Decisión nº 51 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° Y 147°

EXPEDIENTE N°: 8028

PARTE DEMANDANTE:

Y.G.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.651.600, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES:

J.P.D.U. y ELIETT ARTEAGA DE RIVERA, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el inpreabogado bajo los 34.629 y 53.648, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

B.W.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.162.624, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

L.M.A. y O.L., mayores de edad e inscrita en el inpreabogado bajo los N° 61.939 y 53.556.

FECHA DE ENTRADA: VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2004

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SETENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2004, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

En fecha seis (6) de julio del año 2004, la ciudadana Y.V.D.L., consignó poder general que le confirió a las profesionales del derecho J.P.D.U. y E.A.D.R..

En fecha diez (10) de febrero del año 2005, fue consignada en la causa la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de mayo del año 2005, la profesional del derecho I.P., consignó poder general autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo.

En fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, se realizó el primer acto conciliatorio en la presente causa y en fecha diez (10) de junio del año 2005, se realizó el segundo acto conciliatorio.

En fecha veinte (20) de junio del mismo año se realizó el acto de contestación a la demanda.

En fecha veinte (20) de junio del año 2005, la parte demandada consignó escrito de alegatos y en fecha trece (13) de julio del mismo año consignó escrito de pruebas.

En fecha catorce (14) de julio del año 2005, la parte actora consignó escrito de pruebas en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de julio del año 2006, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

En fecha veintinueve (29) de julio del año 2005, la profesional del derecho J.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora impugnó las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas por la parte demandada, asimismo, impugnó el documento del plan salud, y los recibos de detalle de pago.

En fecha dos (2) de agosto del año 2005, la parte demandada consignó escrito de evacuación de pruebas y en fecha veintiocho (28) de septiembre del mismo año consignó escrito de informes.

En fecha dieciséis (16) de enero del año 2006, la profesional del derecho I.P., renunció al cargo de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2006, el ciudadano B.W.L. otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho L.M.A. y O.L..

En fecha seis (6) de abril del año 2006, la parte demandada consignó escrito de informes. Por auto de fecha catorce (14) de junio del año 2006, el tribunal fijó el lapso para la presentación de los informes.

En fecha diecisiete (17) de julio del presente año, las partes del presente juicio consignaron escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadana Y.G.V.D.L., representada por las profesionales del derecho J.P.D.U. y ELIETT ARTEAGA DE RIVERA intentó demanda de divorcio, en contra de su esposo ciudadano B.W.L.G., argumentando, que el mismo lo abandonó voluntariamente sin darle explicación alguna.

Por su parte, la parte demandada B.W.L.G., no asistió a los actos conciliatorios de fecha veinticinco (25) de abril y diez (10) de junio del año 2005, y en fecha veinte (20) de junio del año 2005, no asistió al acto de contestación a la demanda, entendiéndose al misma como contradicha.

De modo que corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, que según su alegato configuran la causal de divorcio invocada.

En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• La ciudadana M.R.D.U., rindió declaración y manifestó que, conoce de vista trato y comunicación a los esposos Y.V. Y B.L.. Que sabe la dirección de donde viven. Le consta que el ciudadano B.L., abandono el hogar donde convivía con su esposa, señora Y.V. y no cumplió más nunca con sus obligaciones. Le consta las necesidades que sufrió la ciudadana Y.V.. Cuando fue repreguntado manifestó que, el ciudadano es bajito y moreno y que es amiga de la actora.

Con relación a la testimonial que antecede, considera esta Juzgadora que, lo procedente en derecho es desestimar la misma, puesto que cuando se le repreguntó ¿Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo y el grado de amistad que hay entre usted, y la señora Y.V.?, contestó expresamente que: “Bueno mi amor desde que entregaron las casa hay somos amigas nosotros, yo le cuidaba sus niños a ella, bueno el tiempo que yo tengo los hijos de ella son como mis hijos, yo nunca vi problemas siempre era normal, la amistad de nosotras dos ha sido toda la vida de Dios”

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta Sentenciadora tomando como fundamento el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial rendida. Así se decide.

• La ciudadana O.B.D.V., rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos YASMIR.A VILLASMIL y B.L. porque son vecinos. Le consta la dirección donde vivía. Manifestó que un día vio salir al ciudadano B.L. con una maleta y no lo vio mas, después de marcharse del hogar no cumplió con la obligación de manutención para con su esposa, le cortaban la luz, el teléfono, porque no tenía dinero. Cuando fue repreguntado manifestó que, el matrimonio LABARCA VILLASMIL procreó cinco hijos, señaló que los cuatro primeros son mayores, pero el último no recordó si es o no mayor. Manifestó que nunca los vio discutiendo. Señaló que no sabe que enfermedad padece la ciudadana Y.V., pero sabe que va al médico a cada rato, pero no supo decir que medicamentos toma. Argumentó que ella vende productos de Avon. Dijo que el señor B.L. no es muy alto, ni muy bajito, usa lentes, tiene el pelo un poco canoso, es un poquito rellenito, no es muy gordo tampoco. Señaló no recordar la hora en que el señor LABARCA se marchó, y utilizó una maleta común.

• El ciudadano D.M.J., rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Y.V.D.L. y B.L.. Le consta la dirección de habitación de ambos. Le consta el ciudadano B.L. abandonó el hogar donde convivía con su esposa porque todas las mañanas salían juntos a esperar el transporte y no lo ha visto más. Que la ciudadana Y.V. ha pasado necesidades, le cortan la luz, el teléfono.

• La ciudadana NIXA M.G.R., rindió declaración y manifestó que, conoce de vista trato y comunicación a los esposos Y.V. y B.L., sabe donde residen. Le consta que el ciudadano B.L. abandonó el hogar donde convivía con su esposa la ciudadana Y.V., porque el tenía otra mujer y por eso fue que la abandonó y lo vio cuando recogió la ropa y se fue, después de una discusión muy fuerte que tuvo con su esposa. Luego de marcharse del hogar dejó de cumplir con la obligación de manutención para con su esposa.

• La ciudadana HARA CHINQUINQUIRÁ RAMÍREZ, rindió declaración y señaló que, conoce de vista trato y comunicación a los esposos Y.V. y B.L.. Que sabe donde viven. Le consta que el ciudadano B.L. abandonó el hogar donde convivía con su esposa la ciudadana Y.V., porque estaba cerca al momento que empezó a pelear con la señora YASMIRA diciéndole que se iba de la casa y que no la iba a volver a ver y que se las arreglara como ella pudiera. Luego de marcharse del hogar el ciudadano B.L. dejó de cumplir con la obligación de manutención para con su esposa.

Las testimoniales antes rendidas no se contradicen entre sí de los hechos alegados, en consecuencia y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se estiman en todo su valor probatorio. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Promovió partidas de nacimiento de los niños I.D.L.P. y Y.D.C.L.B..

Con relación a las partidas que anteceden, considera esta Juzgadora que aún y cuando las mismas se estiman en todo su valor probatorio, puesto que son medios que emanan del funcionario competente para tal efecto, estas no demuestran nada en el presente juicio, pues lo que pretende demostrar el promovente con los referidos medios probatorios no es pertinente para un juicio de divorcio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES

• Promovió documento emanado del Plan Internacional de Salud, de fecha catorce (14) de enero del año 2005.

• Promovió planilla de sueldo del ciudadano B.G.L..

Esta Juzgadora considera que, por cuanto los referidos medios probatorios no fueron ratificados mediante la prueba de informes se desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora antes de entrara a resolver el mérito del presente asunto, procede a resolver como punto previo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar señaló expresamente que: “…Así mismo solicito una Pensión de Alimentos por la cantidad del 50% del sueldo devengado pro mi cónyuge en la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) Igualmente solicito de este Tribunal a su digno cargo decrete medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta (sic) por Ciento (sic) (50%) de las Prestaciones (sic) sociales, Fideicomiso cualquier otro concepto devengado por mi referido cónyuge y que me pertenece por Comunidad Conyugal”

Ahora bien, antes se resolver lo solicitado por la parte actora en sus escrito libelar, esta Sentenciadora cree oportuno el momento para transcribir lo establecido en las siguientes normas civiles procedimentales, a saber:

Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”

Artículo 747 ejusdem: “Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el dmenadnate tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales”

Artículo 881 ejusdem: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”

Con relación a la primera norma, el Dr. Calvo E.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que: “El CPC. Vigente, ha sustituido el término juicio, referido al procedimiento general o común por la denominación procedimiento ordinario, porque según la Exposición de Motivos: Se ha querido…asociarse a la distinción procesal, hoy dominante, entre procedimiento y juicio o proceso, según la cual procedimiento es el conjunto de reglas positivas que determinan el método o estilo propio para la actuación ante Tribunales, mientras que el concepto de proceso o juicio, denota principalmente la finalidad compositiva del litigio que persiguen las partes interesadas y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre las partes, los agentes de jurisdicción y los auxiliares de ésta”

En cuanto a la segunda norma el mencionado autor refiere que: “El vocablo alimentos proviene del latín, alimentum, de alo nutrir. Jurídicamente comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por sí misma. Consiste tal obligación en alimentos strictu sensu, vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psicofísica y espiritual del titular del derecho alimentario”

Y con respecto al último artículo señala Calvo Baca que: “Este procedimiento está estructurado generalmente como el ordinario, pero con trámites más breves. Es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a otras consideraciones semejantes a ésa, se da con una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, reduciendo en tal forma las garantías del proceso ordinario, el cual por su amplitud de trámites y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y defensa, reúne las máximas garantías procesales”

Para G.A.C., en su obra titulada “El Procedimiento Breve”, es un mecanismo procesal ideado por el legislador con el objeto de poder ser utilizado para administrar justicia en ciertas y determinadas causas en las cuales no ha considerado conveniente la remisión al procedimiento ordinario, y cuya estructura general es muy parecida a la de este último pero con la particularidad, de estar constituido de etapas o lapsos procesales más reducidos o abreviados, en cuanto a su duración, que los que conforman el procedimiento ordinario.

Esas causas que deben ventilarse a través del procedimiento breve deben hacerlo atendiendo a factores fundamentales: la cuantía del asunto y las remisiones especiales efectuadas por el legislador.

Ahora bien, el artículo 78 del mismo Código establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

El Tribunal Supremo de justicia en con relación a la norma que antecede dejó sentado lo siguiente:

“…Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, lo cuál se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar: «demando a la Junta de Condominio de Residencias Club Residencial Caribe, a fin de que le resarzan a mi representado todos los daños y añade, demando los destrozos causados a la losa-techo el referido local comercial, así mismo, demando el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo alguna actividad comercial, demando la indemnización por todos aquellos gastos en los cuáles ha incurrido hasta la presente fecha mi representado, en la búsqueda y defensa de sus derechos, demando sean indemnizados a mi representado todos los gastos futuros en los cuáles tuviera que incurrir, fundamentando la decisión en las disposiciones contenidas en los artículos 785 del Civil en concordancia a lo previsto en la Sección 3era del Capítulo Título III libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil… En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para solución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cuál la Sala ha considerado: «Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, el interés primario en todo juicio...». (Sent. SCS 22-10-97). Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mi libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta procedimientos. (Sentencia N° RC-00075 de la Sala de Casación Civil del 31 i marzo de 2005, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Anduela, juicio de J.C.B.S. contra Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, expediente N° 04856)

En el caso examinado evidencia esta Juzgadora que tal como ocurrió en la sentencia antes transcrita la parte actora pretendió dos acciones que deben ventilarse por procedimientos diferentes, como son el divorcio ordinario y la pensión de alimentos.

En este sentido y por cuanto el tribunal admitió en fecha veinticinco (25) de junio del año 2004, la acción principal pretendida por la parte actora, es decir, el divorcio ordinario, la cual se tramitó por el procedimiento ordinario, es por lo que la solicitud de pensión de alimentos reclamada por la actora se declara IMPROCEDENTE de pleno derecho, en el sentido de que no pueden tramitarse dos pretensiones con procedimientos diferentes en un mismo juicio, todo de conformidad con lo anteriormente expuesto, e invocando al efecto el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la jurisprudencia transcrita. Así se decide.

Ahora bien, luego de haber resuelto el punto previo, esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. establece que el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de lso deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”

En el caso concreto, la parte ciudadana Y.G.V.D.L., probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano B.W.L.G., en fecha dieciséis (16) de agosto del año 1969, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 323, emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, cursante en la causa al folio tres (3).

De actas quedó fehacientemente comprobado, específicamente, con la declaración de las testimoniales rendidas por la parte actora ciudadanos O.B.D.V., D.M.J., NIXA G.R. y HARA CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ, no cumple con las obligaciones que como esposo le corresponden, es decir, no contribuye con su esposa en las necesidades del hogar común, así como también quedaron contestes en que el referido ciudadano abandonó el hogar matrimonial, situación que encuadra dentro de la causal de abandono voluntario alegada por la actora.

Aunado a ello la parte demandada ciudadano B.W.L.G. con las pruebas consignadas no demostró ni desvirtuó lo alegado por la actora en su escrito libelar.

En consecuencia y por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Y.G.V.D.L., en contra del ciudadano B.W.L.G., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Y.G.V.L. y B.W.L.G., desde el día dieciséis (16) de agosto del año 1969, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 323, emanada de la Prefectura del Municipio Maracaibo, cursante en la causa al folio tres (3), y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de pensión de alimentos solicitada por la parte actora y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Y.G.V.D.L., en contra del ciudadano B.W.L.G., identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Y.G.V.L. y B.W.L.G., desde el día dieciséis (16) de agosto del año 1969, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 323, emanada de la Prefectura del Municipio Maracaibo, tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (3:25) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

MSG/ROBERT

Exp. N° 8028

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