Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 23 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003095

ASUNTO : BP01-P-2007-003095

Visto el escrito presentado por la DRA. Y.A.M., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Penal, de las ciudadanas N.J.S.C., YULIMAR J.S.C. y Y.D.V.S.C., solicitando la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de sus representadas y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga menos gravosa su situación, comprometiéndose las mismas a cumplir con las condiciones que fije este Despacho para proseguir con el proceso.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre los pedimentos interpuestos observa:

En fecha 30 de Julio de 2007, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal emitió pronunciamiento mediante el cual acordó:

“…. En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados C.A.A.C., J.A.I.R., en los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDOS CON ALEVOSIA” cometidos en perjuicio de los ciudadanos KELVIS A.S.J. y M.E.C.M. (occisos); previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano y las imputadas Y.D.V.S.C., N.J. SANABRIA, YULIMAR J.S., FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA, AMIDETH J.L. y C.J.G.U. en el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION”, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° Ejusdem, en relación con el artículo 80, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.M.; hecho punible que son de acción publica y merecen pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio del Orden Publico Y como se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados C.A.A.C., J.A.I.R., Y.D.V.S.C., N.J. SANABRIA, YULIMAR J.S., FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA, AMIDETH J.L. y C.J.G.U.; debiéndose mantener recluido en la Comandancia General , quedando los mismos a la orden de este Tribunal. Se declara Sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad… “

Consta igualmente que en fecha 05/03/2008, se celebra el acto de Audiencia Preliminar en la cual admite la acusación y se ratifica la medida de privación en los siguientes términos:

…Se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía 3º el Ministerio Publico donde se le atribuye a los imputados C.A.A.C. y J.A.I.R., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos K.S. y M.C., y con lo que respecta a las imputadas N.S., YULIMAR SANABRIA, Y.D.V.S., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 83 Ejùsdem, (…)Por ultimo, respecto a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus representados, este Tribunal considera que la admisión de la acusación que ha tenido lugar en la presente audiencia, por el delito precalificado hacen nugatoria la revisión de medida solicitada a favor de los imputados YULIMAR Y Y.S., F.A. y C.A., toda vez que a pesar de no estar presente en esta etapa del proceso el peligro de obstaculización de la investigación al considerar que la misma concluyo con la acusación fiscal, sin embargo la presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, dada las circunstancias que rodean el caso, la calificación jurídica dada a los hechos pudieren considerarse elementos que hacen presumir el peligro de fuga, por lo que este Tribunal niega la revisión solicitada y mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30-07-2007 a los imputados YULIMAR Y Y.S., F.A. y C.A.. Y en cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad de la imputada N.S., con fundamento al estado de gravidez de la referida imputada, este Tribunal considera el dispositivo legal del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que las limitaciones legales para dictar una medida de privación de libertad se encuentran referidas a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, siendo que en el presente caso no existe constancia en autos sobre el tiempo de gestación que tiene la referida imputada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la practica de un examen ginecológico que de manera urgente determine tal circunstancia y una vez obtenida dicha certificación medica proceder a revisar si la referida imputada se encuentra comprendida dentro de las limitaciones del citado articulo adjetivo penal, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad decretada en contra de la mencionada…

(sic)

En fecha 06/03/2008, se dicta Auto de Apertura a Juicio entre otros, en contra las ciudadanas N.S., YULIMAR SANABRIA, Y.D.V.S.:

… Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, a los imputados C.A.A.C. y J.A.I.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos K.S. y M.C., y en lo que respecta a las imputadas N.S., YULIMAR SANABRIA, Y.D.V.S., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 83 Ejusdem, y en lo que respecta a las imputadas FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA, AMIDETH J.L. y C.J.G.U. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, y en lo que respecta a la acción criminal desplegada en contra del ciudadano J.C.M., se admite la acusación formulada contra C.A.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 80 Ejusdem, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…

(sic)

En fecha 18/03/2008, se recibe la causa en este Tribunal de Juicio N. 04 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose fijado para el día d e hoy, el acto de SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

A tenor de la norma transcrita, se hace necesario examinar la procedencia del mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la solicitud la por la DRA. Y.A.M., actuando con el carácter de Defensora Pública de las referidas acusadas; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose como ha quedado dicho las acusadas N.J.S.C., YULIMAR J.S.C. y Y.D.V.S.C., privadas de su libertad desde el 30 de Julio de 2007, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento, puesto que el delito por el cual se les sigue proceso se contrae a HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 83 Ejusdem, que prevé una penalidad de 15 a 20 años de prisión.

Por otra parte, considera importante señalar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos legales para ello, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad, sin que hayan variado en el presente proceso las circunstancias en relación a las ciudadanas YULIMAR J.S.C. y Y.D.V.S.C., que llevaron al Tribunal de Control a dictar la medida de privación y posteriormente a ratificarla en audiencia preliminar, no siendo suficiente para este Tribunal el informe médico forense de la ciudadana YULIMAR SANABRIA, donde se señala: ”..Paciente quien está siendo controlada por ginecología tiene biopsia de cuello uterino del día 15/04/2008. Que reporta exocervicitis crónica, por virus de papiloma humano (V.P.H). Amerita tratamiento por especializado por ginecólogo” (sic), ya que tal como lo señala el medico forense y consta d e autos, la acusada recibe atención médica con ocasión a esa patología, ratificando este Tribunal su disposición como garante del derecho a la vida y a la salud que ampara a la mentada ciudadana, para ordenar su traslado a las instituciones dispensadoras de salud, cuando ello sea necesario, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo que a las acusadas YULIMAR J.S.C. y Y.D.V.S.C. se refiere, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la ciudadana N.J.S.C., si bien no consta aún el resultado del examen médico forense ordenado por este Despacho; riela a los autos informe de ecosonograma obstétrico del Hospital L.R.d.B., donde se señala como diagnostico, embarazo de 30 semanas; comunicación 542/08 emanada de la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se informa sobre su ingreso al Hospital P.G.R.d.P., acompañándose informe médico suscrito por la Dirección de ese recinto hospitalario donde se señala como impresión diagnóstica: Embarazo de 31 semanas, infección urinaria y Amenaza de Parto Prematuro; Oficio 544/08 de la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se remite informe médico suscrito por el Dr. R.C., adscrito al Hospital P.G.R.d.P., donde se informa como diagnostico: Gesta embarazo de 31 semanas, infección urinaria, síndrome febril, embarazo no controlado; que la misma permaneció 10 días hospitalizada y egresa el 19/05/2008, lo que al considerar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto establece:

…Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…

De manera que, vista la condición actual de la imputada, no obstante considerar que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Privativa de Libertad, una vez constatado el estado de gravidez de la imputada la edad gestacional y la amenaza de parto pretermino, a través de las evaluaciones practicadas a la misma; y a fin de garantizar la protección que la asiste en el estado actual en que se encuentra, este tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por la Defensa de la acusada N.J.S.C., Venezolana, Natural de San Félix; Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.706.170, nacida en fecha 04-08-82, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, Agente Policial, hija de R.J.S. (Df), y Yudeima Cabello (V), residenciado en la Calle 08, Sector V, Brisas Del Mar, Casa N° 06, Barcelona, Estado Anzoátegui y en consecuencia considera necesario la sustitución de Medida Privativa Preventiva de Libertad a favor de la misma; lo que significa: 1) La detención domiciliaria de la imputada en su propio domicilio con el debido apostamiento policial, para lo cual se solicitará al Ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles del embarazo, así como de la ocurrencia del parto. 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 1°, 8°, 46 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta seis meses después del nacimiento, cuya ocurrencia deberá acreditarse por ante este Tribunal mediante la presentación del acta respectiva, y cumplidos como fueren los seis (06) meses de lactancia a que se contrae el citado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada. ASI TAMBIEN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta DRA. Y.A.M., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Penal, de las ciudadanas N.J.S.C., YULIMAR J.S.C. y Y.D.V.S.C., en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a las mentadas acusados, razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 244, 264 y 253 todos del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la sustitución de Medida Privativa Preventiva de Libertad a favor de ciudadana N.J.S.C.; lo que significa: 1) LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de la imputada en su propio domicilio con el debido apostamiento policial, para lo cual se solicitará al Ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles del embarazo, así como de la ocurrencia del parto. 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 1°, 8°, 46 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta seis meses después del nacimiento, cuya ocurrencia deberá acreditarse por ante este Tribunal mediante la presentación del acta respectiva, y cumplidos como fueren los seis (06) meses de lactancia a que se contrae el citado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada. A los fines de la imposición se ordena el traslado de la acusada N.J.S.C., hasta la sede de este Tribunal el día 26 de Mayo de 2008, a las 9:30 de la mañana. Notifíquese lo decidido. Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,

DRA. N.R.A.

EL SECRETARIO,

DR. D.G.C.

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