Decisión nº PJ0042008000162 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 22 de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

Asunto: PP01-R-2008-000039

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.055.935.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado C.M.C.L., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 48.023.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA (CECOPORT), inscrita con esa denominación ante EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 1973, autenticada bajo el Nº 887 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal y posteriormente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de septiembre de 1999, bajo el Nº 47, protocolo Primero, Tomo 6º,. Tercer Trimestre.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.G.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.955.

MOTIVO: Recurso de Apelación (Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CENTRAL COOPERATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA (CECOPORT), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 13 de marzo del año 2008, mediante la cual en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados, declaró CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana Y.M.B., condenándose a la parte demandada CENTRAL COOPERATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA (CECOPORT) a cancelar la cantidad total de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.554,08), además de las costas del procedimiento.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 23 de enero del año 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por la ciudadana Y.M.B., contra CENTRAL COOPERATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA (CECOPORT), por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 24/01/2008 (F. 26), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente el mismo se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 13/03/2008 (F. 33 y 34) tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la asistencia del apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano C.C.L., dejando sentada la incomparecencia de la demandada CENTRAL COOPERATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA (CECOPORT), aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante.

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 18 de marzo de 2008, el representante judicial de la parte actora impugna mediante escrito el poder apud acta otorgado por la ciudadana S.A.S. a los ciudadanos M.G.M.B. y R.B., luego en fecha 24/03/2008 fue interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2008, siendo oído el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 28/07/2008, una vez resuelta la incidencia producida en virtud de la impugnación del poder otorgado por la ciudadana S.A.S. a los ciudadanos M.G.M.B. y R.B., que fue realizada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.C.; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que la apoderada judicial de la parte demandada Abogada M.G.M.B., plenamente identificada en autos, fundamentó el recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Expresó que el recurso de apelación está dirigido a demostrar, en primer lugar que estuvieron presentes en el Palacio de Justicia y en el Tribunal a las 9:10 de la mañana, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.

- Señaló que su presencia se dio ante el Tribunal, ya que se anunciaron ante el Alguacil J.B..

- Adujo que recién iniciada la audiencia, ellos estuvieron en el Tribunal para entrar a la misma, no siendo posible porque la Jueza consideró que no era oportuno, aún cuando todavía se estaba levantando el acta, indicando que solo podía atenderlos una vez terminada la audiencia.

- Arguye que ellos pretenden demostrar que si se hicieron presentes antes y durante el inicio de la audiencia preliminar, para comprobar que con ese hecho cierto, con ese indicio solo se presume su clara intención de acudir a la audiencia preliminar, que no había otro objeto, lo cuales incompatible con la presunción de la admisión de los hechos. establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Establece, igualmente, que demostrada como ha sido su presencia en el tribunal, está claro que solo un hecho fortuito o una causa mayor impediría la puntualidad exigida para estar presente en el llamado de la audiencia preliminar, queriendo demostrar el hecho fortuito en el que se basa la apelación ejercida por ella.

- Señaló, que seguidamente se retiraron del tribunal, y que le informaron al Alguacil J.B., que iban al baño, porque venían de viaje Además señala que pidieron en el cafetín unos cafés, ella se dirigió al baño y estando allí, ella se percata que tenía el período menstrual, y no se encontraba preparada para ello, por cuanto su menstruación se ha estado comportando de una manera muy irregular.

- Manifiesta que le solicitó a la Dra. Frahemina Martínez, que la auxiliara, pero como no tenia toalla sanitaria, iba a tratar de buscarle una. Cuando regresa con la toalla fue cuando pudo solucionar esa situación, lo que causo el retraso involuntario al llamado de la audiencia preliminar.

- Finalmente, informó que tiene una disfunción, siendo tratada por el doctor M.S., quien también estaba llamado como testigo, pues estaba dispuesto a colaborar en esto pero en vista que no pudo venir porque esta atendiendo cuestiones de trabajo, consigna de forma oral documento notariado no solamente se excusa sino que esta certificando el problema que tiene.

Al concederle la palabra al apoderado de la parte demandante, Abogado C.M.C.L., ya identificado, éste argumentó:

- Que, según su criterio, los hechos en que se fundamenta el caso fortuito alegado es una pretensión de querer remediar lo irremediable y de querer de alguna manera engañar al tribunal con la simple intención de dar la convicción que los hechos ocurrieron como lo alega la recurrente.

- Que, al exponer su criterio en cuanto a que sí se formalizó y se materializó la incomparecencia de la recurrente al momento de la audiencia preliminar, no está en discusión si la apoderada de la parte recurrente llegó o si estuvieron presentes al palacio de justicia, por cuanto no duda que estuvieron presentes porque los vio, ya que ambos estuvieron minutos antes de iniciar la audiencia en el tribunal.

- Que, efectivamente la pauta de ese día a las 09:11 todavía no había salido, pero inmediatamente que se dirigieron los alguaciles y salieron para el baño y posteriormente estuvieron y así se va a demostrar en el cafetín, pasaron unos minutos, de los cuales él estuvo presente hasta el momento en que se anunció la audiencia.

- Que, una vez materializada la incomparecencia de la demandada, pasó inmediatamente al tribunal, y la Jueza nuevamente revisó y le pidió al alguacil verificara si estaban las partes presentes, anunciaron nuevamente, y no estaba la otra parte.

- Que, se comenzó a levantar el acta y luego, según su reloj, la parte demandada llegó ocho (8) minutos más tarde.

- Que, ese lapso de tiempo desde las 9:11 a las 9:33 según la parte recurrente, corrieron 22 minutos durante los cuales, según la declaración de la representante de la recurrente, fueron al baño, fueron al cafetín, luego al baño, nuevamente fueron al cafetín y allí se sentaron, la representante de CECOPORT, la ciudadana S.S., la Abg. M.M. (a quien, el Abogado de la parte demandane, reconoce como única apoderada) y el ciudadano R.B., que las acompañaba en ese momento.

- Que, no sabe por cuáles razones no llegaron a la audiencia, y que tal caso fortuito no ocurrió, pues en todo caso, se hacía acompañar a esa audiencia de tres (3) personas.

- Que, en el supuesto negado, que el caso fortuito haya ocurrido, una de las personas que iban a asistir a la audiencia, debían estar pendiente de lo que vinieron, pues existe un formalismo y una formalidad, es decir, alguno de ellos debía estar atento a la audiencia y así haberle notificado al alguacil sobre el caso fortuito que estaba sucediendo.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 13/10/2008, este Juzgado ADMITE las pruebas promovidas por las partes, procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Documentales:

  1. Copia Certificada del Libro de Control de Asistencia de Recepción de Visitantes del Palacio de Justicia de Guanare, cursante al folio 121 del expediente. En cuanto a la presente documental, quien juzga la desecha del presente procedimiento por resultar impertinente, al no guardar relación con los hechos controvertidos, puesto que fue expresamente reconocido por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta alzada, que la Apoderada Judicial de la demandada Abogada M.G.M.B., junto con la Representante estatutaria de la empresa S.S. y el ciudadano R.B., estuvieron presentes en la sala de espera antes de iniciarse la Audiencia Preliminar. Así se aprecia.

  2. Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre de 2008, suscrito por el médico M.F.S.D., titular de la cédula de identidad Nro.- V-1.124.148. En relación con éste documento, se observa que del mismo se evidencia además de la ratificación del contenido y firma del certificado médico en el cual se le diagnostica a la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada M.G.M. un sangrado menstrual activo, la declaración que hace el médico tratante en la fecha de autenticación de dicho documento (13/10/2008), que la Apoderada Judicial de la parte demandada padece de sangrado uterino disfuncional, desde hace un año aproximadamente. En consecuencia al tener dicha documental dos propósitos claramente definidos en primer lugar la ratificación del contenido y firma de un documento privado y en segundo lugar hacer constar el padecimiento de una patología de tipo disfuncional , éste juzgador, le otorga valor probatorio solo como demostrativa de la declaración realizada por el médico tratante de que la Apoderada Judicial de la parte demandada padece de sangrado uterino disfuncional, desde hace un año aproximadamente, vale decir, desde el 13 de octubre de 2007, aproximadamente. Ahora bien, en cuanto a la pretendida ratificación del contenido y firma de la documental privada cursante al folio 122, esta alzada no la valora, por cuanto se trata de un documento privado, en cuyo origen o nacimiento no hubo la intervención de un funcionario público y aún cuando fue llevado ante éste para su autenticación, tal formalidad no le da el carácter de público. En esta situación, y siendo la documental ratificada un instrumento privado, la mecánica para su promoción y evacuación, debió realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debió ser ratificado por el tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial en la audiencia oral y pública de apelación. Por lo que, al no cumplirse con éste requisito, se violó, además, el principio de contradicción y control de la prueba, que viene a ser una consecuencia de la garantía del derecho a la defensa contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se estima.

    En cuanto al Libro de Control de Asistencia de Abogados, llevado en la recepción de visitantes del Palacio de Justicia, como quiera que solo fue mencionado por la Apoderada recurrente, sin que haya sido consignado documento alguno al respecto; éste juzgador nada tiene que valorar. Así se Establece.

    Prueba de Testigos

    Promovió la Apoderada de la parte recurrente, las testimoniales de los ciudadanos J.B., Frahemina Martínez y J.G.H., para lo cual, esta alzada pasa a analizar sus deposiciones de la siguiente manera:

    J.B.:

    Respondió lo siguiente:

     Si se hicieron presentes en tribunal a las 9:10 am.

     Lo que recuerda es que no le manifestaron que iban al baño, si no que el ciudadano R.B., le informó que venían llegando de Acarigua, que si podían ir un momento al cafetín, porque no habían desayunado. No les podía decir, en ese momento, que vayan o no vayan porque esas atribuciones escapaban de la competencia que le confirió el tribunal, aunado al hecho que la sentencia Nro.- 44 del año 2007, expresamente le prohíbe indicar las horas en que se celebran las audiencias, pero sí recuerda que el ciudadano Bencomo le manifestó que iban al cafetín mas no al baño.

     Expresa que para esa fecha, quien estaba designado para anunciar la audiencia era el alguacil, J.G.H., quien, para cuando hacen presencia nuevamente, los hoy recurrentes, le manifestó que para el momento del anuncio de la audiencia preliminar ellos no estaban presentes, y mira el reloj y era las 9:37 am.

     Manifiesta que la audiencia preliminar fue anunciada por su compañero, a las 9:30 am, es decir que ya se había iniciado la audiencia para el momento en que los hoy recurrentes, se hicieron, nuevamente, presentes en el tribunal.

     Señala que efectivamente, se le anunció a la Jueza que los hoy recurrentes, se habían hecho presentes nuevamente a la audiencia, insistiendo hasta cuatro veces para que la Jueza los dejara entrar a la audiencia, que ya había comenzado, por cuanto estaban redactando el acta.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, respondió:

     Arguye que no recuerda en ningún momento que el ciudadano Bencomo, le haya manifestado que iban al baño, pues le informó era que iban al cafetín, porque venían de Acarigua.

     Indicó que en la primera oportunidad en que los hoy recurrentes se hacen presentes en el tribunal, eran las 9:11 am.

     Señaló que no se percató si la Abg. M.M., tenía manchado de sangre en su vestimenta ni del color de la misma.

    FRAHEMINA MARTÌNEZ:

    Respondió lo siguiente:

     Esgrimió que encontró en el baño a la Abg. M.M. y que le indicó que no tenía una toalla sanitaria para ese momento pero que iba a ver como la ayudaba y cuando sale del baño la persona quien la acompañaba, le facilita la toalla sanitaria, se la entrega a la Abg. M.M. y posteriormente se retira del lugar.

     Expresó que los hechos ocurrieron entre las 9:24 am, 9:25 am para las 9:30 am y que la abogada recurrente estaba vestida de traje taller con falda, de color negro.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, respondió:

     Señaló que los hechos ocurrieron en espacio de cuatro minutos, pues la persona que le facilitó la toalla sanitaria, se encontraba a las afueras del baño y todo transcurrió muy rápido.

    J.G.H.:

    Respondió lo siguiente:

     Declaró que no le consta que los hoy recurrentes, hayan estado a las 9:11 am, en el tribunal.

     Determinó que le constan que los hoy recurrentes hayan llegado al tribunal luego de anunciada la audiencia, es decir, pasadas las 9:30 am, ya que al ser anunciada la misma, ellos no se hicieron presentes, si no pasados cinco, seis o siete minutos después.

     Señaló que no recuerda si fue en dos oportunidades que ellos insistieron en hablar con la Jueza, pero sí que le informó sobre la presencia de ellos al tribunal, manifestándole que los atendería una vez finalizada la audiencia.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, respondió:

     Expresó que, aun y cuando no recuerda la fecha exacta, sí recuerda haber anunciado la audiencia a las 9:30 am y que en ese momento, no se encontraba presente la parte demandada, lo cual le hizo saber a la ciudadana Jueza.

     Indicó que, cuando se hicieron presentes la parte demandada, luego de anunciada la audiencia, la Jueza le informó que los mismos deberían esperar por cuanto ella se encontraba levantando el acta.

     Manifestó que la Abg. sólo se limitó a informarle que se había ausentado porque estaba en el baño.

    Ahora bien, respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.B. y J.G.H., se observa que los testigos fueron contestes en afirmar que la Abogada M.G.M., y sus acompañantes, no estaban presentes en la sede del Circuito del Trabajo para el momento del anuncio de la audiencia preliminar en la presente causa, haciendo acto de presencia minutos más tarde, luego de anunciada la misma. Así se decide.

    En relación a la deposición de la testigo, ciudadana Frahemina Martínez, quien señaló que encontró en el baño a la Abg. M.M., entre las 9:24 am, 9:25 am y las 9:30 am, lo cual evidencia clara e indudablemente, que la referida Abogada no se encontraba en la sede del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a la hora de ser anunciada la audiencia preliminar. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Testimonial:

    W.C.:

    Respondió lo siguiente:

     Señaló que se encontraba en el cafetín más o menos a las 9:15am y 9:24 am, y recuerda haber visto ahí a la Abg. recurrente, al Lic. Bencomo y otra persona más.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte recurrente, respondió:

     Indicó que no conoce a la Abg. M.M..

     Dijo no tener conocimiento sobre algún acontecimiento acaecido en el baño de damas, pues tendría que estar dentro o en sus alrededores.

     Declaró que no tiene conocimiento de qué acto fue anunciado en el tribunal mientras él estuvo allí.

    En referencia a la declaración testimonial del ciudadano W.C., se observa que el testigo arguyó no conocer a la Abogada recurrente ni tener conocimiento sobre el acto que fue anunciado en la sede del tribunal durante su permanencia allí, entre otros señalamientos evidenciados en la reproducción audiovisual, por lo cual ésta superioridad la desecha del procedimiento por no aportar elementos de peso que permitan dilucidar los puntos discrepados. Así se decide.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandada apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  3. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  4. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  5. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  6. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  7. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.: “… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

    Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

    Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

    …el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

    (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

    De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

    Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo la ocurrencia de un sangramiento menstrual de tipo disfuncional, el cual le sobrevino de manera imprevista, el día 13 de marzo de 2008, minutos antes de iniciarse la audiencia preliminar, fecha en la cual estaba fijada la celebración de la misma en la causa PP01-L-2008-000014; no obstante, aún cuando la ocurrencia de dicho sangramiento quedó demostrado con la testifical de la ciudadana Frahemina Martínez la cual fue apreciada por esta superioridad, no puede obviarse el hecho evidente, cierto e incontrovertible que por parte de la demandada CECOPORT estaban presentes, desde minutos antes de anunciarse la audiencia preliminar, la Apoderada Judicial Abogada M.G.M., la Representante Estatutaria S.S. y un ciudadano que de una decisión dictada por la anterior Juez Superior se pudo evidenciar que no era Apoderado Judicial por no tener la condición de Abogado, pero que podía ser considerado como un ayudante de la parte demandada, personas estas que pudieron haber acudido y estar pendientes del anuncio de la audiencia, siendo así previsibles, más aún cuando sabían que el anuncio de la Audiencia era a las 9:30 de la mañana y que tal como lo manifestó la apoderada recurrente precisamente vinieron fue a la celebración de ese acto.

    Es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

    En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados

    . (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

    De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales, por tanto al haber estado presente en el caso sub iudice, tanto la representante estatutaria de la demandada como su Apoderada Judicial, resulta obvio que ambas tenían la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representar a la Central Cooperativa Portuguesa (CECOPORT) en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial y por cuanto, fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto a la parte demandada, que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la Audiencia Preliminar, era responsabilidad compartida tanto de su Apoderada Judicial como de su Representante Estatutaria, quienes debieron tomar las previsiones correspondientes al caso, considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica que si una de ellas tuvo un percance antes de iniciarse la audiencia, la otra no hubiese estado atenta al anuncio de la misma, pues ambas representantes estuvieron presentes antes del inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.

    Aunado a ello, de la prueba referente al Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, donde previamente se ratifica el contenido y firma del certificado médico de fecha 13 de marzo de 2008, cursante al folio 122 del expediente en el cual se hace constar que la Abogada M.G.M. presentó en esa misma fecha un sangrado menstrual activo, observándose posteriormente de dicho documento autenticado la manifestación realizada por el médico declarante de que la Abogada M.G.M. padece de sangrado uterino disfuncional desde hace un año aproximadamente, se puede evidenciar que dicho documento tiene dos propósitos: El primero, ratificar el contenido y firma del certificado médico de fecha 13 de marzo de 2008 donde se le diagnostica un sangrado menstrual activo y el segundo hacer constar que la preidentificada Abogada padece de una patología disfuncional hormonal desde hace un año aproximadamente, observándose también que esta última manifestación la realiza en la fecha de autenticación de dicho documento, vale decir, el día 13 de octubre de 2008, por lo que se deduce de lo expresado por el profesional de la medicina que esta última patología la viene padeciendo la Abogada M.G.M., desde el mes de octubre de 2007 aproximadamente, lo cual significa que desde hacía cinco meses, aproximadamente antes de la celebración de la audiencia preliminar, la Apoderada Judicial de la parte demandada ya estaba en conocimiento y advertida del cuadro patológico disfuncional que padecía por lo cual sabía que el sangrado podía ocurrir en cualquier momento pudiendo prever dicha situación y estar preparada para tal contingencia. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada por esta alzada en fecha 13-10-2008; que si bien es cierto que se produjo un impedimento inevitable para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, en la persona de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, por una causa sobrevenida presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación el cual fue un sangrado menstrual activo, no es menos cierto que ese hecho era previsible, por cuanto se le había diagnosticado muchos meses antes de la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, que padecía de una patología referente a un sangrado uterino disfuncional, razón por la cual no puede este juzgador concluir que lo ocurrido gira en la órbita de un caso fortuito o fuerza mayor, menos aún cuando se pudo apreciar que en esa oportunidad la Apoderada Judicial en cuestión, no estaba sola, por el contrario andaba con la Representante Estatutaria de la parte demandada CECOPORT, vale decir con la parte misma, por lo cual todos los elementos probatorios aportados sirven solo para demostrar:

  8. Que tanto la Representante estatutaria como la Apoderada judicial de la parte demandada se encontraban el día 13 de marzo de 2007, en la sede del Palacio de Justicia de este Ciudad de Guanare desde las 9:10 a.m. aproximadamente.

  9. Que acudieron con la finalidad de asistir a la Audiencia Preliminar en la presente causa.

  10. Que habiendo tan pocos metros del cafetín a la sede del Circuito Judicial del Trabajo donde se anunciaría el inicio de la Audiencia Preliminar pudo haberle dicho la Apoderada Judicial de la demandada a sus acompañantes muy particularmente a la ciudadana S.S. quien ostentaba la cualidad de Presidente de la Central Cooperativa Portuguesa CECOPORT, lo que le estaba ocurriendo y haberles exhortado a hacerse presentes al momento del anuncio de la audiencia, para que dieran fe de lo le estaba sucediendo, evitando así las consecuencias de su incomparecencia.

    En atención a las consideraciones anteriores, considera este juzgador que el hecho ocurrido, no eximía a la representante estatutaria de la persona jurídica demandada, de la carga de estar atenta al anuncio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de marzo de 2008, más aun cuando se encontraba presente en la sede del tribunal minutos antes de anunciarse la misma. Y así se establece.

    Como corolario a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    (Fin de la cita).

    Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

    Ahora bien, en el caso de marras, verificada la consecuencia jurídica devenida con ocasión a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y constatado que han sido revisadas por la sentenciadora a quo las pretensiones de los actores comprobándose que las mismas no son contrarias a Derecho por lo que fueron en consecuencia declaradas con lugar, SE CONFIRMA la decisión proferida por la juzgadora de primera instancia, en los siguientes términos:

PRIMERO

La existencia de una relación de trabajo que vinculo a la ciudadana Y.M.B., con la cooperativa Central Cooperativa Portuguesa CECOPORT durante el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 1997 hasta el 03 de noviembre de 2007, desempeñándose como asistente de administración y administradora. (a tenor de lo expresado en el escrito libelar).

SEGUNDO

Quedo establecido el último salario básico mensual en la cantidad de Bs. 614,79, (señalado al folio 08) y el salario integral en la cantidad de Bs. 651,00 mensuales

TERCERO

En cuanto al concepto de Antigüedad este Juzgado lo acuerda de conformidad, atendiendo a las tablas siguientes:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

nov-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 - - 18,72 30 -

dic-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 - - 21,14 31 -

ene-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 - - 21,51 31 -

feb-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 13,26 29,46 28 0,30

mar-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 26,53 30,84 31 0,69

abr-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26 39,79 32,27 30 1,06

may-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 57,48 38,18 31 1,86

jun-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 75,16 38,79 30 2,40

jul-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 92,85 53,25 31 4,20

ago-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 110,53 51,28 31 4,81

sep-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 128,22 63,84 30 6,73

oct-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 145,90 47,07 31 5,83

nov-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 163,59 42,71 30 5,74

dic-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 181,27 39,72 31 6,12

ene-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 198,96 36,73 31 6,21

feb-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 216,64 35,07 28 5,83

mar-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 234,33 30,55 31 6,08

abr-99 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69 252,01 27,26 30 5,65

may-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 273,24 24,80 31 5,76

jun-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 294,46 24,84 30 6,01

jul-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 315,68 23,00 31 6,17

ago-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 336,90 21,03 31 6,02

sep-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 358,13 21,12 30 6,22

oct-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 7 29,71 387,84 21,74 31 7,16

nov-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 409,06 22,95 30 7,72

dic-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 430,28 22,69 31 8,29

ene-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 451,50 23,76 31 9,11

feb-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 472,73 22,10 28 8,01

mar-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 493,95 19,78 31 8,30

abr-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 515,17 20,49 30 8,68

may-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 538,51 19,04 31 8,71

jun-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 561,86 21,31 30 9,84

jul-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 585,20 18,81 31 9,35

ago-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 608,55 19,28 31 9,96

sep-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 631,89 18,84 30 9,78

oct-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 9 42,02 673,91 17,43 31 9,98

nov-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 697,26 17,70 30 10,14

dic-00 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 720,60 17,76 31 10,87

ene-01 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 743,95 17,34 31 10,96

feb-01 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 767,29 16,17 28 9,52

mar-01 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 790,63 16,17 31 10,86

abr-01 132,00 4,40 0,18 0,09 4,67 5 23,34 813,98 16,05 30 10,74

may-01 145,20 4,84 0,20 0,09 5,14 5 25,68 839,66 16,56 31 11,81

jun-01 145,20 4,84 0,20 0,09 5,14 5 25,68 865,34 18,50 30 13,16

jul-01 145,20 4,84 0,20 0,09 5,14 5 25,68 891,02 18,54 31 14,03

ago-01 145,20 4,84 0,20 0,09 5,14 5 25,68 916,69 19,69 31 15,33

sep-01 145,20 4,84 0,20 0,09 5,14 5 25,68 942,37 27,62 30 21,39

oct-01 145,20 4,84 0,20 0,09 5,14 11 56,49 998,87 25,59 31 21,71

nov-01 145,20 4,84 0,20 0,09 5,14 5 25,68 1.024,55 21,51 30 18,11

dic-01 145,20 4,84 0,20 0,09 5,14 5 25,68 1.050,22 23,57 31 21,02

ene-02 145,20 4,84 0,20 0,09 5,14 5 25,68 1.075,90 28,91 31 26,42

feb-02 145,20 4,84 0,20 0,09 5,14 5 25,68 1.101,58 39,10 28 33,04

mar-02 145,20 4,84 0,20 0,09 5,14 5 25,68 1.127,26 50,10 31 47,97

abr-02 145,20 4,84 0,20 0,09 5,14 5 25,68 1.152,94 43,59 30 41,31

may-02 159,72 5,32 0,22 0,10 5,65 5 28,25 1.181,19 36,20 31 36,32

jun-02 159,72 5,32 0,22 0,10 5,65 5 28,25 1.209,43 31,64 30 31,45

jul-02 159,72 5,32 0,22 0,10 5,65 5 28,25 1.237,68 29,90 31 31,43

ago-02 159,72 5,32 0,22 0,10 5,65 5 28,25 1.265,93 26,92 31 28,94

sep-02 159,72 5,32 0,22 0,10 5,65 5 28,25 1.294,17 26,92 30 28,63

oct-02 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 13 80,12 1.374,29 29,44 31 34,36

nov-02 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 1.405,11 30,47 30 35,19

dic-02 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 1.435,92 29,99 31 36,57

ene-03 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 1.466,74 31,63 31 39,40

feb-03 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 1.497,55 29,12 28 33,45

mar-03 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 1.528,37 25,05 31 32,52

abr-03 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 1.559,18 24,52 30 31,42

may-03 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 1.589,99 20,12 31 27,17

jun-03 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 1.620,81 18,33 30 24,42

jul-03 191,66 6,39 0,27 0,12 6,78 5 33,90 1.654,70 18,49 31 25,99

ago-03 191,66 6,39 0,27 0,12 6,78 5 33,90 1.688,60 18,74 31 26,88

sep-03 191,66 6,39 0,27 0,12 6,78 5 33,90 1.722,50 19,99 30 28,30

oct-03 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 15 120,18 1.842,67 16,87 31 26,40

nov-03 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 5 40,06 1.882,73 17,67 30 27,34

dic-03 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 5 40,06 1.922,79 16,83 31 27,48

ene-04 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 5 40,06 1.962,85 15,09 31 25,16

feb-04 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 5 40,06 2.002,91 14,46 28 22,22

mar-04 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 5 40,06 2.042,97 15,20 31 26,37

abr-04 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 5 40,06 2.083,02 15,22 30 26,06

may-04 271,81 9,06 0,38 0,18 9,61 5 48,07 2.131,09 15,40 31 27,87

jun-04 271,81 9,06 0,38 0,18 9,61 5 48,07 2.179,16 14,92 30 26,72

jul-04 271,81 9,06 0,38 0,18 9,61 5 48,07 2.227,23 14,45 31 27,33

ago-04 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08 2.279,31 15,01 31 29,06

sep-04 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08 2.331,39 15,20 30 29,13

oct-04 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 17 177,06 2.508,44 15,02 31 32,00

nov-04 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08 2.560,52 14,51 30 30,54

dic-04 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08 2.612,59 15,25 31 33,84

ene-05 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08 2.664,67 14,93 31 33,79

feb-05 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08 2.716,75 14,21 28 29,61

mar-05 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08 2.768,82 14,44 31 33,96

abr-05 294,46 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08 2.820,90 13,96 30 32,37

may-05 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65 2.886,55 14,02 31 34,37

jun-05 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65 2.952,20 13,47 30 32,68

jul-05 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65 3.017,86 13,53 31 34,68

ago-05 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65 3.083,51 13,33 31 34,91

sep-05 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65 3.149,16 12,71 30 32,90

oct-05 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 19 249,48 3.398,64 13,18 31 38,04

nov-05 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65 3.464,29 12,95 30 36,87

dic-05 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65 3.529,95 12,79 31 38,34

ene-06 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65 3.595,60 12,71 31 38,81

feb-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50 3.671,10 12,76 28 35,93

mar-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50 3.746,60 12,31 31 39,17

abr-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50 3.822,10 12,11 30 38,04

may-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50 3.897,61 12,15 31 40,22

jun-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50 3.973,11 11,94 30 38,99

jul-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50 4.048,61 12,29 31 42,26

ago-06 426,92 14,23 0,59 0,28 15,10 5 75,50 4.124,11 12,43 31 43,54

sep-06 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60 4.214,72 12,32 30 42,68

oct-06 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 21 380,54 4.595,26 12,46 31 48,63

nov-06 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60 4.685,86 12,63 30 48,64

dic-06 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60 4.776,47 12,64 31 51,28

ene-07 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60 4.867,07 12,82 31 52,99

feb-07 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60 4.957,67 12,92 28 49,14

mar-07 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60 5.048,28 12,53 31 53,72

abr-07 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60 5.138,88 13,05 30 55,12

may-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 5.247,61 13,03 31 58,07

jun-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 5.356,34 12,53 30 55,16

jul-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 5.465,06 13,51 31 62,71

ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 5.573,79 13,86 31 65,61

sep-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 5.682,52 13,79 30 64,41

oct-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 21 456,65 6.030,44 14,00 31 71,70

nov-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 5.791,24 15,75 3 7,50

Totales 678 6.247,90 3.023,79

CUARTO

Producto de la revisión del derecho, se ajusta el concepto de utilidades reclamado a lo dispuesto al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto no se evidencia en autos el beneficio liquido obtenido en cada uno de los años por parte de Central Cooperativa Portuguesa CECOPORT, se establece el limite mínimo de 15 días, a tenor del cuadro siguiente.

Años Salario Utilidades Total

1997 20,49 2,5 51,23

1998 20,49 15 307,40

1999 20,49 15 307,40

2000 20,49 15 307,40

2001 20,49 15 307,40

2002 20,49 15 307,40

Total 77,50 1.588,21

QUINTO

Atendiendo a lo reclamado por el concepto de vacaciones y bono vacacional, este Juzgado atendiendo a la admisión de hechos la condena a tenor de la tabla siguiente:

Salario Vacaciones reclamadas Total Bono vacacional reclamado Total

20,49 82,07 1.681,86 46,41 951,08

SEXTO

Producto de la admisión de los hechos queda establecido que el despido fue injustificado, en consecuencia se sanciona a la cooperativa Central Cooperativa Portuguesa CECOPORT, con el pago de las Indemnización establecidas en el articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual este Tribunal hace los siguientes cálculos:

Indemnización por despido injustificado

150 días x Bs. 21,75 = Bs. 3.261,80

Indemnización Sustitutiva del Preaviso

90 días x Bs. 21,75 = Bs. 1.957,08

SEPTIMO

En cuanto a la Indexación o corrección monetaria:

Se calcula la Corrección Monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día de hoy sobre la cantidad de Bs. 15.687,93, que resultó de sumar los montos ordenados a pagar excluyendo los intereses sobre prestación de antigüedad, aplicando el factor que resulte de dividir el IPC mayor entre el IPC menor, para obtener el factor a utilizar, según se indica a continuación:

IPC ACTUAL = Marzo 2008 = 105,75393 = Factor 1, 0575

IPC INICIAL = Enero 2008 100,00000

Luego al aplicar el factor que se obtuvo a la cantidad a indexar, tenemos:

Bs. 15.687,93 x 1, 0575 = Bs. 16.590,60

Bs. 1, 0575 - Bs. 16.590,60 = Bs. 902,67

OCTAVO

En relación a los intereses moratorios, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia, a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia se declara con lugar este pedimento y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:

Se calculan los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad), utilizando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 03/11/2007, hasta el día de hoy, excluyendo los recesos judiciales del 24/12/2007 al 06/01/2008.

Mes

/

Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días Interés

nov-07 15.687,93 16,96 30 218,69

dic-07 15.687,93 19,91 7 59,90

ene-08 15.687,93 21,73 25 233,49

feb-08 15.687,93 24,14 29 300,89

mar-08 15.687,93 22,68 3 126,72

Total 939,69

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes, se condena a la parte demandada Central Cooperativa Portuguesa CECOPORT a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y montos:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.247,90

Vacaciones artículos 219,225 Ley Orgánica del Trabajo 1.681,86

Bono Vacacional artículos 223,225 Ley Orgánica del Trabajo 951,08

Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 1.588,21

Indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 3.261,80

Indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.957,08

Sub-Total 15.687,93

Intereses Asignación

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.023,79

Indexación o corrección monetaria 902,67

Intereses de mora 939,69

Sub Total 4.866,15

Total a Pagar Bs. 20.554,08

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA (CECOPORT), contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Guanare.

SEGUNDO

CONFIRMA; la decisión de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Guanare. En consecuencia, se condena a la demandada CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA (CECOPORT), a pagar a la demandante, ciudadana Y.M.B., la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.554,08) más la indexación e intereses de mora, en caso de que no cumpla voluntariamente con la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente del recurso de apelación por el carácter confirmatorio de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

. La Secretaria,

Abg. J.C.

OJRC/JC/clau.

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