Decisión nº 3649 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 45.829

PARTE DEMANDANTE:

Y.G.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cédula personal N° 3.651.600 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.P.D.U. y BECSABETH PEROZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.629 y 33.988, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

B.W.L.G., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 5.162.624 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

S.Q.D.V. e I.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.653 y 45.925, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

FECHA DE ENTRADA: treinta (30) de noviembre de 2007.

I

NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL por demanda incoada por la ciudadana Y.G.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cédula personal N° 3.651.600 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano B.L., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 5.162.624 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

Por diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2008, la parte demandada otorgó poder apud acta.

En fecha 27 de marzo de 2008, se dejó constancia en actas de la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representado y de reconvención.

Por escrito presentado en fecha 20 de octubre de 20008, la co-apoderada judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta.

Por escrito presentado en fecha 04 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante reconvenida promovió medios de prueba en la presente causa, los cuales fueron agregados en fecha 13 de noviembre de 2008.

De igual modo, en fecha 11 de noviembre de 2008, la parte demandada promovió medios de prueba, siendo agregados a las actas en fecha 13 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se admitieron los medios de prueba promovidos por las partes en la presente causa.

Por resolución de fecha 08 de diciembre de 2010, este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia presentada en fecha 08 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la anterior resolución.

En fecha 28 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada tácitamente de la referida resolución.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte demandante que desde el día 16 de agosto de 1969, estuvo casada con el ciudadano B.L., siendo disuelto el matrimonio por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Que habiéndose producido la sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial cesó la comunidad conyugal que existió entre ambos y se dio inicio la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y como quiera que no ha sido posible que se produzca el convenimiento con relación a la liquidación y partición es por lo que solicita la partición de la sociedad conyugal que existió, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, entre los bienes objeto de partición señala: las prestaciones sociales y otros conceptos que devenga el ciudadano B.L., como trabajador de la empresa PETÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.); así como las cantidades de dinero que se encuentran a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, depositadas en la cuenta de ahorros No. 00070060-68-0010008874, de la entidad financiera Banfoandes.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado en los siguientes términos:

En primer lugar, reconoció que es cierto que los ciudadanos B.L. y Y.V., contrajeron matrimonio civil el día 16 de agosto de 1969 y que el mismo fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2006, así como que luego de la disolución del vínculo matrimonial, ocurre la partición ordinaria de bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

Asimismo, reconoce que es cierto que se debe liquidar las prestaciones sociales que posee su representado en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, P.D.V.S.A., pero que se debe tomar en consideración los préstamos o retiros que se hicieron de las mismas durante la vigencia del matrimonio para adquisición de vivienda, remodelación, ampliación de la vivienda y otros préstamos o retiros permitidos por la Ley.

De otro modo, niega, rechaza y contradice la partición o liquidación de sumas de dinero que se encontraban depositadas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo embargadas dichas cantidades por parte de este tribunal, existiendo actualmente una oposición a la medida de embargo, ya que dicho dinero corresponde al salario devengado por el ciudadano B.L., durante septiembre y octubre de 2007 y no le correspondían a la demandante, así como tampoco el bono vacacional y utilidades del ciudadano B.L. correspondiente al mes de diciembre de 2007, por encontrarse divorciados, en virtud de que la sentencia de divorcio fue ejecutada en el mes de septiembre de 2007, por lo que mal podría reclamar ninguna suma de dinero que no le correspondía a la demandante, quien mintiendo al tribunal, manifestó que eran prestaciones sociales cuando en realidad su representado ha seguido trabajando en la mencionada empresa, por lo que solicita al tribunal le sean entregadas en su totalidad a su representado.

Señala además que, miente la demandante en los bienes a liquidar, ya que también existe un inmueble ubicado en la Urbanización Popular San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, ubicado en el sector 15, Vereda 12, casa No. 02, según se evidencia de contrato anexo a las actas, siendo vendido dicho inmueble por el actual Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) y fue cancelado durante la vigencia del matrimonio, y préstamos que realizó su representado a la empresa PDVSA, para ampliación y mejoras de la vivienda donde convivía con su exconyuge y su familia.

Finalmente, presenta formal reconvención contra la demandante por partición de comunidad conyugal, a fin de que se tomara en cuenta dicho inmueble en la contienda.

III

DE LA RECONVENCIÓN

Se observa de las actas que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presenta formal reconvención contra la demandante reconvenida por partición de comunidad conyugal, con el propósito de que se tomara en cuenta en la partición un inmueble ubicado en la Urbanización Popular San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, ubicado en el sector 15, Vereda 12, casa No. 02, así como los préstamos o retiros que se hicieron con ocasión a las prestaciones sociales generadas en su condición de trabajador de la empresa PDVSA.

Ante esta situación, se evidencia que la parte demandante reconvenida en la contestación procedió a negar, rechazar y contradecir el documento de propiedad presentado por la parte demandada reconviniente, manifestando además que el mismo no es un documento registrado que carece de los efectos erga omnes, para lo cual solicita se desestime la reconvención propuesta.

IV

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA PRESENTE CAUSA:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MÉRITO QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS:

  1. Invocó el mérito que se desprende de las actas a favor de su representado.

    Sobre la base expuesta, observa esta operadora de justicia que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación de principios procesales que deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de sentenciar, de forma que, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. Así se establece.

    DOCUMENTALES:

  2. Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme y copia fotostática simple de auto de su ejecución proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 2006 y 21 de septiembre de 2007, respectivamente.

    Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos B.W.L.G. y Y.G.V., identificados en actas. Así se valora.

  3. Peritaje practicado por la experta nombrada por el Juzgado Comisorio que practicara la medida de restitución ordenada por este tribunal.

    En lo atinente al medio de prueba señalado por la parte demandada reconviniente, y siendo que además de no reposar en actas, resulta impertinente, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

  4. Invocó el mérito que se desprende de las actas a favor de su representado.

    Con respecto a esta invocación, esta operadora de justicia da por reproducido lo argumentado anteriormente, al momento de estimar los medios de prueba aportados por la parte demandante reconvenida. Así se establece.

    DOCUMENTALES:

  5. Contrato celebrado en forma privada de venta a plazos de unidades de baño o viviendas tipo “A” o “B”, Urbanizaciones Populares, No. 1905, de fecha 14 de octubre de 1975, donde aparece como vendedora el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) y adjudicatario el ciudadano B.L..

    Con relación al anterior medio de prueba y por cuanto observa esta jurisdicente que la estimación que se le otorgue al mismo incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en tal sentido, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    INFORMES:

    • Requerimiento realizado a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.), a fin de que informara a este tribunal, sobre el monto de las prestaciones sociales que posee el ciudadano B.L., en dicha empresa desde el día 16 de agosto de 1969 hasta el 30 de septiembre de 2007, tomando en consideración los préstamos o retiros que se hicieron de las mismas durante la vigencia del matrimonio, es decir, dentro de ese lapso, para adquisición de vivienda, remodelación, ampliación de la vivienda del hogar conyugal y otros préstamos o retiros permitidos por la ley.

    En fecha 26 de octubre de 2009, se agregó a las actas comunicación fechada el 15 de octubre de 2009, emanada del Banco Mercantil, Banco Universal (Operaciones Fideicomiso), donde se expresa lo siguiente:

    Con relación al Oficio emanado del Juzgado a su digno cargo, N° 1767-2009, de fecha 21 de julio de 2009, en donde solicita información sobre las Prestaciones Sociales e intereses del ciudadano B.L.G., titular de la cédula de identidad N° 5.162.624, le informamos lo siguiente:

    1. En virtud de que el mencionado Ciudadano decidió constituir un Fideicomiso para sus prestaciones de antigüedad en MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, esta Institución recibió copia de la referida medida en fecha 21 de julio de 2009.

    2. PDVSA PETRÓLEO, S.A., entregó al 24 de septiembre de 2009 para ser depositado en el fondo individual del trabajador, un total de Bs. F 92.713, 22, sobre dichos haberes el trabajador solicitó préstamos con garantía a su fondo fiduciario por Bs. F 89.174,00, quedando un total de Bs. F 3.539,22, el cual se ha procedido en su totalidad hasta cubrir la medida de embargo decretada por ese Juzgado del 50% de Prestaciones Sociales desde el día 16 de agosto de 1969 hasta el 30 de noviembre de 2006

    .

    De igual modo, consta en actas memorando No. MCJ-10-159, dirigido a este despacho, con fecha 03 de junio de 2010, donde se informa lo siguiente:

  6. “El ciudadano B.L., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.162.624, es empleado activo (Permanente) de PDVSA GAS, S.A., desde el 15 de junio de 1981, hasta la presente fecha, tal como lo señala la carta de trabajo expedida por la Gerencia de Servicios al Personal de Recursos Humanos en fecha 28 de mayo de 2010. Anexo A.

  7. El monto de las Prestaciones Sociales acumuladas desde la fecha de su ingreso, además de los montos por retiros de anticipos de Prestaciones Sociales se (sic) justificada ante el sistema FILIP como “Reparaciones a su Vivienda”, montos que se encuentran expresamente señalados en la Pantalla de Fideicomiso, Libros y Prestaciones Versión 2009-II (TN) emitida Avalada y firmada por la Gerencia de Servicios al Personal, de Recursos Humanos, Departamento de Atención al Trabajador, marcada como Anexo B.

    La información anterior esta respaldada por pantalla de estado de Cuenta de Fideicomitente BFE0202X-BFE0202M (Haberes), emitida por el Banco Mercantil en fecha 19-05-2010, por la Gerencia de Operaciones Fideicomiso, recibida por Gerencia de Servicios al Personal, de Recursos Humanos, Departamento de Atención al Trabajador, marcada como Anexo C…”.

    Con respecto a la información suministrada y copias acompañadas, y por cuanto se observa que la información suministrada ni las copias acompañadas fueron impugnadas, en consecuencia, se valora dicha aportación, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Solicitud realizada al Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), a los fines de que informara a este tribunal si el ciudadano B.L., adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Popular San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, ubicada en el Sector 15, Vereda 12, Casa No. 02, según se evidencia del Contrato de venta a plazos de unidades de baño o viviendas tipo “A” o “B”, Urbanizaciones Populares, según contrato No. 1905, de fecha 14 de octubre de 1975, dicha vivienda fue vendida por el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), y si el mencionado ciudadano canceló la vivienda y el motivo por el cual no le han otorgado el documento definitivo de compra venta.

    Según comunicación de fecha 02 de diciembre de 2008, referencia No. 21121000-0385, agregada a las actas en fecha 28 de enero de 2009, el referido instituto informó lo siguiente:

    Este Instituto adjudicó una vivienda al ciudadano LABARCA G.B.W., C.I., V-5.162.624, ubicada en URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO POPULAR SECTOR 15, VEREDA 12, CASA N° 02, según Contrato Privado

    N° 1905 de fecha 14 de Octubre de 1975, el cual se encuentra totalmente cancelado, y el motivo por el cual no se le ha otorgado Documento de Propiedad es hasta tanto no se resuelva el conflicto conyugal, se recomendó llegar a un acuerdo por ante los Tribunales competentes

    .

    De igual manera, en lo atinente a la información suministrada y copias acompañadas, y por cuanto se observa que las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia, se valora dicha aportación, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Popular San Francisco, sector 15, vereda 12, casa No. 2, a fin de dejar constancia de las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble objeto de la partición.

    Con respecto a la inspección solicitada, y por cuanto este juzgado observa que llegada la oportunidad para evacuar la misma (28 de noviembre de 2008), en virtud de la falta de comparecencia de la parte solicitante al acto, se declaró el mismo desierto, no teniendo nada que estimar este tribunal en ese sentido. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta jurisdicente a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

    El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

    En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos B.W.L.G. y Y.G.V., plenamente identificados en actas, desde el día 16 de agosto de 1969 hasta el día 21 de septiembre de 2007, fecha en la cual se colocó en estado de ejecución la sentencia dictada que disolviere el vínculo matrimonial existente.

    En este sentido, cabe señalar que el artículo 148 del Código Civil, señala lo que a continuación se transcribe: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

    Asimismo, dispone el artículo 186 del Código Sustantivo Civil, lo que a continuación se transcribe: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”.

    De esta forma, disuelto el vínculo matrimonial entre las partes contendientes, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la comunidad conyugal existente, y en tal sentido observa:

    El artículo 768 ejusdem, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

    Ahora bien, con respecto al artículo 148 ut supra citado el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para ESCRICHE, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.

    Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.

    En el caso sub-examine observa esta operadora de justicia que, evidentemente la copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme y copia fotostática simple de auto de su ejecución proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 2006 y 21 de septiembre de 2007, respectivamente, constituyen el título que originó la presente demanda de partición de la comunidad conyugal.

    Partiendo de tal afirmación, observa este tribunal que la parte demandante reconvenida pretende la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, específicamente los referidos a las prestaciones sociales y otros conceptos que devenga el ciudadano B.L., como trabajador de la empresa PETÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.); así como las cantidades de dinero que se encuentran a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, depositadas en la cuenta de ahorros No. 00070060-68-0010008874, de la entidad financiera Banfoandes.

    Por su parte la parte, la parte demandada reconviniente, reconoce la existencia de las prestaciones sociales, pero destaca que se debe tomar en consideración los préstamos o retiros que se hicieron de las mismas durante la vigencia del matrimonio para adquisición de vivienda, remodelación, ampliación de la vivienda y otros préstamos o retiros permitidos por la Ley.

    De otro modo, manifiesta que las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no le corresponden a la demandante reconvenida.

    Finalmente, manifiesta además la parte demandada reconviniente que la demandante reconvenida miente sobre los bienes a liquidar, y aduce la existencia de un inmueble ubicado en la Urbanización Popular San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, ubicado en el sector 15, Vereda 12, casa No. 02.

    Bajo esta perspectiva, es necesario pronunciarse sobre el bien referido a las prestaciones sociales generadas por el ciudadano B.L., como trabajador de la empresa PETÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.).

    En este sentido, cabe señalar que la parte demandada reconviniente manifiesta que si bien las mismas han sido generadas, es necesario tomar en cuentas los retiros de anticipo o préstamos otorgados durante la vigencia de la comunidad conyugal.

    Para ello, es necesario destacar que a solicitud de parte la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), al referirse sobre el monto de las prestaciones sociales que posee el ciudadano B.L., como trabajador de dicha empresa desde el día 15 de junio de 1981 hasta el día 03 de junio de 2010, informó lo siguiente:

    (…)

    3. En virtud de que el mencionado Ciudadano decidió constituir un Fideicomiso para sus prestaciones de antigüedad en MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, esta Institución recibió copia de la referida medida en fecha 21 de julio de 2009.

    4. PDVSA PETRÓLEO, S.A., entregó al 24 de septiembre de 2009 para ser depositado en el fondo individual del trabajador, un total de Bs. F 92.713, 22, sobre dichos haberes el trabajador solicitó préstamos con garantía a su fondo fiduciario por Bs. F 89.174,00, quedando un total de Bs. F 3.539,22, el cual se ha procedido en su totalidad hasta cubrir la medida de embargo decretada por ese Juzgado del 50% de Prestaciones Sociales desde el día 16 de agosto de 1969 hasta el 30 de noviembre de 2006

    .

    Asimismo, la empresa en cuestión informó al tribunal que:

    “(…)

  8. El ciudadano B.L., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.162.624, es empleado activo (Permanente) de PDVSA GAS, S.A., desde el 15 de junio de 1981, hasta la presente fecha, tal como lo señala la carta de trabajo expedida por la Gerencia de Servicios al Personal de Recursos Humanos en fecha 28 de mayo de 2010. Anexo A.

  9. El monto de las Prestaciones Sociales acumuladas desde la fecha de su ingreso, además de los montos por retiros de anticipos de Prestaciones Sociales se (sic) justificada ante el sistema FILIP como “Reparaciones a su Vivienda”, montos que se encuentran expresamente señalados en la Pantalla de Fideicomiso, Libros y Prestaciones Versión 2009-II (TN) emitida Avalada y firmada por la Gerencia de Servicios al Personal, de Recursos Humanos, Departamento de Atención al Trabajador, marcada como Anexo B…”.

    Así pues, siendo que el monto generado por concepto de prestaciones sociales durante la vigencia de la comunidad conyugal presenta deducciones que se reflejan como “retiros de anticipos de prestaciones sociales”, justificada como reparaciones a vivienda, en tal sentido, esta operadora de justicia ordena la partición de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la comunidad conyugal, pero tomando en cuenta el o los retiros de la cantidad comprendida por tales motivos. Así se establece.

    Con respecto a las cantidades de dinero que se encontraban a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, depositadas en la cuenta de ahorros No. 00070060-68-0010008874, de la entidad financiera Banfoandes, actualmente a la orden de este tribunal, esta operadora de justicia observa que corre inserto en la pieza de medidas, folio 105, oficio No. 0025-2011, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde manifiesta lo siguiente:

    “…en tal sentido le informo que los montos correspondientes a los concepto (sic) de los meses de Febrero 2006, marzo 2006, abril 2006, liquidas 2006 y utilidades 2007, son con motivo a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA por este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2004 y que recayera sobre “el cincuenta (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de jubilación, prestaciones sociales, bonos, utilidades, fideicomiso, caja de ahorro, que le correspondan al ciudadano B.L.G., VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.162.624, como trabajador al servicio de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). A su vez esta medida de embargo recae sobre el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero que el mencionado ciudadano recibe por concepto del salario y cesta ticket”

    Cabe señalar que, por decisión de fecha 03 de octubre de 2011, anexa a la pieza de medida, se ratificó la medida de embargo preventiva decretada en fecha 06 de diciembre de 2007, sobre:

  10. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano B.L., antes identificado, como empleado desde el día 16 e (sic) agosto de 1969 hasta el día 30 de noviembre de 2006.

  11. Sobre las cantidades de dinero que se encuentran a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y las cuales se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 00070060-68-0010008874, de la Entidad Financiera BANFOANDES, que le correspondan a la ciudadana Y.G.V.D.L., en vista de la medida de embargo decretada durante el juicio de Divorcio Ordinario llevado por ese Juzgado desde el 16 e (sic) agosto de 1969 hasta el día 30 de noviembre de 2006.

    Pero a la vez, se revocó medida preventiva de embargo recaída sobre las cantidades de dinero que se encuentran a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sólo por el concepto de las utilidades del año 2007.

    Ahora bien, siendo que entre los conceptos que abarca la medida de embargo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio de divorcio llevado por la partes contendiente en el presente proceso, se encuentran las prestaciones sociales generadas por el demandado reconviniente como trabajador de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), desde el día 15 de junio de 1981 hasta el día 21 de septiembre de 2007, las cuales fueron ordenadas a partir, en tal sentido, este tribunal ordena se determinen las mismas como unidad de bien a partir. Así se establece.

    Asimismo, con relación a los demás conceptos igualmente embargados en el juicio de divorcio, referidos a bonos, utilidades, fideicomiso y caja de ahorro, se ordena la partición de los mismos, debiendo ser calculados en el período mientras estuvo vigente la comunidad conyugal, de acuerdo a la proporción decretada por el tribunal, salvo el referido a utilidades correspondiente al año 2007, por quedar excluido en la sentencia de convalidación dictada en fecha 03 de octubre de 2010; así como las prestaciones sociales, ya que anteriormente fueron tratadas. .Así se establece.

    Finalmente, con relación a la existencia de otros bienes por liquidar aducida por la parte demandada reconviniente, específicamente el referido a un inmueble ubicado en la Urbanización Popular San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, ubicado en el sector 15, Vereda 12, casa No. 02, este tribunal observa que la parte demandada reconviniente acompaña contrato celebrado de forma privada de venta a plazos de unidades de baño o viviendas tipo “A” o “B”, Urbanizaciones Populares, No. 1905, de fecha 14 de octubre de 1975, donde aparece como vendedora el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) y adjudicatario el ciudadano B.L..

    En este orden de ideas, y habiéndose reservado esta jurisdicente la valoración de tal documental, observa que la parte demandante reconvenida manifiesta que el mismo no puede valorarse por no haber sido protocolizado en la oficina de registro correspondiente y por tanto, por carecer de efectos erga omnes, sin embargo no constituye dicho motivo, medio de impugnación alguno para desechar el instrumento de acuerdo a la ley procesal civil, razón por la cual, al no haber sido impugnado o tachado dicho medio de prueba, y siendo que el mismo se encuadra dentro de la categoría de documento público administrativo, ya que emana del Banco Obrero, actualmente, Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora

    De igual modo, observa este tribunal que fue promovido por dicha parte el medio de prueba de informes, en el sentido de oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), a los fines de que informara a este tribunal si el ciudadano B.L., adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Popular San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, ubicada en el Sector 15, Vereda 12, Casa No. 02, y si el mencionado ciudadano canceló la vivienda y el motivo por el cual no le han otorgado el documento definitivo de compra venta, informando el referido instituto lo siguiente:

    Este Instituto adjudicó una vivienda al ciudadano LABARCA G.B.W., C.I., V-5.162.624, ubicada en URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO POPULAR SECTOR 15, VEREDA 12, CASA N° 02, según Contrato Privado N° 1905 de fecha 14 de Octubre de 1975, el cual se encuentra totalmente cancelado, y el motivo por el cual no se le ha otorgado Documento de Propiedad es hasta tanto no se resuelva el conflicto conyugal, se recomendó llegar a un acuerdo por ante los Tribunales competentes

    .

    Así, esta jurisdicente aplicando las reglas de la sana crítica en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 eiusdem, evidencia que la información contenida en el contrato supra mencionado, queda ratificada con la información aportada por el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), todo lo cual conduce a este órgano jurisdiccional a considerar que el inmueble ubicado en la Urbanización Popular San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, ubicada en el Sector 15, Vereda 12, Casa No. 02, el cual es objeto de partición según la pretensión de la parte demandada reconviniente, fue adquirido dentro de la comunidad que existió entre las partes contendientes en el presente proceso, siendo necesario ordenar la partición del mismo, una vez otorgada la titularidad de la propiedad por parte del organismo correspondiente a favor de los ciudadanos B.L.G. y Y.G.V., ambos identificados en actas. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  12. SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoare la ciudadana Y.G.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cédula personal N° 3.651.600 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano B.L., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 5.162.624 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

  13. CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano B.L., en contra de la ciudadana Y.G.V..

    Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), siguiente a la constancia en actas de su notificación, y de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los siguientes bienes: las prestaciones sociales, jubilación, bonos, utilidades, fideicomiso y caja de ahorro, generadas por el ciudadano B.L., como trabajador de la empresa PETÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), durante el período comprendido desde el día 16 de agosto de 1969 hasta el día 21 de septiembre de 2007; así como el inmueble ubicado en la Urbanización Popular San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, ubicado en el sector 15, Vereda 12, casa No. 02; todo ello en los términos supra expuestos. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandante reconvenida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA;

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    LA SECRETARIA;

    MSc. K.O.F.

    GSR/KOF/sc1.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3.649.

    LA SECRETARIA;

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