Decisión nº 204 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 04 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001956

ASUNTO : NP01-R-2011-000041

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. A.F.A.G., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-001956, declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GL 1.3, Año: 1998, Color: Azul, Serial de Carrocería: JMYSRCK1AW004722, Serial del Motor: XD8314, Uso: Particular, interpuesto por D.B., en su carácter de apoderado judicial de D.J.M..

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de juicio en fecha 09/02/2011, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 23-02-2010, el ciudadano Dennos V.B.M., debidamente asistido por la Abg. Yasmini Orta, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-03-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en esa misma fecha, y en fecha 21-03-2011 se acordó solicitar el asunto principal el cual fue recibido en fecha 12-04-2011, Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes); se procedió a admitirlo en fecha 07-04-2011, estando dentro del lapso legal, Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela en el folio uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, el Abg. YASMINI ORTA, Defensora Privada de la ciudadana D.V.B.M., expresó los siguientes alegatos:

…Yo, DENNYS V.B.M., ... Por medio de la presente me dirijo a ud. A fin de presentar formal recurso de apelación en la causa penal NP01-P-2009-1956, en razón del auto que acordó negar el vehiculo del cual poseo Poder Especial Penal, otorgado por el Acusado D.J.M.,…Dicho Poder fue otorgado por el acusado Previo traslado de la Notaria Pública de Punta de Mata Estado Monagas, al Internado Judicial de Oriente (La Pica), el cual se encuentra inserto en original en la referida causa. Dicho vehiculo posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MIRSUBISHI; MODELO: LANCER GL 1.3, AÑO: 1998, COLOR: AZUL. SERIAL DE CARROCERIA: JMYSRCK1AWOO4722, SERIAL DEL MOTOR XD8314, USO: OARTICULAR. A tenor de lo previsto en el articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal…En Fecha legal oportuna. Se recibe negativa por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público INVOCANDO LOS SIGUIENTES LEGATOS: …

…Del análisis efectuado a las actas que conforman la causa signada con la nomenclatura NP01-P-2009-1956, se evidencia que en la presente causa, cursa acta de reconocimiento técnico legal, realizada al vehículo antes mencionado, suscrita por funciones adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas – sub delegación Punta de Mata Estado Monagas, en la cual concluyen, entre otras cosas “…Que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en la parte del tablero, se encuentran ORIGINAL… Que la chapa body que identificativa del serial de la carrocería, se encuentra ORIGINAL; Que el serial de seguridad del chasis se encuentra ORIGINAL; Que el vehículo presenta un motor ORIGINAL; Que el vehículo presenta el color ORIGINAL, esta representación fiscal considero procedente NO REALIZAR LA ENTREGA MATERIAL DEL CITADO VEHICULO, hasta tanto no conste en actas Documentación Legal ante organismo Público competente, que le autorice a persona alguna a realizar Solicitud de entrega de vehiculo. En virtud de que el propietario del mismo se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Oriente…En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, este Representante del ministerio público, acuerda NEGAR la entrega del mismo, ello a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la ley orgánica de procedimiento administrativo. Igualmente, hago de su conocimiento de que esta decisión puede ejercer su derecho de acudir ante el tribunal de control del circuito judicial, que le corresponda, de esta misma circunscripción judicial, a los fines de solicitar la entrega del mencionado vehículo….” El tribunal en su negativa, solo fijo una posición que va en contra de los requerimientos que ha formado como criterio nuestro más alto Tribunal, en la que ha señalado que basta que se demuestre la buena fe del solicitante, con documentación que acredite tal buena fe, no tener otros solicitantes y que no existe serial alguno que logre identificar al vehículo con alguno se presuma fue objeto de hurto o robo. No valorando el Tribunal Quinto en Función de Juicio tales requerimientos…ha establecido el legislador en su artículo 311 lo siguiente: Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los Objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso podrán acudir ante el Juez Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez Competente solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal “…Este artículo señala el procedimiento a seguir para la devolución de objetos como lo es el caso que nos ocupa, sin embargo no hace ninguna observación el legislador de los parámetros a seguir para acordar o negar la entrega, no obstante la sala constitucional a establecido lo siguiente: Se extrae de sentencia de fecha 06-07-2001; N° 01-0112, Sala Constitucional, “ debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este M.T. debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.” Es decir, que siguiendo la contextualización de la norma procesal penal tenemos, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…(Omissis)…El Tribunal devolverá los los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…Luego entonces, producto del pacto de convivencia y cedido por tal virtud, el resguardo de los derechos naturales al Estado, debe éste resolver los conflictos planteados entre los miembros de su sociedad…Una vez ocurrido un conflicto, como el que nos ocupa, causado por la presunta comisión de un hecho delictivo; el Estado, garante del resguardo del derecho a una sana, justa y equitativa convivencia entre sus ciudadanos, debe resolver la situación jurídica presuntamente infringida y tratar de restituir los derechos presuntamente vulnerados; razón por la cual, inicia la investigación penal correspondiente, es decir, se puso en movimiento el aparato punitivo estatal…El solicitante del bien u objeto de litigio, esto es el vehículo ya descrito, se acredita la propiedad del mismo; puesto que riela en autos Documento de Compra Venta que le hiciera la empresa MULTISERVICIOS M &H, A el acusado ciudadano D.J.M., …El cual posteriormente le otorgare Poder Especial Penal a el ciudadano DENNYS VIANEY BETANCOURT MEDINA…El tribunal se percata de una Doble Solicitud de entrega de vehiculo y Documento de Compra Venta, en Copia Simple, donde supuestamente el ciudadano acusado D.J.M., le hace venta formal del vehiculo antes descrito al ciudadano D.P.R.D., …en vista de tal circunstancia el Tribunal Quinto en Función de Juicio acordó mediante auto razonado, en fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2010. Oficial a la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M.. Mediante oficio N° 5J-1915.10. Solicitando de manera urgente las partes y el objeto del documento de Compra y Venta que realizare el ciudadano D.J.M.R. a el ciudadano D.P.D.R.. De fecha quince (15) de Diciembre del año 2006. Inserto bajo el N° 29; Tomo: 21 de los libros de autenticaciones llevados ante la referida notaria y remitiera copia certificada del mismo. Recibiendo Posteriormente resultas NEGATIVAS de la Notaria Pública de Punta de Mata Municipio E.Z. delE.M.. En cuanto a los datos suministrados, pues los datos aportados por el tribunal no coincidían con los registrados en la Notaria Pública. Obviando el tribunal verificar el documento de compra venta que le hiciera la empresa MULTISERVICIOS M&H, A el acusado ciudadano D.J.M.…del cual puedo dar fe de que el mismo reposa en la Notaria Pública de Punta de Mata Municipio E.Z. delE.M.. De fecha Doce (12) de Junio del año 2006. Quedando inserto bajo el Nº 14; Tomo: 19. Para lo cual consigno en este cato Copia Certificada recientemente dada por la referida notaria, la cual certifica que el mismo reposa en los testigos de la misma…Así mismo el tribunal acordó, realizarle Experticia Documento lógica al certificado de Registro de Vehiculo Nº 2010881de fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 1998. El cual cursa en folio (152), recibiendo resultas de la Brigada de Documento logia del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), delegación Maturín estado Monagas. Arrojando como resultado la experticia realizada ORIGINAL. Folio (151)…Por lo que ciudadana Juez manifestó en su decisión que dichos documentos generaron incertidumbres en cuanto a quien le corresponde la propiedad del vehiculo. Cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER GL 1.3, AÑO: 1998, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: JMYSRCK1AWOO4722, SERIAL DEL MOTOR: XD8314, USO: PARTICULAR. Por lo que creyó estar ajustada a derecho y NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO. Queda demostrado que el último comprador de buena fé, fue el ciudadano D.J.M.R.. Plenamente identificado anteriormente, según consta de Documento de Compra Venta, el cual anexo Copia Certificada, recientemente…Por la Notaria Pública de punta de Mata Municipio E.Z. delE. Monagas… Lo que evidencia y ratifica que no existe otro propietario, acreditando dicha solicitud con la documentación requerida, se observa que dicho objeto no está siendo solicitado con la documentación requerida, se observa que dicho objeto no está siendo solicitado por ningún embargo, existe una investigación penal que no ha concluido, en relación a los hechos que ocupa la ninguna autoridad del estado, siendo un sustento de familia este vehículo ya que el mismo sirve trabajo para los familiares del acusado, los cuales lo proveen de las necesidades básicas que pudiese necesitar encontrándose, recluido en el internado judicial de Oriente y no existiendo motivo alguno para que se niegue sin embargo el tribunal lo niega por los mismos argumentos esgrimidos anteriormente, sin valorar las sentencias que han dado cabida a que los juzgadores hagan la entrega material de estos bienes, es por lo que este solicitante acciona para que sea la corte de apelaciones haga las valoraciones de esta negativa y restituya con buen derecho y en análisis de las jurisprudencia del máximo tribunal y acuerde la entrega del bien solicitado…Al respecto la sala Constitucional ha establecido: La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala: “Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: Los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir El fiscal si la demora le es imputable. El articulo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador- en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar las práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código del Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión, produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente N° c06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “ …En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal como cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehiculo – si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismos, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘ En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’ y el 794 eiusdem, que señala “ Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo que el título…”…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solo pido a esta corte de Apelaciones revise bien la sentencia proferida por el tribunal Quinto en Función de Juicio del Estado Monagas que negó la entrega del vehículo del cual poseo Poder Especial cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER GL 1.3, AÑO 1998, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: JMYSRCK1AWU004722, SERIAL DEL MOTOR: XD8314, USO: PARTICULAR y en consecuencia declare con lugar la Apelación propuesta en razón de que esta decisión causa un gravamen irreparable a mi persona…Sin mas a que hacer referencia esperando de proceda conforme a derecho y se establezca lo que en definitiva buscan los procesos penales que es la Justicia…” sic.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal Nº NP01-P-2009-001956, en copias certificadas del presente asunto, inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Siendo esta la oportunidad legal para este Tribunal emitir decisión una vez que se han consignado todo lo requerido debido a la solicitud de entrega de vehículo que realizara el ciudadano DENNYS V.B.M. apoderado judicial del ciudadano D.J.M., asistido de la abogada YASMINI ORTA. Previamente realiza las siguientes consideraciones: El ciudadano D.J.M., se atribuye la propiedad del vehículo clase Automóvil, marca Mitsubishi, modelo Lancer, tipo Sedan, serial de carrocería JMYSRCK1AWU004722, serial de motor XD8314, placa NAE82Y, año 1998, color Azul, que se encuentra involucrado en la presente causa, es el caso que se solicitó la fase investigativa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en ella se observó el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO en su forma original, el cual se ordenó realizarle la Experticia Documentologica a los fines de determinar su autenticidad o no, y para la fecha 12 de enero de 2011 el Lic. JULIO CESAR RODRIGUEZ, Jefe del Departamento de Criminalistica, remitió el dictamen pericial el cual es autentico, continuando con la revisión de esa fase se localizó anexo como copia simple del documento de compra venta que realizare D.J.M. a D.P.D.S.R., documento de compraventa este posterior a la venta que realizare ARNOGENES M.M. y A.R.H. propietarios de la Empresa MULTISERVICIOS M & H, SRL, al ciudadano D.J.M., quien aceptó la venta, así las cosas, este Tribunal garante del debido proceso, ordenó librar Oficio al Notario Público de Punta de Mata, Municipio E.Z. a los fines de que informe las partes y el objeto del documento de fecha 15 de diciembre de 2006 que quedó asentado bajo el Nro. 29 tomo 21 del Libro de Autenticaciones llevados o remita copia certificadas del mismo- referente a la última venta- , por lo que recibido esa información en la cual el Abg. JUNIO JOSE VENALES PEREZ, en su condición de Notario Público de Punta de Mata, remitió copia del documento que registra bajo el Nro. 29 tomo 21 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y es evidente que el mismo no guarda relación con la compra venta del vehículo requerido, lo ajustado a derecho es negar la entrega del mencionado vehículo, ya que de la revisión de las actuaciones de la fase investigativa que actualmente reposa en la Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y que fueron remitidas para su revisión debido a la solicitud del vehículo, se constató en la misma que el último comprador presuntamente fue el ciudadano D.P.D.S.R. y no el ciudadano D.J.M. para que su apoderado judicial D.V.B.M., asistido de la Abg. YASMINI ORTA, solicitara el referido vehículo, máxime que al obtener el resultado de que es inexistente en esa Notaria de Punta de Mata el Documento de Compra Venta mediante el cual D.J.M. le vende el bien a D.P.D.S.R., han generado incertidumbre en cuanto a quien le corresponde la propiedad del vehículo clase Automóvil, marca Mitsubishi, modelo Lancer, tipo Sedan, serial de carrocería JMYSRCK1AWU004722, serial de motor XD8314, placa NAE82Y, año 1998, color Azul, inmerso en el presente asunto penal y que esta acreditada su existencia; por ende no se autoriza la entrega del bien ni siguiera en condición de depósito. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA En merito de las razonamiento precedentemente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano DENNYS V.B.M. apoderado judicial del ciudadano D.J.M., asistido de la abogada YASMINI ORTA, relativa a la solicitud del vehículo clase Automóvil, marca Mitsubishi, modelo Lancer, tipo Sedan, serial de carrocería JMYSRCK1AWU004722, serial de motor XD8314, placa NAE82Y, año 1998, color Azul, inmerso en el presente asunto penal; como corolario se niega la entrega del referido bien por las razones expresadas up supra. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo pautado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

UNICO:

Aduce la recurrente, que su poderdante D.J.M., acredita la propiedad del vehículo reclamado, por cuanto riela en autos documento de venta que le hiciere la empresa Multiservicios M&H a su persona. El Tribunal ordenó realizar experticia documentologica al certificado de registro de vehículo número 2010881 de fecha 26-10-1998, arrojando como resultado que el mismo es original. Por lo que, erró la juez al manifestar en su decisión que existen documentos le generaron incertidumbres respecto a quien le corresponde la propiedad del vehículo, por el hecho de cursar en autos una copia simple de un documento donde supuestamente D.J.M. vende a otro ciudadano, ya que de ese documento se verificó su falsedad y quedó demostrado que D.J.M. fue comprador de buena fe, según consta en documento de compra venta, el cual anexa en copia certificada recientemente, por la Notaría Pública del Municipio E.Z. delE.M., lo que evidencia que no existe otro propietario, además que el vehículo no esta siendo solicitado por algún embargo y existe una investigación penal que no ha concluido, siendo un sustento para su familia y no existe motivo alguno para que se niegue la entrega del vehículo.

PETITORIO: Solicita a la Corte, revoque la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia y acuerde la entrega del vehículo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la única denuncia planteada por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones de la revisión de la causa, que en el caso de marras, el vehículo reclamado no presenta irregularidad alguna en los seriales de identificación y que el mismo fue negado por cuanto para la jueza del Tribunal a quo, el hecho de que existiera una copia simple de un documento donde el solicitante le vende a otra persona, aun cuando este se constató que no existe asentado en la notaría que aparece en el documento, le genera dudas en cuanto a quien tiene la titularidad del bien reclamado. Ahora bien, ante tal situación, estimamos quienes decidimos, que si la jueza tenía dudas en relación a la titularidad del vehículo solicitado, debió proceder como señala la jurisprudencia del máximoT. de la República para las entregas de vehículos, la cual, si bien hace referencia a lo que debe hacerse en los casos donde no se pueda determinar la identificación del vehículo por presentar adulteración en los seriales de identificación, asunto que no ocurrió en el caso de marras (ya que de la experticia practicada al vehículo se determinó que el mismo presenta los seriales en estado original), es un marco de referencia para los operadores de justicia, que indica qué parámetros deben ser analizados para proceder a la entrega de un vehículo. Así pues, apreciamos que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, número 1.817, reza:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del maximoT. de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P. SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P. SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C. deB., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P. SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe, habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Como ya se dijo, para la jueza de la recurrida, la existencia de una copia simple de un documento que posteriormente se determinó que no existía, le generó dudas en cuanto a quien era el propietario del vehículo, procediendo a negarlo, sin antes constatar de igual manera, si el documento consignado por D.J.M., registraba ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M., asunto este que, se encuentra apartado del criterio emanado del M.T. de la República en cuanto a la entrega de vehículos, toda vez que, en este se sostiene, que del juez y el fiscal deben hacer todo lo necesario para proceder a decidir sobre si entregan o niegan un vehículo. Siendo así, el argumento esbozado por la jurisdicente de primera instancia, se encuentra alejado del criterio antes manejado, y por ello, consideramos quienes decididos que debió la jueza, antes de proceder a negar la entrega del vehículo, verificar la autenticidad o no del documento presentado por el solicitante, ello, ante las dudas que se le presentó en cuanto a la falsedad del documento del otro solicitante. También apreciamos los integrantes de esta Corte, que tampoco cursa en autos, información en relación a si el vehículo reclamado se encuentra solicitado por alguna autoridad judicial, requisito este indispensable, según los criterios asentados por el M.T. de la República en Sala Constitucional y Penal, para que pueda procederse a la entrega de algún vehículo.

Ahora bien, dados los argumentos que preceden, debemos concluir, que erró la jueza de primera instancia, al negar la entrega del vehículo bajo el fundamento expresado en su decisión, no obstante, como quiera que en el presente asunto no se realizó por parte del Ministerio Público, ni del juez de Control, todo lo necesario para procederse a entregar el vehículo con base a los criterios emanados del M.T. de la República, lo solicitado por el recurrente, que versa sobre la entrega del vehículo, no es posible en este momento procesal, pero, por todas las circunstancias que se han descrito en la presente decisión, debe revocarse la decisión recurrida, ordenándose al Tribunal que una vez realizada la verificación de lo faltante, proceda a emitir una decisión donde se pronuncie respecto a la solicitud de entrega del vehículo, ello así porque, aun cuando adjunto al presente recurso fue consignada una copia con sellos húmedos del documento donde el ciudadano D.M. adquiere el vehículo reclamado, ante la situación presentada en el asunto de marras, con el otro documento cuya falsedad fue verificada, estimamos quienes decidimos que debe constatarse la autenticidad del referido documento con el que pretende el recurrente acreditarse la propiedad del vehículo. Y así se decide.

De allí que, lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, por cuanto se declara CON LUGAR la solicitud de revocatoria de la decisión objetada y SIN LUGAR la entrega del vehículo para este momento procesal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de vehículo ciudadano el ciudadano D.V.B.M., debidamente asistido por la Abg. Yasmini Orta, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-001956.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión, no obstante, se NIEGA lo solicitado por el recurrente, que versa sobre la entrega del vehículo. Se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, gestionar las diligencias que sean necesarias, y una vez culminada dicha práctica, decidir lo pertinente.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA M.G. ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

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