Decisión nº 243 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 12 de Agosto de 2005

195° y 146°

Decisión N° 243-05 Causa N° 2Aa-2700-05

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. S.C.D.P.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, en fecha 09 de Agosto de 2005.

El día 30 de Junio del presente año, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe por distribución la solicitud de A.C. incoada por la ciudadana Y.D.C.R.O., venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.737.939, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio D.F.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.751, señalando como parte agraviante al Órgano subjetivo encargado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 19 de Julio de 2005, se dictó auto ordenándose ADMITIR la referida solicitud de A.C., dándose cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000 y se ordena notificar por boleta al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana Y.D.C.R.D.O.; así como al ÓRGANO SUBJETIVO ENCARGADO DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública, una vez que conste en autos la última notificación y/o citación. Fijada esta para el cuarto día calendario siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acto que tuvo lugar en el día ¬ doce ¬ (12) de Agosto del año en curso, a las diez (10:00) horas de la mañana, con asistencia de la accionante del recurso de amparo ciudadana Y.D.C.R.D.O., asistida por la profesional del Derecho D.F., dejándose constancia de la inasistencia del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la Juez Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su condición de Órgano Subjetivo Encargado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no obstante que consta en actas que fueron debidamente notificados para la celebración del presente acto. El Abogado D.F. expuso en forma oral y pública sus alegatos, los cuales quedaron plasmados en el acta levantada a tales efecto por la Secretaria de la Sala Abogado A.A.B., la cual aparece agregada a las presentes actuaciones y siendo esta Corte de Apelaciones competente para conocer en su condición de Superior Jerárquico a aquel que dictó la decisión, según lo establecido en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, procede a dictar en este mismo acto el fallo previo análisis realizado por los integrantes de Sala, quedando notificada la parte accionante de dicha decisión, por lo que llegada la oportunidad correspondiente lo hace bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante indica que la presente acción de amparo está encuadrada dentro del tipo: contra sentencias, la cual está justificada por la conducta anómala de la Juez Quinta de Control (sic), la cual violó de manera abierta y flagrante múltiples garantías constitucionales que como víctima le corresponden, pero además violó con su actuar el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 49, 257 y 334 ejusdem, asimismo leyes de orden público.

Manifiesta, como primer alegato, que la juez no deja lugar a dudas de que la acusación Fiscal es contra el ciudadano B.S.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, numeral 1° del Código Penal.

Continúa y expone que se evidencia en la decisión que la juez A quo, tiene un estado de confusión en relación a quien o quienes son víctimas, tal como lo especifica de manera inconfundible e inequívoca el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los cinco (sic) ciudadanos que menciona como víctimas (Serlin Ortega, Z.R.O., U.O., Saury Ortega, Angeline Ortega y Y.R.d.O.), sólo el ciudadano SERLIN ORTEGA tiene la cualidad de víctima, por cuanto éste resultó directamente ofendido, ya que el ciudadano B.S.O., lo apuñaló en dos ocasiones en la espalda, y como consecuencia de haber intervenido su esposo SAURIZ ORTEGA, para que no lo matara, fue que el hoy acusado, pero beneficiado judicialmente B.S.O., arremetió también en contra de su esposo, primero apuñalándolo en la región abdominal y al correr le produjo una herida por un tipo de escopeta en la región trasera de la pierna (muslo), agrega que la juez de control, obvia de manera por demás increíble la omisión de pronunciamiento, sobre el evidente delito de Homicidio Agravado, en Grado de Frustración, cometido en la persona de su hermano SERLIN ORTEGA.

Por otra parte, señala que la juez hizo la lectura del formato costumbrista que normal, pero falsamente repiten algunos jueces como es: “Que la audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamiento propios del juicio oral y público”, lamentablemente para la juez, la violación de su decir (sic) lo violó (sic) en menos de un folio, ya que en la línea 15 y siguientes, la juez tomó declaración a familiares del acusado, madre y hermanos, sin expresar la cualidad ni el por qué tomaba dichas declaraciones, pero lo que si dejó bien probado con la toma de dichas declaraciones, fue que la misma juez fue quien inició planteamientos propios del juicio oral, como fue la toma de declaraciones de los familiares quienes no tuvieron ni tienen la cualidad de testigos como para ser oídos como tales.

Refiere que de la intervención Fiscal, ésta no deja duda alguna y menos aún que produzca confusión sobre el hecho o delito por el cual acusó al ciudadano B.S.O., el cual es HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, es decir, dicho delito (sic), son los hechos objeto del proceso (sic) y de ser admitidos por el acusado, es por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y no otro diferente, menos aún, si surge un cambio de calificación con el fin y propósito de ayudarlo a toda costa y sin fundamento de derecho alguno, violentando leyes de orden público y de derechos individuales y consecuencialmente constitucionales.

Alega que tanto la madre como los cuatro hermanos del acusado, no tienen cualidad alguna para haber estado en la audiencia preliminar y mucho menos para haber participado en la misma, con excepción del SERLIN ORTEGA, quien también resultó ser una víctima directa del acusado, los cuales todos incluidos (sic) la otra víctima depusieron la lección que les fue enseñada “No quiero seguir con esto, o quiero que esto se termine, eso fue un accidente”; posteriormente señala que fue escuchado su testimonio y el de sus dos hijos, quienes estuvieron presentes en la audiencia y cuyas exposiciones, en su criterio, fueron más amplias y basadas en los verdaderos hechos, por ser testigos presenciales del actuar desvalioso y aberrante realizado por el acusado B.S.O., quien lleno de ira y rencor actuó en contra de sus propios hermanos SAURY ORTEGA y SERLIN ORTEGA

Expresa la accionante que no obstante que el acusado admitió los hechos, de su testimonio se evidencia una (sic) falsedad que no tiene asidero de ninguna índole y mucho menos lógico, por cuanto el alegato de que fue un accidente, jamás puede creerse, ya que el ciudadano B.S.O., primero trató de matar a su cónyuge I.F., hecho este que fue impedido por el esposo de la accionante y por su otro hermano S.O., lo cual evidencia (sic) del delito de AUTOR DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 408, numeral 3° literal a, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Asimismo, indica que probado como está, además reconocido así por la juez de control, que luego que su esposo y SERLIN ORTEGA, le impidieron matar a I.F., éste se dirigió hasta su camioneta y tomó la escopeta y al tratar sus hermanos de quitársela, forcejeando con él, el ciudadano B.S.O., metió la mano en su bolsillo y sacó una navaja y apuñaleó en dos oportunidades a SERLIN ORTEGA, por detrás, y una vez a su esposo en la región abdominal, y además de ello le disparó por la espalda cuando iba corriendo.

Por lo que en su opinión, se producen en consecuencia tres actuares desvaliosos e ilícitos que demuestran que el acusado B.S.O., cometió los siguientes delitos:

A.- HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en la persona de su cónyuge I.F..

B.- HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409, numeral 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en la persona de su hermano SERLIN ORTEGA.

C.- Autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, consumado, previsto y sancionado en el artículo 409, numeral 1° del Código Penal. Ello sin perjuicio, de argumentar el Porte Ilícito de Arma o bien por el uso indebido de las armas por parte de B.S.O. utilizada en la comisión de los delitos analizados antes.

Indica la accionante que la Juez Quinta de Control (sic) afirma confusa y falsamente que declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, quien le solicitó un cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO por HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto, según las declaraciones de la madre y hermanos de B.O., a quienes califica como víctimas, observa que los hechos se enmarcan o se configuran en un hecho culposo, sin hacer ningún alegato y sin fundamento de derecho que haga por lo menos, presumir la existencia de un actuar culposo, por parte del acusado.

Igualmente, señala que la juez de control expresó que: “Decidió atribuir a los hechos una calificación distinta a la de la acusación Fiscal”, será que la juzgadora olvidó la existencia del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del numeral 2°, que si bien es cierto le faculta para atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, no obstante el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, le exige de manera imperativa que deberá expresar y fundamentar las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación Fiscal.

Concluye este punto expresando que en el presente caso, no hay lugar a que se presuma un delito culposo, y aún así la juez edificó un tipo de delito sin razonamiento alguno a favor de B.S.O., sin existir posibilidad alguna de cambiar la calificación Fiscal y menos, aún que lo mereciera el acusado.

Explana que la Juez Quinta de Control (sic) afirma haber impuesto al acusado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, y que éste libre de coacción y apremio expresó: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena que me corresponde”. En tal sentido, estima imperioso realizar una fundamentación conforme a derecho del sentido y significado de la admisión de los hechos, por cuanto los hechos que el acusado puede admitir, son los imputados en la acusación Fiscal, más no otros, aún los que pretenda ilegalmente el juez de control a toda costa. Para que haya admisión de hechos, tal como está regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo que el acusado admita los hechos de la acusación Fiscal.

Argumenta que en el presente caso y tal y como se evidencia suficientemente de la página tres (03) de la audiencia preliminar, folio 53 del expediente, la juez impuso al acusado de los hechos que le imputaba la Representante Fiscal, como es el delito de Homicidio Agravado, cometido en la persona de su propio hermano S.O., y el acusado sin hacer ningún comentario, ni haber expresado que admitía los hechos que el tribunal había precalificado como Homicidio Culposo admitió los hechos acusados por la Fiscal Novena del Ministerio Público.

Plantea que la defensa al analizar las diferentes declaraciones de las víctimas, a sabiendas que las mismas eran sus testigos y que fueron evacuados en la audiencia preliminar, observó que los hechos configuraban un hecho culposo y en consecuencia, solicitó un cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO A CULPOSO, sin fundamento de derecho alguno y sin demostrar cual de los requisitos que establece el artículo 411 del Código Penal, se encontraba presente, ya sea el actuar culposo de su defendido, la imprudencia, la negligencia o impericia, no demostró que el actuar de su defendido fue un accidente, por lo que considera que el Abogado defensor planteó un argumento de fondo que debe ser dilucidado en el debate público y oral, por cuanto la audiencia preliminar no es la oportunidad legal para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o de la defensa, por ello, afirma que la admisión de los hechos no puede ser condicionada ya que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público.

Por lo que estima que al acordar la Juez Quinta de Control (sic) la infundada solicitud de la defensa de cambiar la calificación de la acusación Fiscal de HOMICIDIO AGRAVADO POR HOMICIDIO CULPOSO, sin otorgarle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y sin que ésta cambiara su calificación, ni que estuviera de acuerdo con el cambio hecho por la Juez, ésta infringió el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios del debido proceso y el contradictorio, por cuanto no se le dio la oportunidad a las partes para que pudieran demostrar la intención de matar del acusado B.S.O..

Asimismo, señala que la Juez Quinta de Control (sic) infringió el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, que establece el lapso de DIEZ (10) DÍAS HABILES, para interponerlo, por cuanto la juez remitió el expediente al tribunal de ejecución, en fecha 22 de Junio de 2005, es decir, al quinto día hábil de haber publicado la sentencia, la cual publicó el día 15 de Junio de 2005, convencida de que la Fiscal Novena del Ministerio Público, no apelaría, ya que ésta lo aseveró de manera categórica y contundente y con firmeza de que no apelaría, lo cual no ha hecho hasta la presente fecha. Por lo que es obvio que la remisión efectuada al tribunal de ejecución del expediente de la supuesta y negada sentencia y menos aún como cosa juzgada, la misma es extemporánea por anticipada y en consecuencia violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, derechos constitucionales que tiene como víctima, consagrados en el artículo 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte de Apelaciones un pronunciamiento sobre lo siguiente:

PRIMERO

Anule de manera absoluta la audiencia preliminar de fecha 07 de Junio de 2005, efectuada por el Tribunal Quinto de Control (sic), por haberse producido en la misma, inobservancia y violaciones de sus derechos y de sus hijos, a quienes representa en este acto, así como de otras garantías fundamentales que les corresponden, tanto legales, como constitucionales, así como las contenidas en tratados y convenios suscritos por nuestro país.

SEGUNDO

Se haga un pronunciamiento en relación al cambio de calificación de HOMICIDIO AGRAVADO, acusado por la Fiscal, por el de HOMICIDIO CULPOSO, cambiado por la juez A quo, sin explicar cual fue el actuar culposo del acusado, es decir, si de su parte hubo imprudencia, negligencia o impericia, aun cuando la juez, en su sentencia al transcribir el actuar del acusado, expresa premeditación, ventaja y alevosía, tanto en contra de su cónyuge I.F., contra quien no logró su objetivo de matarla, debido a la inmediata intervención de su hermano SERLIN ORTEGA y de su esposo S.O..

Asimismo, sobre la manera o actuar alevoso y traicionero del ciudadano B.S.O., por cuanto primero apuñaleó dos veces por la espalda a su hermano SERLIN ORTEGA, y que fue impedido por su esposo de seguir apuñalándolo, lo cual produjo que arremetiera contra él apuñalándolo en la región abdominal, quien al verse herido corrió y aun así, le apuntó por la espalda y le disparó, alcanzándolo en la parte superior del muslo, actuar este que jamás podrá encuadrarse en un actuar culposo.

TERCERO

Se anule la calificación parcial, dado que la juez de control, hizo un pronunciamiento de fondo, en flagrante violación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente de los artículos 1 y 18 ejusdem, referidos al debido proceso y del principio contradictorio, además de haber violado el artículo 331 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber expresado las razones por las cuales se apartó de la calificación jurídica de la acusación Fiscal, actuar este que es una negación al debido proceso.

Esgrime que las nulidades solicitadas las hace con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita un pronunciamiento en relación a la admisión parcial de la acusación Fiscal, por ser la misma omisiva sobre el actuar desvalioso e ilícito del acusado B.S.O., ya que no fue acusado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en la persona de su cónyuge I.F., el cual no consumó por la intervención inmediata y oportuna de sus hermanos SERLIN ORTEGA y su esposo SAURIS ORTEGA.

Así como también por el HOMICIDIO FRUSTRADO cometido en la persona de su hermano SERLIN ORTEGA, a quien apuñaleo dos veces en la espalda, ya que si bien es cierto no murió, estuvo hospitalizado cuatro días en el Hospital Universitario, y quien manifestó en la audiencia preliminar que lo había perdonado, estas dos circunstancias no quitan su intención de matarlo y mucho menos la impunidad del delito querido o deseado por el acusado B.S.O., como era el de matar también a SERLIN ORTEGA.

Finalmente, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y en pro de sus derechos y los de sus siete hijos, y vista la convalidación de la violación de sus derechos, por omisión del ejercicio de sus deberes y obligaciones por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se oficie a la Fiscal Superior con el fin y propósito de que se asigne otro Fiscal, con el fin de que actúe de manera idónea, imparcial y transparente en la presente causa, que vele tanto por la situación del acusado como por la de las víctimas.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una acción de a.c. que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a analizar el presente asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, pertinente acotar con respecto a las denuncias efectuadas por la ciudadana Y.D.C.R.D.O., en el escrito contentivo de la acción de amparo, relativas a que se anule de manera absoluta la audiencia preliminar de fecha 07 de Junio de 2005, efectuada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se haga un pronunciamiento en relación al cambio de calificación de Homicidio Agravado por el de Homicidio Culposo, que se realice un pronunciamiento en relación a la admisión parcial de la acusación, así como también sobre el Homicidio Frustrado cometido en la persona de SERLIN ORTEGA, y que se asigne un nuevo Fiscal a la presente causa, entre otras peticiones, las mismas no pueden ser resueltas mediante la presente acción de a.c., por cuanto para que tales peticiones sean satisfechas debe recurrirse a la vía ordinaria.

Para reforzar tal alegación se cita la sentencia de fecha 28-07-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomada del texto “Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia de A.C. (1969-2004)”, de los autores L.A.O.A. y Giancarlo Henriquez Maionica, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran y se apelasen, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impedirían una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, auque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por esta vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrá acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada…

.

Por lo que lo ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar improcedente la acción de amparo, por estas denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la accionante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la juez de control, violó de manera flagrante el lapso para la interposición del recurso de apelación, que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ordenó la remisión del expediente el día 22 de Junio de 2005, a sabiendas de que su sentencia la publicó el día 15 de Junio de 2005, y en consecuencia, el lapso para interponer el recurso precluía el día 01 de Julio de 2005, por lo que la remisión del expediente al tribunal de ejecución se produjo de manera extemporánea, por anticipada.

Observan los integrantes de esta Sala de Alzada, que riela al folio sesenta (60) del presente expediente, auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2005, acuerda la remisión de la causa signada con el N° 5C1955-05: “Este Tribunal acuerda remitir la presente causa seguida bajo el N° 5C1955-05, en contra de B.S.O., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de SAURIZ ORTEGA, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que este a su vez la remita al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Todo de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por lo que visto el planteamiento de la accionante, y el auto de remisión del tribunal de control, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado pertinente destacar el contenido de la Sentencia 090, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-03 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

La apelación que se interponga en contra de la decisión condenatoria, dictada luego de que el acusado admite los hechos, no tiene que ser fundamentada en los términos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se trata de una decisión dictada en el juicio oral

.

…la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Titulo III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público…

La decisión condenatoria dictada luego de que el acusado admite los hechos, tiene naturaleza de auto, por lo que el régimen aplicable al recurso de apelación que se interponga es el de apelación de autos”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se considera interesante traer a colación la opinión expresada en el texto “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, del autor F.J.D.C., pags 178 y 179, en donde se afirma:

En tal sentido, mediante decisión 090 de fecha 01 de Marzo de 2005, elaborada según ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo interpuesta contra el fallo de una Corte de Apelaciones, que no había admitido la apelación ejercida en contra de la decisión condenatoria dictada por el Juzgado de Control, luego que el acusado admitiera los hechos. La Corte de Apelaciones, en la decisión accionada en amparo, había declarado inadmisible la apelación, porque no se había fundamentado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que contempla los motivos por los cuales será procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva. En otras palabras, mientras el apelante había considerado que la decisión condenatoria dictada en el procedimiento de admisión de los hechos era un auto, la Corte de Apelaciones estimó que se trataba de una sentencia y, como tal, sujeta al régimen de apelación de sentencia.

Ante esta discusión, la Sala Constitucional en la decisión 090, le da la razón al accionante en amparo y ratifica su criterio en el sentido de que el régimen aplicable a la apelación ejercida en contra de la decisión condenatoria, que se dicta luego de admitidos los hechos, es el de apelación de autos, y no el correspondiente a las sentencias

. (Las negrillas son de la Sala).

A.l.a. expuesto, estiman quienes aquí deciden que este fue el criterio asumido por el A quo para efectuar la remisión del expediente, no obstante, el error material que se evidencia en el auto, donde se plantea que dicha actuación se verifica de conformidad con lo pautado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, puede constatarse que el lapso de los cinco días para interponer el recurso de apelación de autos, dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no transcurrió por completo, por cuanto si la sentencia fue publicada en fecha 15 de Junio de 2005, la oportunidad para la interposición del recurso de apelación, fenecía, precisamente el día 22 de Junio de 2005, y la remisión del expediente, debió efectuarse el día de despacho inmediatamente posterior al 22 de Junio del presente año, por lo que efectivamente en el caso de autos, se le violentó a la accionante en amparo el debido proceso y el derecho a la defensa.

Con relación al debido proceso, la Sala trae a colación los siguientes extractos jurisprudenciales:

…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).

De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. del país, también se ha pronunciado con respecto al derecho a la defensa, de la manera siguiente:

…La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

. (Sentencia N° 312, de fecha 20-02-2002).

De lo todo lo anterior expuesto, en concordancia con las actas que integran la presente causa, se colige, que a la ciudadana Y.D.C.R.D.O., se le violentaron las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, así como el derecho a la doble instancia, que se buscan restituir mediante la presente acción de amparo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de amparo, y en tal sentido, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se deje transcurrir el lapso de los cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo en el cual la accionante podrá intentar su recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, concluyen, los integrantes de este Órgano Colegiado, que ha quedado determinado de la revisión realizada a las actas, que los alegatos esgrimidos por la accionante, en cuanto a la remisión de la causa, efectuada por el Juzgado Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al juzgado ejecución correspondiente, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso para intentar el recurso de apelación, se corresponden con una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que la conducta desplegada por el juzgado de control no llena los extremos de ley, y en consecuencia debe declararse CON LUGAR la presente acción de a.c..- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, obrando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de A.C. incoado por la ciudadana Y.D.C.R.O., venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.737.939, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio D.F.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.751, contra la decisión de fecha 15 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano B.S.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. En tal sentido, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se deje transcurrir el lapso de los cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo en el cual la accionante podrá intentar su recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

PRESIDENTE (E)

DRA. G.M.Z.D.. S.C.D.P.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)- Ponente

La Secretaria,

Abog. A.A.B.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, quedando registrada bajo el número 243-05 en el libro copiador llevado por esta Sala. Se compulsó por Secretaría copia para archivo, se libraron boletas Nos. 325 -05 y 326-05, remitidas con oficio N° 778-05.

LA SECRETARIA

ABG. A.A.B..

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