Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoPartición Y Liquidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

DEMANDANTE: Y.C.F.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.951.608, de este domicilio, debidamente representada por la profesional del derecho E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.211.

DEMANDADO: J.R.D.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.952.267, de este domicilio, debidamente representado por los profesionales del derecho O.E.S.C. y M.C.D.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 54.750 y 36.406.

CAUSA: PARTICION DE COMUNIDAD de origen CONCUBINARIA.

En fecha 18-02-2011 fue recibido expediente Nº 36.406 proveniente del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contentivo de juicio de PARTICION DE COMUNIDAD de origen CONCUBINARIA incoado por la ciudadana Y.C.F.G. contra el ciudadano J.R.D.M. por inhibición del Juez de ese Juzgado.

En fecha 16-06-2003 el Tribunal 1º de Primera Instancia admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado por los tramites del procedimiento especial de partición, a los fines de que comparezca por ante este Despacho dentro del lapso de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.

Alega la parte demandante, lo siguiente:

Que en fecha 28/01/1989 comenzó la unión concubinaria con el ciudadano J.R.D.M.. Afirma que de dicha unión procrearon dos hijas de nombre GRESHY CAROLINA y KEMBERLYS JHOANNY. Afirma que el domicilio donde se mantuvo la unión concubinaria fue en el Conjunto Residencial La Churuata, torre 9, piso 6, apto 64, Puerto Ordaz, estado Bolívar lugar en que permanecieron años, debido a que no tenían residencia propia.

Señaló que al inició la relación de pareja estaba llena de amor, entendimiento, comprensión y sobre todo ayuda mutua, debido a que era la que laboraba (..) Señala que para el 21 de Febrero de 1993 comenzó a trabajar en VENALUM hasta los actuales momentos, que se desempeña como operador integrar especializado en el Departamento de ánodos de envarillado. Asimismo, que en fecha 10/08/1992 nace la primera hija de la unión concubinaza entre su persona y el demandado y el 18/10/1999 nace nuestra segunda hija en el transcurso de este tiempo hasta el mes de Junio del año 2002 todo había sido paz, aunque de vez en cuanto como toda pareja se presentaban diferencias que lograban solucionarse. Afirma que a principios del mes de Septiembre del año 2002 J.R.D.M. se marchó de su hogar llevándose todas sus cosas y maliciosamente acude por ante la Fiscalía Séptima de Protección Integral a formular una denuncia en su contra (..). El 23/09/2002 la Dra. A.d.F. me cita a la fiscalía, allí legamos a un acuerdo relacionado con la pensión alimentaría de las niñas y con una vivienda. El demandado se comprometió a entregarme las llaves de la vivienda que habíamos adquirido en la unión concubinaria, para que sus hijas vivieran allí firmaron lo señalado y hasta la fecha el accionado no ha cumplido. Desde ese entonces ha mantenido una conducta grosera para conmigo, manifestando que nadie lo obligará a darle nada (..). Acudí ante el Tribunal de Protección para solicitar que el ciudadano J.R.D.M. suministrará pensión de alimentos a nuestras hijas. Expresa que de dicha unión se adquirieron bienes, los cuales algunos tienen facturas, que se consignaran y en ellas se evidencia que el demandado señala como dirección la churuata, T/9, piso 06, apto 64. Señala que los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria son: 1) un inmueble formado por la parcela de terreno distinguida con el No. 324-09-39 y la vivienda sobre dicha perteneciente a la III etapa de la Urbanización Villa Betania ubicada en la Unidad de Desarrollo 324, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar. La parcela tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2) y sus linderos y medidas son: NORESTE: Diez metros (10,00 mts) en línea recta con la vial 07; SURESTE: Diez metros (10,00 mts) en línea recta con la parcela No. 324-09-58; NORESTE: Veinticinco metros (25,00 mts) en línea recta con la parcela No. 324-09-40 y SUROESTE: Veinticinco metros (25,00 mts) en línea recta con la parcela No. 324-09-38. La casa tiene un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor y cocina. Siendo adquirido según documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el No. 13, tomo 4º, Protozoo 1º, cuarto trimestre del año 2000. 2) Tres cuentas bancarias: 1.- En el Banco Mercantil cuenta No. 0108-0088-0100137178 2) Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur cuenta No. 1410049272 y la segunda No. 3013015338 las cuales están a nombre de J.R.D.M.; 3) un vehículo cuyas características son placa: FAL78R, Marca: CHRYSLER MODELO PL4RT N.S.R.S.; Año 1998, Colores: Rojo Granada Perlado; Serial de Carrocería: 8Y3HS36C6W1816831, Serial de Motor 4 Cil, Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso particular. Señala que fue adquirido en fecha 04/08/1998 según factura de control No. 1019 emitida por GUAYANAUTO, C.A por un monto de Bs. 9.030.000,00. 4) Un teléfono inalámbrico panasonic, serial ZFBKB243600 según nota de entrega No. 3921 emitida por ARTISONIDO, C.A en fecha 13/10/1998; 5) un TV 14 pulgadas serial 81504277, modelo 14II-1701 según nota de entrega No. 3997 emitida por ARTISONIDO, C.A en fecha 29/10/1998; 6) un horno microonda Dawoo, Serial KJ7YEE0064, modelo KOG-211M según nota de entrega No. 3932 emitida por ARTISONIDO, C.A en fecha 11/12/1998; 7) una nevera 27

2puertas con dispensador sin escarcha modelo GR-762DEP según orden de compra No. 101223 emitida por ARTISONIDO, C.A en fecha 25/03/2000; 8) un colchón simmons fénix semi ortopédico (…); 9) un colchón simmons fénix ortopédico (..); 10) Prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que tiene J.R.D.M. (..)”.

Mediante diligencia de fecha 19/09/2003 compareció el ciudadano J.R.D.M. asistido por la profesional del derecho M.C.D.S. y le otorga Poder Apud-Acta a ella conjuntamente con el Profesional del Derecho O.E.S.C..

Mediante escrito de fecha 19-08-2003 el demandado J.R.D.M. asistido por la Profesional del Derecho M.C.D.S. proceden a contestar la demanda interpuesta en su contra, asimismo formulan oposición a la partición de conformidad con lo establecido en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 46 al 51).

En la contestación la demandada, alegó lo siguiente:

se opuso a la partición de conformidad con el artículo 778 del CPC. Rechazó la estimación de la demanda. Opuso como defensa la falta de legitimación de la actora para incoar la presente demanda. Aduce que no están dados los requisitos para que se considere a la actora como co-propietaria de ciertos bienes. Señala que el vehículo, igual sucede con la cuenta corriente del Banco Mercantil, el horno microondas y la supuesta orden de compra emitida por ARTISONIDO (bien éste que es imposible liquidar) son bienes inexistentes. En razón de ello pide se declare improcedente la partición de los bienes enumerados por la demandante como cuenta corriente en Banco Mercantil, un vehículo, un horno microondas y la orden de compra (..). Opone la falta de interés de la demandante de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer la demanda, afirma que los bienes constituidos por inmueble, cuenta corriente en DEL SUR, Nevara, colchones descritos en el libelo, los adquirió con posterioridad a la culminación de la relación concubinaria que mantuvimos por espacio de 10 años y no se trata de trece años como pretende alegar la actora (..). Negó que la relación concubinaria haya perdurado por espacio de 13 años. Negó que se haya marchado del hogar común fijado a principios del mes de Septiembre del año 2002. Niega que hayan adquirido algún bien inmueble juntos (..) Admite que mantuvo una relación concubinaria con la actora pero no por el espacio de tiempo que afirma en su libelo la accionante, sino desde el 28/01/1989 hasta Diciembre de 1999 (10 años). Admite que procrearon dos hijas; Admite que habitó con la accionante en el Conjunto Residencial La Churuata. Admite que ingresó a trabajar en CVG VENALUM en Febrero del año 1994 (..). Afirma que finalizada la relación concubinaria con la actora, se unió en concubinato a la ciudadana NUBIS BELLO DE SILVA. Contradice el dominio común que alega la demandante sobre los bienes señalados en el libelo, a excepción de las prestaciones generadas por él en virtud de su relación laboral con la empresa CVG VENALUM (…)

Cursa a los folios 55 y 56 escrito de Pruebas de la parte demandada, admitidas en fecha 11 de Noviembre de 2003, (Folio 65).

Constante a los folios 57 al 62 corren insertas actuaciones correspondientes a los escritos de pruebas, presentados en fechas 28 y 30 de octubre de 2.003 por la representación judicial de la demandante de autos, ciudadana EILIN MARIN a los cuales el Tribunal de la causa, negó su admisión mediante auto de fecha 11 de Noviembre 2003 cursante a los folios 68 y 69, este auto fue apelado por la prenombrada representación judicial de la parte demandante, tal como consta al folio 70; la cual fue oída en un solo efecto mediante auto inserto al folio 72 del presente expediente.

Consta al folio 78 auto de fecha 02-02-2004 donde el tribunal de la causa ordenó remitir al Tribunal de Alzada, Copias Certificadas de la presente causa en virtud de la apelación.

Mediante auto de fecha 02-03-2004 el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión (pruebas de la parte demandada) proveniente del juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

Cursa al folio 127, auto de fecha 02-03-2004 mediante el cual se ordenó la notificación de la parte actora y demandada, con la finalidad de que presenten sus escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 142 y vto. Escrito de Pruebas presentado por la Apoderada judicial de la parte actora E.M., plenamente identificada, procediendo admitirse mediante auto en fecha 12-05-2004, (folio 155).

Cursa a los folios 156 al 175, escrito de fecha 12-05-2004 contentivo de Informes presentado por la representante judicial de la parte demandada Abogada M.C.D.S., seguidamente en esa misma fecha la Profesional del Derecho E.E.M.H. apoderada demandante presentó escrito contentivo de Informes. (Folios 177 al 190).

En fecha 13-05-2004 es recibido por ante este tribunal resultas de la decisión proveniente del Juzgado Superior, correspondiente a la apelación, mediante el cual declaro sin lugar la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho E.M. quedando confirmado en auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11-11-2003.

Cursa auto de Abocamiento de fecha 07-02-2008 de la Abogada C.Y.T., el cual fue designada Jueza Temporal del Juzgado de la causa, en virtud de que la Jueza titular se encontraba de vacaciones, acordando la notificación de las partes que integran el presente juicio.

Cursa a los folios 224 y 225 auto de Abocamiento del Abogado J.M.Y., el cual fue designado como Juez Temporal del Juzgado de la causa en virtud de que la Jueza titular se encontraba de reposo medico, acordándose la notificación de las partes.

Cursa a los folios 230 y 231 Auto de Abocamiento de la Abogada E.D.C.F. de fecha 23-11-2009 en virtud del reposo médico de la Jueza Titular del Juzgado de la Causa, acordando la notificación de las partes.

En fecha 18-02-2010 mediante diligencia la ciudadana Y.F.G. plenamente identificada, otorga Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho J.O.S.M. Y LAURISBETH DEL VALLE Z.F. (folio 235).

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la partición de una comunidad de origen concubinario que presuntamente existe entre los litigantes de este juicio.

Afirma el actor que durante la vigencia de la comunidad de origen concubinario se adquirieron los siguientes bienes: 1) un inmueble formado por la parcela de terreno distinguida con el No. 324-09-39 y la vivienda sobre dicha perteneciente a la III etapa de la Urbanización Villa Betania ubicada en la Unidad de Desarrollo 324, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar. La parcela tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINEUNTA METROS CUADRADOS (250 Mts2) y sus linderos y medidas son: NORESTE: Diez metros (10,00 mts) en línea recta con la vial 07; SURESTE: Diez metros (10,00 mts) en línea recta con la parcela No. 324-09-58; NORESTE: Veinticinco metros (25,00 mts) en línea recta con la parcela No. 324-09-40 y SUROESTE: Veinticinco metros (25,00 mts) en línea recta con la parcela No. 324-09-38. La casa tiene un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor y cocina. Siendo adquirido según documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el No. 13, tomo 4º, Protocolo 1º, cuarto trimestre del año 2000. 2) Tres cuentas bancarias: 1.- En el Banco Mercantil cuenta No. 0108-0088-0100137178 2) Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur cuenta No. 1410049272 y la segunda No. 3013015338 las cuales están a nombre de J.R.D.M.; 3) un vehículo cuyas características son placa: FAL78R, Marca: CHRYSLER MODELO PL4RT N.S.R.S.; Año 1998, Colores: Rojo Granada Perlado; Serial de Carrocería: 8Y3HS36C6W1816831, Serial de Motor 4 Cil, Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso particular. Señala que fue adquirido en fecha 04/08/1998 según factura de control No. 1019 emitida por GUAYANAUTO, C.A por un monto de Bs. 9.030.000,00. 4) Un teléfono inalámbrico panasonic, serial ZFBKB243600 según nota de entrega No. 3921 emitida por ARTISONIDO, C.A en fecha 13/10/1998; 5) un TV 14 pulgadas serial 81504277, modelo 14II-1701 según nota de entrega No. 3997 emitida por ARTISONIDO, C.A en fecha 29/10/1998; 6) un horno microonda Daewoo, Serial KJ7YEE0064, modelo KOG-211M según nota de entrega No. 3932 emitida por ARTISONIDO, C.A en fecha 11/12/1998; 7) una nevera 27” 2puertas con dispensador sin escarcha modelo GR-762DEP según orden de compra No. 101223 emitida por ARTISONIDO, C.A en fecha 25/03/2000; 8) un colchón simmons fénix semi ortopédico (…); 9) un colchón simmons fénix ortopédico (..); 10) Prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que tiene J.R.D.M. (..)”.

En la contestación, la parte demandada se opuso a la partición. Impugnó la cuantía de la demanda por exagerada, opuso como defensa de fondo la falta de legitimación e interés de la actora para proponer la demanda. Admite la existencia de la relación concubinaria pero niega que haya perdurado 13 años, afirma que duró 10 años, desde el 28/01/1989 hasta Diciembre de 1999.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

De seguidas esta Juzgadora emitirá su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

I

Antes de cualquier otra consideración, el Tribunal resolverá sobre la impugnación de la estimación del valor o cuantía de la demanda a los fines de la fijación de la competencia de este Juzgado.

La demanda se admitió el 16/06/2003. El apoderado judicial del demandado impugnó por exagerada la estimación de la demanda. A tal efecto observa:

La actora estimó la demanda en noventa millones de Bolívares antes de la reconvención monetaria actualmente noventa mil bolívares (calculado al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de interposición de la demanda Bs. 19.400) arroja la cantidad de 4.639 UT.

El apoderado judicial del demandado considera exagerada esa estimación debido a que la sumatoria de los bienes señalados por la actora como pertenecientes a la comunidad no alcanzan ni siquiera el 50% de lo estimado, sin embargo, debía el demandado por virtud de los artículos 12, 506 y 38 del Código de procedimiento Civil indicar el monto de la cuantía que consideraba era la procedente pues la carga de la prueba se desplazó por haber objetado la cuantía.

La doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en la sentencia Nº 12 de fecha 17-2-2000, ratificada en la sentencia Nº RC-000076/2011 de fecha 4 de Marzo de 2011 y en sentencia de la Sala Político Administrativo No. 580 de fecha 2-4-2003, han establecido que:

...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora quiere acotar que conforme a la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil y de la Sala Política Administrativa el demandado que contradice por exagerada la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual igualmente debe probar en juicio, debe señalar la cuantía que considera debe ser la correcta, teniendo la carga procesal de probar el hecho nuevo alegado.

En este caso el demandado señaló que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora era exagerada e indicó que la sumatoria de los bienes señalados por la actora como pertenecientes a la comunidad no alcanzan ni siquiera el 50% de lo estimado, no obstante, no dijo cual era el valor o cuantía de la demanda que estimaba era el procedente, por tanto, no habiendo alegado ningún hecho nuevo que obviamente debía probar se desestima la oposición a la estimación de la demanda que hiciera el demandado, quedando firme la estimación de la demanda efectuada por la actora por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (después de la reconvención monetaria). Así se decide.-

II

En lo que respecta a la falta de interés de la demandante de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el accionado, esta juzgadora advierte que:

La pretensión deducida por la actora es la partición de una comunidad de origen concubinario que presuntamente existe entre los litigantes de este juicio, alegando que los bienes suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión pertenecen a la aludida comunidad.

Dice el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

En palabras de la Sala Constitucional, fallo No. 686 del 2/4/2002:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción (..)

De manera, que el interés procesal no es otra cosa que la necesidad que tiene la actora de acudir a la Jurisdicción, incoando una acción, para mediante el proceso obtener una sentencia que con fuerza de cosa juzgada ponga fin a una situación de incertidumbre o restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por el demandado, por tanto, habiendo acudido a la Jurisdicción la demandante Y.C.F.G. proponiendo la presente acción para que se le reconozca un derecho obviamente sí goza del interés jurídico actual al que alude el artículo 16 eiusdem. En consecuencia, se desestima la alegada falta de interés de la demandante para incoar esta acción.

III

En cuanto a defensa de falta de legitimación de la actora para proponer esta acción opuesta por el accionado aduciendo que quien debe demandar la partición de la comunidad son los concubinos, al respecto esta sentenciadora debe establecer:

La pretensión deducida es la partición de una comunidad de origen concubinaria que la parte demandante afirma mantuvo con el ciudadano J.R.D.M. desde el 28/01/1989 hasta el mes de Septiembre del año 2002, por su parte el accionado negó que la aludida relación se mantuviera hasta Septiembre de 2002, afirma que perduró hasta Diciembre de 1999.

Con relación a las demandas en que una persona reclama la partición de una comunidad de origen concubinaria, la Sala Constitucional en su fallo No. 2687 del 17/12/2001 (vigente para la oportunidad de interponer la presente demanda) puntualizó:

“(…) Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas...." (Resaltado de esta juzgadora)

De la lectura de la doctrina constitucional antes parcialmente transcrita - imperante en la oportunidad de interposición de la presente demanda (año 2003) - esta juzgadora una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos que acompañó la actora no advierte que haya señalado o producido la sentencia judicial declarativa del concubinato, no siendo posible en palabras de la Sala Constitucional dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, siendo el titulo que demuestra la comunidad la sentencia que declare el concubinato, pues el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, en consecuencia, acogiendo este Juzgado la doctrina de la Sala Constitucional que dice: “la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros” y dando cumplimiento al fallo No. 2687/2001 supra transcrito forzosamente debe establecer que la ciudadana Y.C.F.G. carece de legitimación para incoar esta acción por cuanto al momento de presentar su demanda ni durante el decurso del debate probatorio produjo la copia certificada de la sentencia previa donde se haya declarado la unión estable de hecho o concubinato entre ella y el demandado y que obviamente hubiese podido darle derecho a incoar esta acción de partición de comunidad de origen concubinario, por ende esta sentenciadora declara la falta de legitimación de la actora para proponer esta acción, resultando improcedente la pretensión de la accionante. Así se decide.-

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la demanda de PARTICION de la COMUNIDAD de origen CONCUBINARIO propuesta por la ciudadana Y.C.F.G. contra el ciudadano J.R.D.M..

Se condena en costas a la accionante.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROV.

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 19013 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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