Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 2 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002554

ASUNTO : NP01-S-2011-002554

Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, se observa que en fecha 02 de septiembre 2011, se recibió un oficio Nº.- 10795 de fecha 30 de Agosto 2011, emanado de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, representada por su Director G/B R.A.C., quien solicita sea traslado el ciudadano I.M.P.M., ya que no puede pernotar en los calabozos de detenidos, motivado a que en los actuales momentos no cuentan con la capacidad física para albergar a la población por un tiempo indeterminado. Siendo que en fecha 28 de Agosto 2011, este juzgado acordó un cambio de reclusión provisionalmente para el ciudadano I.M.P.M. para el RETEN de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, motivado al escrito consignado por la Defensa privada ABOGADAS YASMINI ORTA Y S.A.R., quienes solicitan en su condición de defensoras Privadas del imputado, este Tribunal procedió a dictar el correspondiente pronunciamiento:

……….

DE LA SOLICITU DE LA DEFENSA

En este sentido, y una vez ingresada y debidamente tramitado el presente asunto le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensa privada ABOGADAS YASMINI ORTA Y S.A.R., en su condición de defensoras del imputado I.M.P.M., mediante la cual solicita lo siguiente: “…Por medio del presente escrito nos dirigimos a usted de solicitarle se sirva reconsiderar la decisión dictada en fecha 25-08-2011 en cuanto a la fijación del sitio de reclusión donde ha de pernotar nuestro representado durante el proceso penal aperturado en su contra…. Tal pedimento lo formulamos en razón de que los hechos por los cuales se apertura la presente investigación fueron reflejados en diferentes medios de comunicación (Internet y Periódicos de la Localidad lo cual ya es del conocimiento público y como es sabido el tipo penal que se le atribuyó al imputados de auto es repudiado por la población a tal punto que en lo que respecta a la comunidad carcelaria; ésta la castiga y repudia con hechos de violencia cuyo fin último, es causarle la muerte al presunto responsable del hecho punible investigado; es por tal motivo que esta Institución de la defensa solicita nuevamente…. Se sirva acordar el cambio de reclusión, con fundamento en el derecho de salvaguardar la integridad física…. Petición que hacemos en amaro al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Agosto 2011, se ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. a tenor de lo previsto en el artículo 250, numerales 1 , 2 Y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 252, ordenando su sitio de Reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien a través del Estado con las Políticas que desarrolla Estado garantiza la vida y salud y todos los demás derechos penitenciarios que asisten a los privados de libertad en el Estado Monagas, con esta decisión se desestima lo solicitado por la defensa privada del imputado de que se le acuerde otro sitio de reclusión distinto al internado judicial Monagas, a su defendido. En consecuencia Líbrese Boleta de Encarcelación y demás oficios conducentes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal visto el fundamento de la solicitud presentada por la defensa privada del ciudadano imputado de Auto, quienes alegan que el privado de l.I.M.P.M., la cual hace en los siguientes términos: “el tipo penal que se le atribuyó al imputados de auto es repudiado por la población a tal punto que en lo que respecta a la comunidad carcelaria; ésta la castiga y repudia con hechos de violencia cuyo fin último, es causarle la muerte al presunto responsable del hecho punible investigado; es por tal motivo que esta Institución de la defensa solicita nuevamente…. Se sirva acordar el cambio de reclusión, con fundamento en el derecho de salvaguardar la integridad física…. Petición que hacemos en amaro al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”en virtud de ello consigna copias simples de la noticia que registró el medio de prensa regional EXTRA, en la página 38 , que en cierto modo es violatorio de los dispuesto en el artículo 8 del Código orgánico Procesal penal,. que dispone la Presunción de Inocencia: “ Cualquiera a quien se le impute la Comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.En consecuencia, considera este Tribunal, reconsiderar la decisión en cuanto al sitio del reclusión acordado para el ciudadano I.M.P.M., quien originalmente le fue acordado el INTERNADO JUDICIAL DE ORIENTE, con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y se acuerda como SITIO PROVISIONAL DE RECLUSIÓN EL RETÉN DE LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, entre tanto se realizan las averiguaciones correspondientes ante el Director del Internado Judicial a los fines de que garantice a este juzgado la vida de este privado de libertad en dicho CENTRO PENITENCIARIO. Así se decide.-.

DECISION

Por todas las razones de hechos y de derecho este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda PRIMERO Reconsiderar la decisión en cuanto al sitio del reclusión acordado para el ciudadano I.M.P.M., quien originalmente le fue acordado el INTERNADO JUDICIAL DE ORIENTE, con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y se acuerda como SITIO PROVISIONAL DE RECLUSIÓN EL RETÉN DE LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, entre tanto se realizan las averiguaciones correspondientes ante el Director del Internado Judicial a los fines de que garantice a este juzgado la vida de este privado de libertad en dicho CENTRO PENITENCIARIO……..

En tal sentido, como puede observarse se acordó solicitar ante el Director General del Centro Penitenciario Judicial (conocida antiguamente LA PICA) con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, si efectivamente lo expuesto por Defensa Privada del Imputado tiene veracidad a los fines de ser observable por esta operadora de justicia, asimismo se le oficiara para que en nombre del Estado Venezolano como Director de ese Centro penitenciario proteja y garantice la vida del privado de libertad como imputado en la presente causa a través de las políticas atinentes a los Derechos Penitenciarios que le asisten a los privados y privadas que ingresan a ese Centro penitenciario bajo su Dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: El derecho a vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, prestando servicios militares o civiles o sometidos a su autoridad en cualquier forma. Y se acuerda solicitar ante el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, si cursa alguna averiguación por ante ese Despacho superior donde aparezca como víctima el ciudadano imputado y privado de libertad en el Asunto penal NP01-S-2011-002554 I.M.P.M. y Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda PRIMERO solicitar con EXTREMA URGENCIA ante el Director General del Centro Penitenciario Judicial (conocida antiguamente LA PICA) con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, si efectivamente lo expuesto por Defensa Privada del Imputado tiene veracidad a los fines de ser observable por esta operadora de justicia, asimismo se le oficiara para que en nombre del Estado Venezolano como Director de ese Centro penitenciario proteja y garantice la vida del privado de libertad como imputado en la presente causa a través de las políticas atinentes a los Derechos Penitenciarios que le asisten a los privados y privadas que ingresan a ese Centro penitenciario bajo su Dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: El derecho a vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, prestando servicios militares o civiles o sometidos a su autoridad en cualquier forma. SEGUNDO: se acuerda solicitar con EXTREMA URGENCIA ante el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, si cursa alguna averiguación por ante ese Despacho superior donde aparezca como víctima el ciudadano imputado y privado de libertad en el Asunto penal NP01-S-2011-002554 I.M.P.M.. TERCERO: oficiar al Director de la policía del Estado Monagas para comunicar las diligencias que está siendo esta operadora de justicia ante el Director del Internado Judicial y el Fiscal superior ambos del Estado Monagas y solicitar su valiosa colaboración para que ciudadano I.M.P.M. , pernote en el Retén Policial hasta que reciba la respuesta ante tal diligencias en consideración de que solicitaron con extrema urgencia, LÍBRENSE los oficios conducentes, Notifíquese a las partes, diarìcese, regístrese y publíquese

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA

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