Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002272

ASUNTO: RP11-P-2010-002272

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Diez (10) de Enero del año 2.011, siendo las 9:30 de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. L.S.S. acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Laimalia Moya y el Alguacil J.F., a los fines de realizarla Audiencia de Preliminar, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: Y.N.M.C., A.J.V. Y L.M.A.A., por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.

Se advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Y.N.M.C., A.J.V. Y L.M.A.A., por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Y.N.M.C., A.J.V. Y L.M.A.A., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre los referidos imputados y se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley de drogas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Se instruyó a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra el primero de ellos a identificarse como: Y.N.M.C., quien dijo ser venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.460.836, de oficio Estudiante y Comerciante, nacida el 13-05-85, hija de I.C. y M.M., domiciliada en Yaguaraparo, al final de la calle Sucre, casa S/n, al lado de la antigua caballeriza, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: “Me aojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica el Segundo de los imputados, A.J.V., quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.622.408, de oficio Sindicalista, nacido el 30-09-83, hijo de A.V. y L.V., domiciliado, al final de la Calle Sucre, casa S/n, al lado de la antigua caballeriza, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: “Me aojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica el Tercero de los imputados, L.M.A.A., quien dijo ser venezolano, natural de, Yaguaraparo, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.923.295, de oficio Obrero, nacido el 13-11-91, hijo de A.C. y Z.A., domiciliado al final de la Calle Sucre, casa S/n, al lado de la antigua caballeriza, Municipio Cajigal, Estado Sucre quien expone: “Me aojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por los imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos Y.N.M.C., A.J.V. Y L.M.A.A., ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa, así mismo se decreta la confiscación de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 de la ley de drogas. Así se decide.

DE LOS ACUSADOS

Se instruyó a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Y.N.M.C., quien dijo ser venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.460.836, de oficio Estudiante y Comerciante, nacida el 13-05-85, hija de I.C. y M.M., domiciliada en Yaguaraparo, al final de la calle Sucre, casa S/n, al lado de la antigua caballeriza, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: “yo soy inocente y quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente el Segundo de los imputados, A.J.V. quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.622.408, de oficio Sindicalista, nacido el 30-09-83, hijo de A.V. y L.V., domiciliado, al final de la Calle Sucre, casa S/n, al lado de la antigua caballeriza, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: “ Yo me quiero ir a juicio, es todo. Seguidamente el tercero de ellos quien se identifica como L.M.A.A., quien dijo ser venezolano, natural de, Yaguaraparo, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.923.295, de oficio Obrero, nacido el 13-11-91, hijo de A.C. y Z.A., domiciliado al final de la Calle Sucre, casa S/n, al lado de la antigua caballeriza, Municipio Cajigal, Estado Sucre quien expone: “Yo soy inocente de los hechos que se me imputan, por lo que quiero irme a juicio, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: Y.N.M.C., quien dijo ser venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.460.836, de oficio Estudiante y Comerciante, nacida el 13-05-85, hija de I.C. y M.M., domiciliada en Yaguaraparo, al final de la calle Sucre, casa S/n, al lado de la antigua caballeriza, Municipio Cajigal, Estado Sucre, A.J.V. quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.622.408, de oficio Sindicalista, nacido el 30-09-83, hijo de A.V. y L.V., domiciliado, al final de la Calle Sucre, casa S/n, al lado de la antigua caballeriza, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y L.M.A.A., quien dijo ser venezolano, natural de, Yaguaraparo, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.923.295, de oficio Obrero, nacido el 13-11-91, hijo de A.C. y Z.A., domiciliado al final de la Calle Sucre, casa S/n, al lado de la antigua caballeriza, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas.

La Juez Cuarto de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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