Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 3070-11

PARTE ACTORA:

Y.T.J.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. , V- 6.842.192. Domicilio procesal: Avenida Bermúdez, Edificio Belén, Mezzanina A-2, frente al Centro Comercial Hito, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

J.G.B., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.379, según se evidencia de poder que cursa al folio 06 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

AKTA MANUFACTURING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, bajo el Nro. 64, tomo 28-A, en fecha 02 de marzo de 1972.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

YORLEM M.V. y L.C.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.419 y 69.980, respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto a los folios 61 al 65 de la primera pieza del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

En fecha 29 de marzo de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 11 de mayo de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, y vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 30 de junio de 2011, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes.-

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y en aplicación al criterio sostenido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter relativo de la presunción de admisión de hechos, fijo la oportunidad de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas la cual se materializó los días 21 de septiembre, 17 de noviembre y 08 de diciembre de 2011, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley. Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por cobro de enfermedad ocupacional interpuesta por la ciudadana Y.T.J.D.P. contra AKTA MANUFACTURING, C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo el apoderado judicial de la parte actora, que su representada comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 23 de abril de 1998, como obrera de producción, luego paso a ser operaria de trabajos especiales, en el horario comprendido de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12m. y de 12:45 p.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 7:30 a.m. a 12 m y de 12:45p.m. a 4:00 p.m.

Alega que, la ciudadana Y.T.J.D.P., devengaba al final del año 2010, un promedio general de ciento veinticinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 125,89) diarios, ya incluido las alícuotas.-

Manifiesta que, la trabajadora, en el mes de febrero de 2000, comenzó a sentir fuertes dolores en la región columna lumbosacra irradiando a los miembros inferiores, realizándose terapias hasta el año 2006.

Aduce que, el 24 de octubre de 2006, se sometió a una intervención quirúrgica en la Clínica Centro Ortopédico Podológico Cop, C.A., practicándosele hemilaminectomia L4-L5; L5-S1 izquierda, foraminectomia L4-L5; L5-S1 izquierda, más discectomia L4-L5; L5-S1 izquierda con liberación (TRH).-

Señala que, en el año 2007, comienza a presentar dolor cervical intenso, acompañado de vértigos, acudiendo el 16 de agosto de 2007, a la consulta médica de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laboral, quienes certifican que la ciudadana Y.J.D.P., cursa un pos quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5, L5-S1, discopatía degenerativa cervical, profusión discal C3-C4 (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas, posturas estáticas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.

Finalmente demanda el pago de la suma de mil ciento diez y ocho mil cuarenta y uno con treinta y tres céntimos (Bs. 1.118.041,33), por concepto de indemnización artículo 80 numeral 2 y artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y gastos médicos y medicamentos.-

Vista la incomparecencia de la parte accionada, a unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por la accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por la actora en su demanda, como son:

  1. La existencia de la relación laboral alegada.

  2. La existencia de la enfermedad ocupacional alegada.-

  3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó la actora en el texto libelar.

  4. La remuneración devengada por la actora, tal como lo argumentó en su demanda.

    Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  5. -DOCUMENTALES:

    1.1.-Original de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27 de abril de 1998, a nombre de la actora.- Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente; Original de C.d.R.d.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, de fecha 20 de agosto de 2010.- Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente; e Impresos del sistema informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 09 al 11.- Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente. Documentales que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y evidencia que la trabajadora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-

    1.2.- Original de contrato de Trabajo, suscrito entre la trabajadora y la accionada en fecha 23 de abril de 1998.- Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra que la actora ingreso a trabajar para la demandada como ayudante de trabajos especiales, bajo la figura de contrato a tiempo determinado.- Así se deja establecido.-

    1.3.- Original de Notificación de Riesgos de fecha 15 de septiembre de 2004, y Reglamento Interno de Seguridad Industrial emanado de la accionada, folios 12 al 15; Copia simple de Certificado de Asistencia al taller Aplicabilidad de la Higiene y Seguridad Industrial en C.A. Acco Manufacturing, de fecha 30 de mayo de 2005; Originales de Carta de Notificación de Riesgo Laboral, folios 17 al 20; Original de Compromiso del Trabajador en el Cumplimiento del Programa de SST, folio 21; Análisis de Seguridad en el puesto de Trabajo, folio 25; Inducción del Sistema de Detección y Extinción contra Incendios y Actuación en casos de Emergencias e Inducción de Productos Químicos, folios 26 y 27 del cuaderno de recaudos Nro.2 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian la notificación de riesgos realizada a la trabajadora en fecha 15 de septiembre de 2004, 11 de octubre de 2004, febrero de 2010, y 25 de enero de 2011; así como la asistencia de la trabajadora al taller de aplicabilidad de la higiene y seguridad industrial en fecha 30 de mayo de 2005, y asistencia al análisis de seguridad en el puesto de trabajo.- Así se deja establecido.-

    1.4.- Original de Entrega de Uniformes de Trabajo y Equipo de Protección Personal. Folio 22, 39 al 40, 74 al 76.- Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente; Original de Comprobante de entrega de útiles de trabajo. Folios 82 al 94.- Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente; Original de C.d.E.d.P.d.P.. Folios 77 al 81.- Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente; Documentales que no fue atacado en forma alguna por la actora, tiene pleno valor probatorio y evidencian la entrega a la actora de uniformes y equipo de protección personal.- Así se deja establecido.-

    1.5.- Manual Descriptivo de Cargos. Folios 23 y 24.- Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente.- Documental que fue expresamente reconocida por la actora, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos las funciones del cargo de ayudante de trabajos especiales.- Así se deja establecido.-

    1.6.- Original de Informe Médico de fecha 13 de octubre de 2009, y Recomendaciones Medicas, Informe de Examen Medico Periódico, de fecha 12 de mayo de 2008, emanado de la Dra. Lyliam Peña Rosas, Medicina Ocupacional; folios 28 al 36.- Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente; Examen de S.O.. Folio 41. Documentales que fue expresamente reconocida por la actora, tiene pleno valor probatorio y evidencian las evaluaciones médicas realizadas por la demandada a la actora en las fechas indicadas.- Así se deja establecida.-

    1.7.- Original de Informe de accidente o incidente de fecha 13 de abril de 2011- Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente; Documental que fue expresamente reconocida por la actora, tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 13 de abril de 2011 la actora notificó a la empresa demandada que sintió un dolor punzante en el dedo índice de la mano izquierda.- Así se deja establecido.-

    1.8.- Original de recibo de pago de reposo a nombre de la trabajadora por la suma de dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.652,26).- Folio 38.- Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente.- El cual tiene valor probatorio y demuestra el pago realizado a la actora por reposo desde el 06 de diciembre de 2010 al 09 de enero de 2011.- Así se deja establecido.-

    1.9.- Original de Certificado de Póliza del ramo. Vida Colectivo y Accidentes Personales Colectivo; Copia simple de solicitud de seguro colectivo de seguro de vida, accidentes personales y funerario. Folios 96 al 98.- Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente - Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente.- Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia que la empresa le tenía a la actora una póliza de vida y accidentes personales.-

    1.10.- Copia simple de reposo desde el 26 de agosto de 2010 al 16 de septiembre de 2010.- Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente; Original de reintegro de reposo.- Folios 45 al 46.- Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente.- Documentales que tienen pleno valor probatorio y evidencian que la actora estuvo de reposo en la fecha indicada y el reintegro del pago realizado por el mismo.- Así se deja estableció.-

    1.11.- Copia simple de Consultas y exámenes médicos a nombre de la Trabajadora.- Folios 47 al 73.- Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencian los controles y exámenes médicos realizados a la actora por parte de la empresa demandada, en las fechas en ellos indicados.- Así se deja establecidos.-

    1.12.- Original de Reglamento de Trabajo. Folio 95.- Cuaderno de Recaudos Nro. 2 del expediente.- Documental que no fue atacado, tiene pleno valor probatorio y evidencia el reglamento de trabajo que rige a los trabajadores de la demandada, notificado a la trabajadora en fecha 23 de abril de 1998.- Así se deja establecido.-

  6. - TESTIMONIAL: De los ciudadanos L.P., L.C., C.M., L.M., W.Q. y E.E..- Los cuales no comparecieron a declarar, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  7. -DOCUMENTALES:

    1.1.- Copia certificada de expediente signado con el Nro. MIR-29-IE08-0051, correspondiente a la investigación de origen de enfermedad.- Folios 02 al 34. Cuaderno de Recaudos Nro. 1 del expediente.- Documental que fue tachada por la representación judicial de la demandada, sin fundamentar la misma en las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se negó la admisión de la tacha propuesta.- La documental en estudio no será tomada en cuenta a favor o en contra de ninguna de las partes, por cuanto cursa a los autos copia simple de sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, la cual fue corroborada con la publicación en página web del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suspenden los efectos del acto Nro. 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009, consistente en Certificación emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.-

    1.2.- Original de Récipes médicos, folios 35 y 36 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente. Documentales que fueron impugnadas por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin consignar a los autos prueba alguna de la veracidad de los mismos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que en los mismos no se indica el nombre de la actora.- Así se deja establecido.-

    1.3.- Original de Récipes médicos, folios 37 al 43 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente. Documentales que fueron reconocidas por la demandada, tienen pleno valor probatorio y evidencian los medicamentos recetados a la actora.- Así se deja establecido.-

  8. - Testimoniales: de los ciudadanos D.A. PALOMO y D.K. CASTELLANO. Declaraciones que merecen la f.d.T., tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos la existencia de la enfermedad padecida por la actora.- Así se deja establecido.-

  9. - Informe: al Centro Ortopédico Podológico Cop C.A., Centro Médico Docente El Paso C.A. y Diagnóstico y Servicios Los Teques. Resultas que a la fecha no cursa a los autos, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

  10. - Exhibición: del recibo de pago que cursa al folio 52 del expediente, marcado con la letra “J”. El cual no fue exhibido, reconociendo expresamente la demandada que el salario reflejado en el mismo y señalando que no es el salario devengado al momento del padecimiento de la actora.- En este sentido, observa el Tribunal que el recibo solicitado en exhibición corresponde al año 2011 y la enfermedad padecida por la actora, según lo manifestado en su libelo es del año 2006, por lo que, en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición, sólo este Tribunal se limitará a señalar que el salario devengado por la actora a la fecha 18 de febrero de 2011 como promedio general era de Bs. 125,89 diario.- Así se deja establecido.-

    Es de advertir que la parte actora junto con su escrito libelar consignó, documentales que no fueron promovidas, las cuales en aras del derecho a la defensa y efectiva tutela judicial efectiva, una vez evaluadas por este Tribunal, únicamente evidencia la existencia de la enfermedad alegada por la parte actora, lo cual ya fue establecido por esta Juzgadora producto de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.- Así se deja establecido.-

    En materia de enfermedades profesionales, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 840, de fecha 11 de Mayo de 2006, caso A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 840 de fecha 11 de Mayo de 2006, A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, estableció lo siguiente:

    “…Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente.

    En otra decisión mas reciente, La sala social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito…

    .

    En cuanto a la relación de causalidad, requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    En este sentido se observa que, que de las pruebas cursantes a los autos no se puede evidenciar cuál fue la causa que originó la enfermedad padecida por la demandante, de ninguna de ellas se puede establecer un nexo causal entre la enfermedad sufrida y el trabajo realizado por el actor para la empresa demandada.

    No se evidencian cuales eran las condiciones de trabajo de la actora, no hay una evaluación del puesto de trabajo, en consecuencia, no es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, ya que no satisfizo la carga de probar que efectivamente realizaba los esfuerzos físicos que alega, por el contrario, la demandada con las documentales cursantes a los autos, notificaciones de riesgo, manual descriptivo de cargos, entrega de utensilios de trabajo, y materiales de protección, insertos al cuaderno de recaudos Nro. 2 del expediente, desvirtúa los alegatos de la actora. En virtud de esto, deben declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por el actora, ya que no puede establecerse el carácter profesional de la misma. Así se decide.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional interpuesta por la ciudadana Y.T.J.D.P. contra AKTA MANUFACTURING C.A. ambas partes ya identificadas.-

    Se exonera de costas a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/12/2011, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 3070-11

    OOM/

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