Decisión nº 0433-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006641

ASUNTO : VP11-P-2010-006641

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-006641 RESOLUCIÓN N° 4C-433-2011

Visto la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presentada por la ciudadana Y.C.T.Q.C.d.I. N° 7.873.224, cuyas características son: PLACAS: XTX-160, SERIAL DE CARROCERÍA: 1G1FP23E2NL145208, SERIAL DEL MOTOR: 1NL145208, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO, AÑO: 1.992, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que el vehículo arriba identificado guarda relación con la investigación N° 24-F-42-0629-2010; por lo que este Tribunal solicitó al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL-42-3253-2010, de fecha 02-12-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas al vehículo de actas y señala que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.

• DENUNCIA, de fecha 19-05-2010, realizada por la ciudadana Y.C.T.Q.C.d.I. N° 7.873.224, quien denunció que en fecha 18-05-2010 como a las 2:30 p.m. en la Calle El Progreso, Sector Las Cabillas, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas, Estado Zulia dejó estacionado su vehículo automotor, y cuando regresó por él ya no estaba.

• INSPECCION TÉCNICA N° 494, de fecha 19-05-2010 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19-05-2010, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas donde ingresan por la placa al SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL como “solicitado” el vehículo descrito en actas.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-06-2010, a la ciudadana Y.C.T.Q.C.d.I. N° 7.873.224, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, donde manifiesta, entre otras cosas, que ha tenido conocimiento del lugar donde fue abandonado su vehículo automotor, en la Av. 42 del Barrio Punto Fijo, sector La Pollera, Parroquia J.G.H., Cabimas, Estado Zulia.

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, por parte del ciudadano M.A.U.R., Cédula de Identidad N° 7.824.246 del vehículo descrito en actas a la ciudadana Y.C.T.Q.C.d.I. N° 7.873.224, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30-10-2007, bajo el N° 42, Tomo 99. Documento que fue verificada su autenticidad, siendo positiva, por parte del Ministerio Público, como consta al folio 26 de la investigación de actas.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 3684381, de fecha 26-05-2010, donde aparece como propietario la ciudadana Y.C.T.Q.C.d.I. N° 7.873.224,, en relación al vehículo automotor PLACAS: XTX-160, SERIAL DE CARROCERÍA: 1G1FP23E2NL145208, SERIAL DEL MOTOR: 1NL145208, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO, AÑO: 1.992, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; de fecha 27-05-2002, determinando que el mismo es ORIGINAL.

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 3684381, de fecha 26-05-2010, donde aparece como propietario la ciudadana Y.C.T.Q.C.d.I. N° 7.873.224,, en relación al vehículo automotor PLACAS: XTX-160, SERIAL DE CARROCERÍA: 1G1FP23E2NL145208, SERIAL DEL MOTOR: 1NL145208, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO, AÑO: 1.992, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; de fecha 27-05-2002.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALÚO, de fecha 22-09-2010, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, donde establecen que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1G1FP23E2NL145208 (tablero), se encuentra DESINCORPORADA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1G1FP23E2NL145208 (puerta del lado del conductor), se determinó que NO LOS POSEE, ya que fueron BORRADOS SUS DÍGITOS; y que el SERIAL DEL MOTOR: 1NL145208, se encuentra en estado ORIGINAL, donde se deja constancia que el vehículo de actas aparece registrado a nombre del ciudadano M.A.U.R., Cédula de Identidad N° 7.824.246 y NO APARECE SOLICITADO .

• MINISTERIO PUBLICO NIEGA VEHÍCULO, en fecha 02-12-2010, a la ciudadana Y.C.T.Q.C.d.I. N° 7.873.224, por el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas como han sido las actas, considera quien aquí decide, que tomando en cuenta el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALÚO, de fecha 22-09-2010, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, donde establecen que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1G1FP23E2NL145208 (tablero), se encuentra DESINCORPORADA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1G1FP23E2NL145208 (puerta del lado del conductor), se determinó que NO LOS POSEE, ya que fueron BORRADOS SUS DÍGITOS; y que el SERIAL DEL MOTOR: 1NL145208, se encuentra en estado ORIGINAL, donde se deja constancia que el vehículo de actas aparece registrado a nombre del ciudadano M.A.U.R., Cédula de Identidad N° 7.824.246 y NO APARECE SOLICITADO .

Asimismo, tomando en consideración el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 3684381, de fecha 26-05-2010, donde aparece como propietario la ciudadana Y.C.T.Q.C.d.I. N° 7.873.224,, en relación al vehículo automotor PLACAS: XTX-160, SERIAL DE CARROCERÍA: 1G1FP23E2NL145208, SERIAL DEL MOTOR: 1NL145208, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO, AÑO: 1.992, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; de fecha 27-05-2002, determinando que el mismo es ORIGINAL.

Así como del propio CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 3684381, de fecha 26-05-2010, donde aparece como propietario la ciudadana Y.C.T.Q.C.d.I. N° 7.873.224,, en relación al vehículo automotor PLACAS: XTX-160, SERIAL DE CARROCERÍA: 1G1FP23E2NL145208, SERIAL DEL MOTOR: 1NL145208, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO, AÑO: 1.992, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; de fecha 27-05-2002.

Igualmente, tomando en consideración el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, por parte del ciudadano M.A.U.R., Cédula de Identidad N° 7.824.246 del vehículo descrito en actas a la ciudadana Y.C.T.Q.C.d.I. N° 7.873.224, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30-10-2007, bajo el N° 42, Tomo 99. Documento que fue verificada su autenticidad, siendo positiva, por parte del Ministerio Público, como consta al folio 26 de la investigación de actas, aunado al OFICIO N° ZUL-42-3253-2010, de fecha 02-12-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas al vehículo de actas y señala que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.

Finalmente, tomando en consideración tanto la DENUNCIA, de fecha 19-05-2010, realizada por la ciudadana Y.C.T.Q.C.d.I. N° 7.873.224, quien denunció que en fecha 18-05-2010 como a las 2:30 p.m. en la Calle El Progreso, Sector Las Cabillas, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas, Estado Zulia dejó estacionado su vehículo automotor, y cuando regresó por él ya no estaba, así como el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-06-2010, a la ciudadana Y.C.T.Q.C.d.I. N° 7.873.224, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, donde manifiesta, entre otras cosas, que ha tenido conocimiento del lugar donde fue abandonado su vehículo automotor, en la Av. 42 del Barrio Punto Fijo, sector La Pollera, Parroquia J.G.H., Cabimas, Estado Zulia; hacen evidente que si bien es cierto, el vehículo retenido en actas presenta seriales devastados o inexistentes (serial de carrocería), no es menos cierto, que a pesar de ser un vehículo que data del año 1992, posee el mismo serial del motor que en el Certificado de Registro Automotor de actas, el cual se ha determinado es original, así como el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA que acredita lo alegado por la solicitante de actas; aunado a ello, consta en actas la denuncia previa formulada por la solicitante de actas y la posterior información del lugar donde fue abandonado posteriormente el vehículo de actas; todo ello, a criterio de quien aquí decide, hacen que deba considerársele, como mínimo, como una poseedora de buena fé. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido, considera este Tribunal que al respecto del Certificado de Registro de Vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos..” (Comillas y cursivas del Tribunal).

Asimismo, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera procedente que el vehículo arriba identificado puede serle ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: PLACAS: XTX-160, SERIAL DE CARROCERÍA: 1G1FP23E2NL145208, SERIAL DEL MOTOR: 1NL145208, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO, AÑO: 1.992, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; a la ciudadana Y.C.T.Q.C.d.I. N° 7.873.224, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas a la ciudadana la ciudadana Y.C.T.Q.C.d.I. N° 7.873.224; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ----------------------------------------------------

PRIMERO

ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: XTX-160, SERIAL DE CARROCERÍA: 1G1FP23E2NL145208, SERIAL DEL MOTOR: 1NL145208, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO, AÑO: 1.992, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; a la ciudadana Y.C.T.Q.C.d.I. N° 7.873.224, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas a la ciudadana la ciudadana Y.C.T.Q.C.d.I. N° 7.873.224; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.---------

SEGUNDO

REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-433-2011.-

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

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