Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2014.

204° y 155º

PARTE ACTORA: Y.G.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.929.636.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.L.P., abogado en ejercicio, Inpreabogado No.82.086.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.P.S., M.E.H.P., A.M.A.R., M.M.E., P.R.O.A., N.D.V.P.D.T., M.D.V.G.M., L.M.S., YOLEIDA M.G.D.S., G.J.B.Q., G.J. CONTRERAS COBIS, JHOZEISSA J.N.C., I.M.R.B., F.L.M., JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, J.M.G., L.C.M.R., R.C.Z.G., Z.C.P.P., P.J.A.Z. y A.C.A.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 117.219, 164.095, 103.161, 51.151, 71.455, 69.089, 52.459, 143.071, 174.205, 13.943, 60.071, 130.874, 85.932, 36.150, 47.688, 25.388, 143.560, 11.603, 38.205, 41.595 y 97.253, respectivamente.

MOTIVO: Consulta obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de junio de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de junio de 2014, fue distribuido el expediente; el 30 de junio de 2014, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte que comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de enfermera I, desde el 16 de agosto de 1992 hasta el 30 de marzo de 2012, fecha en la cual renunció, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.698,20, laborando de lunes a viernes, desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.

Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, utilidades, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas; estimó la demanda en Bs. 84.771,51.

La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, tal como se hizo constar en el auto de fecha 21 de marzo 2014, cursante al folio 42 del expediente.

La parte actora reiteró los alegatos del libelo en la audiencia de juicio y la demandada solicitó la declinatoria de competencia a los Juzgados Contencioso Administrativos en vista de que la demandante como enfermera es funcionario público.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció, que vista la pretensión formulada por la parte actora y dado que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni contestó la demanda, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se entiende contradicha la demanda; en consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral y la procedencia o no del pago por los conceptos demandados, en tanto que corresponde a la parte actora probar los hechos alegados.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo:

De los folios 4 al 6, instrumento poder y copia de la cédula de identidad de la actora, que se aprecia y que acredita la representación del apoderado de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 22 y 23 del expediente, en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Del folio 24 al 35 del expediente: se evidencia constancia de trabajo, copia de recibo de pago, copia de carta de renuncia, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el sueldo devengado, el motivo y fecha de terminación de la misma.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 36 al 39 del expediente, que comprende cálculos realizados por un contador público sobre los pasivos laborales de la actora, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio, razón por la cual se desecha.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

La sentencia sometida a consulta declaró sin lugar la declinatoria de competencia y con lugar la demanda.

La recurrida estableció que conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede considerarse que la celebración de un contrato de prestación de servicios se transforme en una vía para otorgarle permanencia al trabajador porque no es una vía de acceso a la Administración Pública, criterio que comparte este Tribunal.

Estableció que debe tomarse como cierta la existencia de una relación laboral entre la ciudadana Y.G.M.R. y el Ministerio del Poder Popular Para La Salud, desde el 16 de agosto de 1992, en el cargo de Enfermera I, hasta el 30 de marzo de 2012, fecha en la cual la actora renunció a su puesto de trabajo; consideró procedentes los conceptos reclamados por el actor, aplicando así las disposiciones previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, no asó la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como señala el libelo, tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde junio de 1997, para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual comparte esta alzada, punto firme por no haber sido apelado por la parte actora.

Este Tribunal Superior, una vez revisada la determinación realizada, comparte el criterio expuesto en la sentencia consultada pues no obstante haber recaído en la parte actora la carga de la prueba en la demostración de la prestación del servicio, ésta logró demostrar inequívocamente su existencia; en consecuencia se confirma la condena de los conceptos demandados, con base a la relación laboral que hubo entre la parte actora y la demandada, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 16 de agosto de 1992 hasta el día 30 de marzo de 2012; en consecuencia, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

1) Prestación de antigüedad y sus intereses: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde junio de 1997, la cantidad de 870 días, discriminados de la siguiente forma:

En cuanto al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Así se Establece

2) Utilidades: conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no consta en autos su pago, por lo que le corresponde 8,75 días de acuerdo al último salario normal devengado, así:

3) Vacaciones y bono vacacional: deberán cancelarse de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 29,16 días, de acuerdo al último salario normal devengado:

4) Beneficio de alimentación: no consta en autos su pago, por lo que se ordena cancelar este concepto, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha, que asciende a Bs. 127,00, ordenando pagar el 0.25% de la mencionada unidad tributaria, por cuanto no consta en autos que se cancelara el máximo legal de 0.50% y de acuerdo a los días laborados de los meses de enero, febrero y marzo del año 2012 (63 días), que asciende a la cantidad de Bs. 2.000,25. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, 30 de marzo de 2012, hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.), los cuales no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: 1) sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de marzo de 2012, hasta el pago efectivo; 2) sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda, 27 de enero de 2014, hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, en vista de lo cual se modifica la recurrida sobre ese punto que no señaló ese parámetro para la indexación. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los intereses de mora e indexación, a cargo de un perito institucional, en virtud que la demanda obra contra un ente público.

En consecuencia, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, deberá pagar a la ciudadana Y.G.M.R. la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.577,92), por los conceptos señalados en este fallo, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de mayo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: SIN LUGAR la Declinatoria de Competencia, solicitada por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana Y.G.M. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. CUARTO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD pagar a la ciudadana Y.G.M.R. la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.577, 92) por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, que resulten de experticia complementaria del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.R.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-L-2014-00128

JCCA/GUR/ksr.

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