud de que ésta manifestó en el debate oral, que vio a un hombre que se le acercaba a su hijo en una bicicleta cuando se encontraba en el taller y éste se defendió, relacionándose lo dicho por los testigos referenciales en cuanto a que E.A.R. PEREZ, estaba herido en el suelo a causa de que la victima le produjo un disparo para defenderse porque éste lo iba a robar. Lo dicho por esta testigo presencial el juzgador le otorga pleno acervo probatorio y reforzado con lo dicho por los demás órganos de prueba.

De igual manera, expresó la Sentencia recurrida que la deposición del testigo presencial R.E.S.Z., es convincente cuando indica que la victima del caso in comento se encontraba en el taller en el cual labora y se presentó el acusado con la finalidad de atracarlo se le fue encima e inmediatamente escuchó un disparo y se metió al referido local, no cabe dudas que el hoy acusado E.A.R. PEREZ, tuvo participación en el hecho que se ventila en el presente proceso penal quedando plenamente demostrados los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 y 277 del Código Penal.

De la misma forma, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal la a quo dio por reproducidas las pruebas documentales de mutuo acuerdo entre las partes, y las cuales fueron valoradas por el juzgador otorgándoles pleno valor probatorio: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 29, de fecha 26-01-2006, realizada por lo Funcionario W.I., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub- Delegación Barcelona, la cual riela al folio ochenta y dos y su vuelto (82 y vto), pieza N° 01. 2) INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 287, de fecha 26-01-2006 realizada por los Funcionarios J.A. Y O.F., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub- Delegación Barcelona, insertas a los folios ochenta y seis y ochenta y siente (86 y 87) de la pieza N° 01. Dejándose constancia que ambas inspecciones fueron ratificas en su contenido y firma por los expertos, dándose cumplimiento al principio de inmediación.

Ahora bien, fundamentó el juez de la recurrida que con la declaración de los testigos presenciales M.L.D.L. y R.E.S.Z. y además con el testigo victima A.A.L.L., adminiculado con los demás órganos de pruebas, generó un todo absolutamente armónico, resultando probada la existencia de el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 y 277 del Código Penal en perjuicio de A.A.L.L..

En este contexto, claramente se aprecia, que el Tribunal de Juicio N° 04, en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con el acusado, fundándose en las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados y la pruebas documentales aportadas; tomando fuerza lo explanado en la sentencia, ya que los testigos presenciales y expertos, en la deposición presentada tanto en el juicio oral y público como en el acta policial levantada y suscrita por éstos en su oportunidad, en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos, no se observó ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido, razón por la cual fueron apreciados por el Tribunal a quo.

En este orden de ideas cabe destacar que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los mismos es que el sentenciador fundamentó su fallo condenatorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que informan la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho (ya plasmados ut supra) en los que se funda aquella sentencia, lineamientos éstos que fueron cumplidos en el pronunciamiento impugnado.

De lo anterior se desprende que el a quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos y pruebas documentales habidas en el presente caso, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor a la que está obligado todo sentenciador de considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Insistentemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley"

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye con que en el caso bajo estudio, que la manera en que el a quo llegó a la terminación de declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este orden de ideas, en relación a la primera denuncia interpuesta por la recurrente, esta Superioridad considera que, las citadas deposiciones fueron ofrecidas como pruebas testimoniales y por lo tanto incorporadas al juicio dándole pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes y tienen conocimiento directo de los hechos acontecidos en fecha 16 de Diciembre de 2005, no observándose ningún vicio o irregularidad, dando cabal cumplimiento el a quo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto en criterio de quienes aquí decidimos, no existe en el presente caso el vicio de inmotivación alegado por la recurrente (contradicción), al contrario, como ya indicó ut supra, la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse sin lugar esta denuncia y ASI SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia invocada, referente a que el recurrido incurrió en inobservancia de una norma jurídica, es decir, inobservancia del artículo 458, en relación con segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 27 idem, manifestando la recurrente que no operó la frustración sino la tentativa, debiendo aplicarse el artículo 80 en su primer aparte.

La recurrente alega que a su defendido se le impuso la pena prevista en los artículos artículo 458, en relación con segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 277, y en el debate oral se habló que su defendido intentó cometer el delito y por el contrario el Juez sentenciador estableció el delito como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y el PORTE ILICITO DE ARMA, y éstos no fueron técnicamente demostrados. Insistiendo la recurrente en señalar que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, demuestran que la conducta de su representado no puede subsumirse en los supuestos que exige el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y que por lo tanto es errada la aplicación de tal dispositivo legal.

Esta Alzada a fin de ilustrar a la recurrente, considera necesario hacer referencia a los conceptos de tentativa y frustración, según nuestro Código Penal Vigente, los cuales se encuentran insertos en Título VI, DE LA TENTATIVA Y DEL DELITO FRUSTRADO:

Artículo 80: (…)

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuado alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (…)

Según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C. deT., la Frustración se entiendo como: “Privación de lo esperado. Descalabro; rechazo del atacante; derrota del agresor. Fracaso del propósito o empeño. Penalmente, ejecución de todos los actos que deberían producir como resultado el delito, malogrado por causas ajenas a la voluntad del agente”. Asimismo, según Cabanellas, la Tentativa es: “Intento. Talento…. Principio de ejecución de delito.”

De lo anteriormente expuesto, infiere esta Superioridad que hay delito frustrado cuando el “alguien” realiza todas las acciones necesarias por medios idóneos para la ejecución de un delito y por causas independientes a la voluntad de éste no logra consumarlo. Hay tentativa, cuando el agente con el propósito de cometer una acción ha comenzado su ejecución y no realiza todo lo necesario para consumar el hecho delictivo. Ahora bien, realizando un examen exhaustivo de la sentencia emitida por el a quo se evidencia que según las pruebas debidamente evacuadas en el Debate Oral y Público quedó demostrado que las acciones desplegadas por el acusado de autos E.A.R. PEREZ, el día en que sucedieron los hechos, se suscriben a lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en virtud de que el acusado supra mencionado, con el objeto de despojar de sus partencias al ciudadano A.L.L., portando arma de fuego y bajo amenazas realizó todo lo necesario para consumarlo y por razones que éste nunca esperó, esto es por circunstancias ajenas a su voluntad, la victima repelió su ataque, comportando su acción dentro de los presupuesto establecidos en el artículo 80 segundo aparte.

De esta manera no existe ni inobservancia ni errónea aplicación de una norma jurídica en virtud de estar en perfecta adecuación el tipo penal por el cual fue declarado responsable el ciudadano E.A.R.. En este sentido es importante destacar que de acuerdo a la interpretación de una norma jurídica el Juez deberá aplicar el derecho a los hechos, cuando el error del juez versa sobre una fijación de los hechos, estamos frente a un vicio in factum; es decir, sobre el mérito de los elementos probatorios que el juzgador tomó en cuenta para determinar el núcleo fáctico. Ahora bien, si el error radica en la inteligencia de la norma aplicable al hecho fijado, se produce un vicio in iuris, comprensivo de los supuestos de inobservancia de la ley (por ejemplo omitir el cumplimiento de lo que la ley manda en un caso concreto); errónea aplicación de la ley (inexacta valoración jurídica del caso ya sea por un defecto en la selección de la norma aplicable o por un defecto en la interpretación de ella, situaciones estas que no sucedieron en criterio de esta Alzada, pues en la decisión impugnada el juez luego de un ejercicio jurisdiccional compagina los hechos con el derecho y concluye imponiendo una pena en estricto apego a la Ley. Con fundamento a lo antes expresado concluye este Tribunal colegiado que lo ajustado con el derecho y la razón es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia de la Recurrente. Y así se declara.

De tales análisis, no le quedan dudas a esta Corte de Apelaciones, que la actuación del Juez de Juicio al momento de dictar su decisión no viola garantías constitucionales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR, la solicitud de la recurrente Abogada Y.A., en cuanto a que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por el apelante CONFIRMA la Sentencia condenatoria de fecha 25 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva, en consecuencia el presente escrito Recursivo, así como todas las solicitudes esgrimidas se declaran SIN LUGAR, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En Consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.A., actuando en su carácter de Defensora Publica Primera Penal del imputado E.A.R. PEREZ; contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le enjuició por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 y 277 del Código Penal en perjuicio de A.A.L.L.. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la recurrente Abogada Y.A., en cuanto a que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, toda vez que la actuación del Juez de Juicio al momento de dictar su decisión no viola garantías constitucionales ni legales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia impugnada al no evidenciar este Tribunal Colegiado la presencia de los vicios alegados por el apelante, considerándose que el Tribunal a quo dictaminó conforme a derecho y ajustado a la ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

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