Decisión nº PJ0042014000076 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoNegando Petición De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles diecinueve (19) de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000595

ASUNTO : IP11-P-2013-000595

AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Revisada como fuera la solicitud realizado por los profesionales del derecho Y.C. y Osmary Cumare, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YOELBIS A.M.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.159.561, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 10-07-1994, Domiciliado: S.E., Sector Los Papagayos, Al Final De La Calle De Carnica, Pasando La Calle De Caliche, La Primera Calle A Mano Izquierda, En Una Esquina, Una Casa S/N Y Sin Frisar, Al Frente De La Escuela A.P.. Teléfono 0426-6238010 Hijo de M.G.M. y Á.G., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMILOBO MUÑOZ; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

DE LA PRETENSION

La defensa privada alega entre otras cosas la extensión del lapso de presentación que recae en contra de su defendido, conforme con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 05.01.2012: Se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano YOELBIS A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMILOBO MUÑOZ; fecha en la cual le fuera decretada conforme con lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal la medida de ARRESTO DOMICILIARIO; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario.

En fecha 21.05.2013: Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por el Abg. J.R.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano YOELBIS A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMILOBO MUÑOZ.-

En fecha 31.01.2014: Se celebro audiencia preliminar en contra del ciudadano YOELBIS A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMILOBO MUÑOZ, mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 4.-

En fecha 26.02.2014: Se da entrada al presente asunto penal y se fija juicio oral y publico para el día 18.03.2014.

III

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ( artículos 250° y 251° vigentes para la fecha) al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.

Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano YOELBIS A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMILOBO MUÑOZ; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su arresto domiciliario de manera preventiva.-

De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMILOBO MUÑOZ; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

En este mismo orden de ideas, es necesario recordar que nuestro M.T.S.d.J. respecto al criterio reiterado en relación a las distintas modalidades del ROBO, manteniendo que se trata de un tipo penal que no solo atenta sobre la propiedad sino también en contra de la integridad física de las personas, considerado el mismo por nuestro m.T.S.d.J. como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” (Resaltado del Tribunal).

Por último, debido que a juicio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano YOELBIS A.M.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.159.561, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 10-07-1994, Domiciliado: S.E., Sector Los Papagayos, Al Final De La Calle De Carnica, Pasando La Calle De Caliche, La Primera Calle A Mano Izquierda, En Una Esquina, Una Casa S/N Y Sin Frisar, Al Frente De La Escuela A.P.. Teléfono 0426-6238010 Hijo de M.G.M. y Á.G., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHEMILOBO MUÑOZ, en perjuicio de los Ciudadanos H.L. y W.J.Y.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial a los fines que se sirva remitir a la mayor brevedad posible copia certificada del record de presentaciones periódicas del ciudadano YOELBIS A.M.M.. TERCERO: Como quiera que del recorrido procesal se observa que no existe el mal llamado “retardo procesal” descrito por los solicitantes, dado a que respecto a este Órgano Jurisdiccional ha velado, garantizado una Justicia expedita y oportuna y tramitado de manera eficaz, idónea, adecuado y correcta el presente asunto penal, se insta a los abogados Y.C. y Osmary Cumare para que en lo sucesivo a plasmar situaciones concretas y veraces que so pretexto de conveniencias particulares no se aparten de la realidad procesal y verdadera. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014.

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. NANCY FALCON COSSI

ASUNTO : IP11-P-2013-000595

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR