Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 1º Y 2º

Expediente Nº: UP11-V-2010-000159

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Y.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.214, domiciliado en la Urb. Tricentenario, calle 06, casa Nº 19, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES Y J.D.S.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 145.144 y 95.580 respectivamente.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.123, domiciliada avenida 05, entre calles 12 y 13, casa color verde, sin numero, Familia Perdomo, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 1ero y 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano Y.R.V.R., antes identificado, asistido por la abogada JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 145.144, en contra de la ciudadana Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.123, domiciliada en la avenida 05, entre calles 12 y 13, casa color verde, sin numero, Familia Perdomo, Municipio Bruzual estado Yaracuy, por demanda de Divorcio Fundamentada en las causales 1era y 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “adulterio” y “abandono voluntario” y; alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 21 de septiembre de 1990 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 9 entre calles 18 y 19 del sector peguaima, en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, durante esa unión procrearon dos (2) hijas, la ciudadana KENBERLING BETHASAIDA, mayor de edad y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por último, señaló que la demandada esta incursa en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes de convivencia, socorro, debito conyugal , así como los demás deberes que impone el matrimonio tales como: Cohabitación, asistencia, socorro, y además cometió el adulterio, ya que tuvo una relación amorosa con uno de sus clientes del club donde trabaja, relación adulterina de la cual resultó un hijo varón, que lleva por nombre D.J., basándose en ello, solicita ante este Circuito, la disolución de su vinculo conyugal.

La demanda fue admitida en fecha 06 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se notificó a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se ordena oír a la adolescente de autos y se aperturó cuaderno de medidas.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 07 de junio de 2011 a las 10:30 a.m. la audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN:

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, asimismo, se hizo constar que no se logró la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares por cuanto no compareció la parte demandada. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION:

Por auto de fecha 08 de junio de 2011, se fijó para el día 06 de julio de 2011, a las 10:30am la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 10 de agosto de 2011, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo saber a las partes que deberían comparecer en compañía de la adolescente de autos, a los fines de que emitiese su opinión en torno a la presente causa.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez titular, E.M., después de hacer uso de sus vacaciones anuales, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano Y.R.V.R., y de su apoderada judicial abogada JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.144, igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadana Y.C.P., ni la representación fiscal. De los testigos materializados comparecieron los ciudadanos L.R.R.G., W.A.C., W.J.R.G. Y A.J.B.S., se concedió el derecho de palabras a la apoderada judicial de la parte demandante, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente la jueza procedió a tomarle la declaración de parte al demandante, se dejó constancia que se le garantizó el derecho de emitir opinión y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, a la adolescente de autos,. Mediante auto dictado por este tribunal, donde se indicó que debía comparecer a la audiencia de juicio para ser oída y la misma no acudió; Luego se le dio el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declarare Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la Instituciones familiares. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante en su declaración de parte, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, solo en base a la causal segunda del Código Civil, es decir por abandono voluntario, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Y.R.V.R., signada con el Nro 124, del año 1990, expedida por el Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia

SEGUNDO

Copia Certificada del instrumento contentivo del Acta de Nacimiento de la ciudadana KEMBERLING B.V.P., signada con el Nro 859, del año 1990, expedida por el Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la joven adulta antes mencionado y los ciudadanos Y.R.V.R. y Y.C.P.. TERCERO: Copia Certificada del instrumento contentivo del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 827, del año 1995, expedida por el Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos Y.R.V.R. y Y.C.P., además de evidenciar la edad de la adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia Certificada del instrumento contentivo del Acta de Nacimiento del n.D.J., signada con el Nro 250, del año 2008, expedida por el Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y la ciudadana Y.C.P., sin filiación paterna determinada.

PRUEBA TESTIMONIAL.

  1. - L.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.502.208, obrero, domiciliado en el municipio Bruzual del estado Yaracuy; Quien al ser interrogada afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que le consta que están casados, y convivieron 4 años aproximadamente y que tienen como 14 años separados desde que la ciudadana Y.C.P., abandonó donde vivían, que la misma trabaja en un club, donde expenden licor y le consta que la ciudadana Y.C. abandonó el hogar común , porque ella se fue de la comunidad y dejó al ciudadano YASMIR en el hogar, llevándose a sus hijas y que actualmente vive por la avenida 5 entre calles 12 y 13 de Chivacoa, que tiene tiempo viviendo en esa dirección con su mamá y que tuvo un hijo después que se separó de su esposo y todo lo dicho lo expresa por que le consta; 2.- W.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.910.729, obrero, domiciliado, en el municipio Bruzual del estado Yaracuy; Quien al ser interrogada afirmó que si conoce de vista, a los cónyuges, pero ha tenido poco trato con ella, pero los conoce por que viven en la misma cuadra y barrio donde él vive, que le consta que están casados, que convivieron por 4 años, que la ciudadana Y.C.P., abandonó el hogar común en el año 1994, que los cónyuges tuvieron dos hijas y cuando ella se fue tuvo un hijo varón y no sabe quien es el padre de ese hijo, y que le consta que tienen de 13, 14 o 15 años separados, que ambos cónyuges viven en casas distintas cada uno en casa de su mamá, que el hijo varón no es hijo de su esposo, por que ellos ya no vivían juntos cuando lo tuvo, y le consta lo dicho por que ha presenciado los hechos, por que vive cerca donde vive el señor Yamir.

    Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada, por el cónyuge demandante y así se declara.

  2. - W.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.854.314, domiciliado en Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy y 4.- A.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.648.346, domiciliado en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, al analizar sus dichos en la primera pregunta que le fue formulada, por la apoderada judicial de la parte demandante en cuanto:¿ Diga el testigo, si conoce de nombre, vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.R.V.R. Y Y.C.P.? Ambos respondieron que solo los conocen de vista, no de trato ni de comunicación, por lo que mal, puede un testigo, rendir declaración sobre los hechos señalados en el libelo de la presente demanda, relativos a las causales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil, relativas a adulterio y abandono voluntario, si no tiene trato y comunicación con ninguno de los miembros de la pareja de la cual se pretende disolver el vínculo conyugal que les une; igualmente al responder el resto de las preguntas formuladas caen en inconsistencias tales, que arrojan dudas con respecto a los hechos narrados, por lo que no son apreciados por esta sentenciadora y así se decide.

    DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDANTE: Se valora la declaración del demandante, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien al ser preguntada sobre ¿Dígame si es cierto, que usted tiene una relación laboral de dependencia con una empresa o patrono?, CONTESTO: Sí ¿Diga el nombre de la empresa o patrono donde usted trabaja? Contesto Trabajo en la empresa socialista S.C.; ¿Diga si es cierto que usted gana el salario mínimo o más del salario mínimo? CONTESTO: Devengo el salario mínimo; ¿Diga si es cierto que tiene otra carga familiar a parte de sus hijas? CONTESTO: Sí tengo un hijo más aparte de mis dos hijas del matrimonio. Declaración que esta juzgadora valora como indicador que el demandado gana salario mínimo y tiene otra carga familiar, esto a los fines del establecimiento de las instituciones familiares de la adolescente de autos.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, abandono injustificadamente el hogar conyugal, por lo que le demandó el divorcio conforme a la causal contenida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil y que tuvo una relación amorosa con uno de sus clientes del club, donde trabajaba, relación adulterina del cual resultó un hijo varón que lleva por nombre D.J., al igual que está incursa en la causal 1era del referido artículo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor R.S.B. (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”. Consecuente con esa definición, el autor E.C.B. (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. pág. 158) lo define como “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.” Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) la intención de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge”, por lo que en el presente caso tales extremos no fueron probados. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la declaración de filiación que aparece de documento público, partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual deriva haber incurrido en adulterio la parte demandada, no es indicativo de que así sea, es decir, no necesariamente la filiación establecida en documento público, sea suficiente prueba para declarar el adulterio. La posibilidad que esa declaración de filiación, pueda constituirse en prueba a los fines de la confesión de un delito, en este caso, adulterio, ha sido negada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, en consideración en primer término, a las implicaciones que tiene la acreditación de esa causal que exige la demostración precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, prueba de suyo bastante difícil; y en segundo término, por cuanto el reconocimiento de un hijo supone el ejercicio y respeto de un derecho reconocido como fundamental a todo niño, atendiendo para ello el significado que tiene en nuestra legislación la obligación tanto de los padres como del Estado y demás personas que participen en el hecho del nacimiento, como las entidades públicas o privadas de salud, de declarar las circunstancias que rodearon el nacimiento de una persona natural (tiempo, sexo, filiación, etc.), donde aparecen inmiscuidos los derechos atinentes a todo niño, como el que tiene a la vida, a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación, a ser inscrito en el Registro del estado civil, a la obtención de un documento público de identidad, a conocer a sus padres y mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, del derecho a la integridad personal, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar (artículos 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 27, 32 y 65 de la LOPNNA), es decir con ello se pretende proteger al reconocido, pero en el presente caso el n.D.J., no tiene determinada su filiación paterna, en su acta de nacimiento, por lo que mal pudiera, tal instrumento público, tenerse como prueba de la causal de adulterio alegada por la parte demandante y así se decide.

    En cuanto a la declaración de los testigos evacuados en la presente causa señalaron en sus declaraciones, que la ciudadana Y.C.P., hizo vida marital con otro señor y que la misma tiene un hijo fuera de su matrimonio , no es menos cierto que los mismos no señalan haber sorprendido a dicha ciudadana en plena realización del acto carnal, razón por la cual considera esta juzgadora, que al no haber prueba directa del adulterio alegado, tal causal de divorcio debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo.

    En cuanto a la causal segunda del Código Civil, relativa al abandono voluntario, se ha señalado que el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

    Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

    EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

    DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES

    DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.

    Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

    El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

    Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.

    En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

    En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda en base a la causal segunda del Código Civil, es decir el abandono voluntario de su cónyuge, con las declaraciones de los testigos, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, en cuanto a la causal de abandono voluntario, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal en base a la referida causal y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

    DECISIÓN:

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, causal 2da del Código Civil, presentada por el ciudadano Y.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.214, domiciliado en la Urb. Tricentenario, calle 06, casa Nº 19, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por la abogada JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 145.144, en contra de la ciudadana Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.123, domiciliada avenida 05, entre calles 12 y 13, casa color verde, sin numero, Familia Perdomo, Municipio Bruzual estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 21 de septiembre de 1990 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 124 y SIN LUGAR la causal 1era del mismo artículo, referida al adulterio y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, quien juzga considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija YASSIEL BETHZABET, será ejercida por ambos padres; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar para el padre, se fija de manera abierta, siempre y cuando no perturbe el desarrollo psíquico y emocional de la adolescente, ni interfiera con sus actividades educativas. En relación a los fines de semana y vacaciones serán alternas entre los padres; QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales y en los meses de agosto-septiembre le pagará una cuota adicional para la adquisición de uniformes y útiles escolares que equivaldrá al cincuenta por ciento (50%) del total de la lista de útiles escolares y en el mes de diciembre aportara adicional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de aguinaldos, dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir, por ante el Banco Banfoandes, a nombre de la adolescente representada por su madre, la obligación de manutención será depositada los primeros cinco (5) días de cada mes; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

    Quedan revocadas las medidas provisionales dictadas en el presente asunto.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de agosto de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J. MORR

    La Secretaria,

    Abg. P.V.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 5:10pm

    La Secretaria,

    Abg. P.V..

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