Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003523

ASUNTO : BP01-P-2007-003523

Visto el escrito presentado por el DRA. C.E.B., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano A.A.G.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.106.895. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Pública, Dra. Y.Á., previamente designado, oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se califica la aprehensión del imputado de auto flagrante y se establece el procedimiento a segur ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista el Acta Policial cursante al folio Cuatro (04) y Cinco (05)., de la presente causa de fecha 26 de Agosto de 2007, suscrita por el Funcionario Cabo segundo J.L., quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente “ con esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:20 a. m., encontrándose en labores de patrullaje .., en compañía de los funcionarios E.T.; A.M. Y L.I., a bordo de la Unidad policial N° UP-141, específicamente en la vía alterna a la altura del semáforo ubicado en el cruce frente a los Bomberos de Barcelona aviste a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, motivado al congestionamiento de vehículos se bajaron los funcionarios EDGARDO TORRES Y L.I., quienes procedieron a la persecución del referido ciudadano dándole captura a pocos metros, procediendo el funcionario E.T..., a realizarle la respectiva revisión corporal incautándole en la mano derecha un teléfono celular marca LG, Color Plateado, trasladándolo a donde se encontraba la unidad policial, quien dijo ser A.R.G., presentándose al sitio una ciudadana quien quedo identificada como A.M.M.M., quien reconoció al detenido como la persona que le había arrebatado el teléfono celular, al momento que atendía una llamada.., cuando se encontraba a bordo del vehículo Marca DAEWO c.B., Placas DRO-25T, el cual era conducido por el ciudadano J.R.A.L., motivo por el cual procedí a la Aprehensión Formal., y al traslado conjuntamente con la evidencia incautada hasta la sede del comando…., acta policial que se encuentra corroborada con acta de denuncia N° 315-05, la cual fue levantada a la ciudadana A.M.M.M., la cual se encuentra inserta a los folios 7 y 8 de la presente causa todo…”. El tribunal acoge en cada una de sus partes la pre calificación Fiscal en cuanto a los delitos de ROBO ARREBATON FRUSTRADO, Previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal y por el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del ejusdem, en consecuencia, de conformidad con los artículos 256, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes identificado, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada cinco 05 días ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal, y sacar la cedula de identidad laminada.

TERCERO

Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.A.G.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.106.895 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 25/02/1987 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos F.G. y Y.G., residenciado en Calle S.R., Casa N° 54, Sector las Malvinas, frente a los Bomberos, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión a los delitos de ROBO ARREBATON FRUSTRADO, Previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal y por el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Ejusdem. Todo de conformidad con el artículo 256. Ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada cinco 05 días ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal, y sacar la cedula de identidad laminada. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DR. J.T.B.M.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. I.T.

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