Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Marzo de 2007

196° y 148

EXPEDIENTE N° DP11-L-2006-001160

PARTE ACTORA. YASMINIA DEL P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.953.032, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: MATILDE PAIVA MOTTA, M.P. y K.C., Abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números 16.149, 85.798 y 95.740 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VELAS “LA SOBERANA”, C.A. sociedad mercantil con domicilio inicial en Mérida registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, y luego por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 11-4-89 bajo el N° 22, Tomo 308-B.-

APODERADO JUDICIAL. P.F., Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 79.408 y de este domicilio.-

MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 09 de Noviembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana Yasminia del P.S. contra la Empresa Fabrica de Velas LA SOBERANA, C.A. cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.29.991.261,03, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar, que se dan por reproducidos.-

El 09 de Noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la presente demanda y ordena la notificación de Ley.-

El 15 de Enero de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia en el Acta de que al no lograrse la mediación entre las partes se da por concluida la misma, se ordena agregar las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda.-

El 23 de Enero de 2007 el Juzgado Primero ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio donde es recibido el 31 de Enero de 2007 y el 07 de Febrero de 2007 se admiten las pruebas y se fija la audiencia oral y pública para el 02 de Marzo de 2007, cuando se llevó a cabo la misma y fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR con la demanda.-

DE LAS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA.

Expresa en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 15 de Julio de 2002, como Promotora de Ventas, con un sueldo inicial de Bs.300.000,00 mensuales hasta el 15 de Mayo de 2005 cuando fue despedida en forma indirecta al reducirle el sueldo de Bs-900.000,00 a Bs.500.000,00 mensuales y por ello procede a demandar a Fabrica de Velas LA SOBERANA, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales: Antigüedad, Utilidades Anuales y fraccionadas, Vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales (fideicomiso), Indemnización y preaviso, cesta ticket, Intereses de mora, la corrección monetaria y los honorarios profesionales.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Contradice en forma genérica la demanda, que la actora señala haber sido despedida, pero esto ha tenido lugar porque ella no labora para la empresa, sino que es socia de Promociones y Ventas YASMINIA, S.R.L.-

Que la actora comienza a obtener cobros a partir de 17-01-2005, o sea que prestó servicios desde es el 31-01-2005.-

Que le son cargados a la cuenta corriente de su empresa, además cobraba viáticos y gastos con otros compañeros que trabajaban con ella y desde comienzo de Enero 2005 no se ha reportado más a sus labores habituales de trabajo en la empresa.-

Que no agotó la vía administrativa, porque no le ha llegado a la empresa ninguna citación ni procedimiento de la Inspectoría del Trabajo, ni reclamo de despido injustificado que intenta la acción después de 2 años.-

Que por cuanto no le prestó servicios, no tiene asistencia, ni recibos.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda:

Promovió Documentales.

Escrito de promoción de pruebas:

Promovió Documentales

Solicitó la Prueba de Exhibición.

Promovió Testimoniales.

Solicitó la Prueba de Informes.

DE LA PARTE DEMANDADA

Revisadas la actas que conforman el presente asunto con especial consideración al escrito presentado por la apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad legal establecida para la presentación del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia del mismo, que existe incongruencia con respecto al acto procesal a cual hace referencia, toda vez que el encabezado de mismo, señala que se trata de escrito de pruebas, y en su contenido procede a contestar la demanda, en razón de lo cual este Tribunal no tiene pruebas que admitir. Y ASI SE DECIDE.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Tal como ha sido contestada la demanda en el presente juicio y habiendo señalado que la actora no le prestaba servicios, sino que ella siempre lo hacia a través de su empresa Promociones y Eventos YASMINIA, S.R.L. y es allí donde según la accionada prestaba sus servicios.-

De acuerdo al cúmulo probatorio, esta sentenciadora valora y decide conforme a lo demostrado en autos.

DE LA ACTORA.

Documentales.

Libretas de Cuentas de Ahorros.

Las cuales nada aporta al proceso por cuanto es difícil determinar si ello corresponde a salarios o no. Por lo que nada tiene que valorar.- Y ASI SE DECIDE.-

Hojas de Movimientos Bancarios.

Las mismas son fotocopias emanadas de un tercero, a las cuales no se les da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

Planillas de Pedidos formulados por la fábrica de velas La Soberana. Estas documentales no se relacionan con el presente caso, ya que en ninguno de los renglones del formato se identifica a la actora ni se señala quien es la persona que realiza el pedido. No hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición.

Originales de los pedidos 11237, 11250, 11239, 10935, 11245, 10940, 12456, 12458 y 10904. Estas documentales fueron acompañadas al cúmulo probatorio pero no fueron exhibidas. Esta sentenciadora no les dio valor probatorio a las mismas y el hecho de que la parte demandada no haya cumplido con lo peticionado, no se aplicará lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser su contenido pertinente al caso bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.

Facturas correspondientes a los pedidos antes identificados. De acuerdo a una de las Doctrinas de nuestro Derecho, la cual establece que lo accesorio sigue siempre la suerte de lo principal, las facturas aquí promovidas son consecuencia de los pedidos antes analizados. Al no ser valorados los mismos estos tampoco lo pueden ser. Y ASI SE ESTABLECE.

Testimoniales. Se resumen los testimonios rendidos:

C.I.P.. Que la testigo labora en Hiper Mercado Modelo, en el área de atención al cliente; que si conoce a la actora; que se encargaba de los promotores; que le firmaba los reportes; que el trabajo de la actora era llenar los anaqueles del supermercado; que laboraba para la empresa La Soberana según el reporte que presentaba; que para ingresar al sitio de trabajo debía llevar una carta al supervisor y un carnet para efectuar su labor; que conoce a la actora desde el 2003 hasta el 2005; que conoce a la actora como promotor de velas la Soberana. Esta sentenciadora observa que el testimonio rendido es pertinente a lo alegado en autos. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

J.A.M.C.. El testigo es vendedor de Colgate Palmolive; que conoce a la actora del Hiper Jumbo Modelo; que vende velas la Soberana; que desde el 2002 la conoce como vendedora hasta el 2005. El testimonio se concatena con lo explanado en el cúmulo probatorio, por lo que se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

J.A.M.G.. Que conocía a la actora del Hiper Mercado Modelo; que vendía velas La Soberana; que la vio en el pasillo arreglando el anaquel de la Soberana; que sin autorización no puede venderse nada al supermercado. Se observa del testimonio rendido que la actora laboraba para la demandada y que sin autorización de la empresa no podía llevar a cabo la labor asignada. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Informes.

Banco Mercantil, Sucursal La Morita. La parte promovente desistió de la presente prueba por considerar que ya estaba probado por otros medios lo solicitado.

DE LA PARTE DEMANDADA.

No hay nada que valorar de acuerdo a lo explanado anteriormente.

CONSIDERACIONES

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy, manteniendo el criterio en lo que respecta a carga probatoria establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que. “...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem: “….Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, cuando alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

II

El criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social, acerca de la carga probatoria en materia laboral en los siguientes términos:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos.

1.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando la accionada no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas sus vacaciones, utilidades etc.

Por consiguiente de acuerdo al criterio anterior, el caso subjudice encuadra dentro del primer supuesto por que a pesar de que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, desvirtúo el carácter laboral de la relación existente, de lo que se desprende que la carga probatoria correspondía a la parte demandada, en virtud de que opero la presunción de la relación de trabajo a favor del actor conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo.

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos, para el derecho, para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. R.C. en su obra Derecho del Trabajo, nos ofrece un concepto muy claro en donde sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo: “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento”.

Así mismo el mexicano Mario de la Cueva afirma que: “ la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”.

El laboralista R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo establece que: “la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal o sea, del objeto de la obligación.”.

Estos conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto este como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos”.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”.

Así mismo la jurisprudencia de los tribunales laborales se han pronunciado de la siguiente manera: “Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido con los doctrinarios del trabajo que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico-laboral.”.-

En efecto para que pueda hablarse de la existencia de la relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, estos elementos son:

  1. - Prestación Personal de un servicio por el trabajador.

  2. - La ajenidad

  3. - Pago de una remuneración por parte del patrono y

  4. - La subordinación del primero al segundo.-

Con relación a estos elementos es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.”

La subordinación como el elemento mas peculiar de la relación de trabajo y esta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono. Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro, lo cual no ha sido demostrado en el caso bajo examen.

Así pues como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo , en sus artículos 65 y 67 , consagra todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo , tal como se señaló anteriormente, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio , la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este tribunal observa que si aparecen en una parte los elementos necesarios y que además se aportaron a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales esta sentenciadora pudo inferir la existencia de la relación de trabajo.

Explanado lo anterior, esta sentenciadora pasa a condenar el siguiente conceptos que se debe cancelar al demandante.

Datos.

Fecha de Ingreso 15/07/2002

Fecha de Egreso 15/02/2005

Tiempo de servicio: 2 años, 7 meses y 14 días

Conceptos.

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con el ordenado en este artículo se debe cancelar el primer año de servicio, a partir del tercer mes ininterrumpido, cinco días por cada mes, es decir, le corresponden 45 días. A partir del segundo año o fracción superior a seis meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año. En consecuencia, y de acuerdo al tiempo de servicio le corresponden 171 y se cancela la cantidad de:

45 días x Bs. 14.148,15= Bs. 636.666,75

60 días + 2 días adicionales= 62 días x Bs. 17.685,17= Bs. 1.096.480,54

62 días + 2 días adicionales= 64 días x Bs. 31.833,33= Bs. 2.037.333,12.

Total Bs. 3.770.480,41. Y ASI SE DECIDE.

Utilidades anuales y fraccionadas.

Periodo 2002

15 días / 12 meses * 5 meses completos de trabajo= 6.25 días x Bs. 14.148,15=Bs. 88.425,94. Y ASI SE DECIDE.

Periodo 2003

15 días x Bs. 14.148,15= Bs. 212.222,25. Y ASI SE DECIDE.

Periodo 2004

15 días x Bs. 31.833,33= Bs. 477.499,95. Y ASI SE DECIDE.

Periodo 2005

15 días / 12 meses * 1 meses completos de trabajo= 1.25 días x Bs. 31.833,33=Bs. 39.791,67. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones vencidas y fraccionadas con su respectivo bono vacacional.

Periodo 2002/2003

15 días de disfrute y 7 días de bono = 22 días x Bs. 31.833,33= Bs. 700.333,26. Y ASI SE DECIDE.

Periodo 2003/2004

16 días de disfrute y 8 días de bono = 24 días x Bs. 31.833,33= Bs. 763.999,92. Y ASI SE DECIDE.

Periodo 2004/2005

17 días de disfrute y 9 días de bono = 26 días/12 meses x 1 mes completo de trabajo= 1.25 días x Bs. 31.833,33= Bs. 39.791,67. Y ASI SE DECIDE.

Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Literal a) 90 días x Bs. 31.833,33= Bs. 2.864.999,70. Y ASI SE DECIDE.

Literal b) 60 días x Bs. 31.833,33= Bs. 1.909.999,80. Y ASI SE DECIDE.

Cesta Ticket. El objeto y propósito de la Ley de Alimentación para los trabajadores es el suministro de una comida balanceada, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en donde el patrono deberá suministrar un (1) cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica , por cada jornada de trabajo…(negrillas nuestra). En virtud de que esta sentenciadora no puede determinar en el cúmulo probatorio las jornadas que efectivamente laboró la actora, no puede acordar el cumpliendo de esta obligación. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, es te Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YASMINIA DEL P.S. en contra de la FABRICA DE VELAS “LA SOBERANA”, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.867.544,57), mas lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación salarial. TERCERO: Realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los intereses sobre prestaciones sociales, se calculan en base a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de estos conceptos, los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los ocho (09) días del mes de Marzo de dos mil siete.

LA JUEZ

Dra. N.H.

…/…

…/…

EL SECRETARIO

Abog° A.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:45 a.m.

EL SECRETARIO

Abog° A.C.

NH/AC/bn.

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