Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002272

ASUNTO: RP11-P-2010-002272

SENTENCIA INTERLCOTORIA

En el día 10 de Octubre de 2010, siendo las 6:10 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. L.S.S. acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil R.M., a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos Y.N.M.C., A.J.V. Y L.M.A.A., por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.

DEL FISCAL

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: Y.N.M.C., A.J.V. Y L.M.A.A., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 09-10-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este d.T. se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifico en este acto como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad la imputada pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 09-10-2010, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, al momento de practicar Visita Domiciliaría u Orden de Allanamiento signada con el N° RP11-P-2010-002239, dictada por el Tribunal Tercero de Control, en la residencia del ciudadano a quien apodan EL NIÑO, siendo atendidos por una ciudadana de nombre Y.N.M.C., quien permitió el acceso al interior de la vivienda conjuntamente con los dos testigos, hallando en la misma a dos ciudadanos quienes se identificaron como A.J.V. Y L.M.A.A., y al realizarles la inspección corporal no se les logró incautar ningún tipo de objeto, En la revisión de la vivienda en el tercer cuarto, el cual funge como habitación del ciudadano Albero J.V., se logró incautar en una cesta para ropas Dos envoltorios se material sintético, Uno de color amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y el otro de colores verde y negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de la presunta droga denominada CRACK, igualmente fueron hallados en la misma habitación la cantidad de Setecientos Cuatro Bolívares Fuertes (707,00 Bs F) y Cuatro Teléfonos Celulares: dos marca LG, uno de color rojo y negro y el otro de color azul; Dos m.M., uno de color rojo y negro y el otro de color negro.- Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Solicito se decrete la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Así mismo solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la constitución y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el Primero de ellos como: Y.N.M.C., quien dijo ser venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.460.836, de oficio Estudiante y Comerciante, nacida el 13-05-85, hija de I.C. y M.M., domiciliada en Yaguaraparo, al final de la calle Sucre, casa S/n, al lado de la antigua caballeriza, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: Yo estaba durmiendo con mi bebe y mi marido, había pasado la noche en vela porque mi niño tenía fiebre y sentí un golpe a la puerta cuando esta cayó, pensé que era una piedra y cuando me percaté sentí otro y en eso se paro mi esposo y era porque ya estaban tres PTJ en la puerta de la habitación y apuntaron a mi pareja , mi hija se asusto y me desperté y al preguntarle que pasaba me dijeron que agarrara a la niña y que saliera de la casa , yo agarre a la niña y me salí, me sentaron a una silla les pedí la orden de allanamiento y me dijeron que estaban esperando a los testigos y que si iban a practicar el allanamiento por que lo estaban haciendo en todas las casas donde van los tales niños, como le dicen a tu esposo y cuantos niños conoces en Yaguraparo , les dije que si, que a mi esposo lo apodan el NIÑO y que conocía a varios muchachos que lo apodan así. Ya sabemos, por que en la casa de al lado vive un tal NIÑO, lo conoces, que estuvo preso, tienes algún vinculo con el por que él cayó por venta de drogas; yo les dije que lo conocía de vista y de poco trato porque a los pocos días de yo llegar yaguaraparo ese muchacho cayó pero. Me preguntaron a que me dedico, le conteste que era estudiante y comerciante , que de donde sacaba el dinero que administraba , les conteste que estoy becada y a cada turco que llega le vendo ropa y mi familia es de Caracas. Llegó el primer testigo, un señor que fue a comprar pescado en la casa de al lado, otro vecino que se dirigía a la Universidad también lo tomaron como testigo , bajaron a dos PTJ mas del carro y los hicieron pasar diciendo que ellos son los que van a practicar las requisas . Le dijeron a uno que se subiera el chaleco. Entraron al primer cuarto en el cual duerme mi cuñado, no consiguieron nada, solo mis cosas de venta. En el segundo cuarto duerme mi suegro y en ese momento no estaba por que estaba pescando, tampoco encontraron nada. Entraron a mi cuarto, que es el tercero, y encontraron en la cesta un turrón como dulce de leche, de presunta marihuana, diciendo el PTJ que era Crack, y me pregunto que si lo consumo y me dijo que si conocía eso y les dije que si por que mi mama sufre de dolores y le recomendaron árnica, ron y marihuana, por eso la conozco. Ellos me decían que tenía que decir que yo consumía y que mi esposo Crack, pero yo no soy consumidora. Yo estoy embarazada, tengo dos meses. Es Todo.

El segundo de los imputados, A.J.V., quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.622.408, de oficio Sindicalista, nacido el 30-09-83, hijo de A.V. y L.V., domiciliado, al final de la Calle Sucre, casa S/n, al lado de la antigua caballeriza, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: “Hasta donde yo tengo conocimiento esa droga no es mía, la sembraron, ellos llegaron a la casa tirando la puerta, mandándome a ponerme las manos en la cabeza y a que me salga y la mandaban a ella salirse de la casa con la niña, revisaron el primer cuarto y al ver los rines y me preguntaron que si yo desvalijaba carro, revisaron el segundo cuarto que es donde duerme mi papá y nada y en el tercer cuarto que es donde nosotros dormimos, y sacaron la colchoneta y quedaba tapado y voltearon la cesta y que la volteara bien y el mismo inspector le dice que es eso, y ellos dicen que era droga, yo si tuviera droga yo iba a guardar eso allí, donde duerme mi hija que duerme sola pa ve si se muere por consumir eso. Ellos fueron a mi casa sembrar droga, ellos fueron buscando a alguien que apodaban el NIÑO, por que todos los NIÑOS tienen al pueblo azotado, “Es Todo.

El último de los imputados L.M.A.A., quien dijo ser venezolano, natural de, Yaguaraparo, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.923.295, de oficio Obrero, nacido el 13-11-91, hijo de A.C. y Z.A., domiciliado al final de la Calle Sucre, casa S/n, al lado de la antigua caballeriza, Municipio Cajigal, Estado Sucre, expuso: yo estaba bañándome y escuche la puerta que suena y cuando salgo a la sala a ver vi que tenía apuntada a la cuñada y casi a la niña, y el PTJ pregunta que era eso y mi amigo les dijo que era orine y en el tercer cuarto cuando se metieron ellos dicen que encontraron un pedacito de droga, pero yo no vi“ Es Todo.- Seguidamente el Fiscal pregunta. Luís ti vive en esa casa, si, con la hermana de mi cuñada, yo nunca he estado preso. Otra. Tú estabas en ese cuarto. Respondió no, yo estaba de frente al cuarto, a mi amigo lo llaman EL NIÑO.

DE LA DEFENSA

El Abogado E.B., Defensor de los imputados de autos alego: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solcito decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos toda vez que no consta en auto la experticia química ni botánica para demostrar lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, tal como lo exige el artículo 250 numeral 1° del COPP, que establece para la procedencia de la medida privativa de libertad que se acredite la existencia de un hecho punible. En el presente caso, se desconoce la naturaleza y característica de la sustancia presuntamente incautada , en el supuesto que no se comparta la pretensión de la defensa y como quiera que la medida privativa de libertad tiene carácter excepcional, solicito de conformidad con lo previsto en los artículo 8, 9, 243, 256 numeral 8, decrete a favor de mis defendidos Medida Sustitutiva de Libertad, consistente el Libertad bajo Fianza, ello por ausencia o falta de acreditación de lo que se conoce en doctrina como la Peligrosidad Procesal de los Imputados, ello es la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización. En todo caso, como quiera que la imputada Y.N.M.C., se encuentra en estado de gravidez, es decir de embarazo, circunstancia esta que debe servir para acreditar la falta de peligrosidad procesal de la imputada y en general la Constitución de Fianza de Posible cumplimiento por los imputados no solo serviría como fundamento para garantizar las resultas del proceso, sino que es un medio idóneo que garantizaría al Estado en el presente caso las resultas del proceso y la concurrencia de mi defendido a los actos procesales. Solicito con la urgencia que el caso amerita, en caso que se niegue la pretensión expuesta por la defensa , se ordene trasladar a mi defendida a un centro hospitalario o ambulatorio a objeto que se le practique evaluación por medico ginecólogo que incluya la practica de eco abdominal y posteriormente examen forense Así mismo solicito copias simples de las actas

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: Y.N.M.C., A.J.V. Y L.M.A.A., ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público penal, abogado E.B., quien solicita se decrete libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como es la Fianza y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 09-10-2010, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, al momento de practicar Visita Domiciliaría u Orden de Allanamiento signada con el N° RP11-P-2010-002239, dictada por el Tribunal Tercero de Control, en la residencia del ciudadano a quien apodan EL NIÑO, fueron atendidos por una ciudadana de nombre Y.N.M.C., quien les permitió el acceso al interior de la vivienda conjuntamente con los dos testigos, hayando en la misma a dos ciudadanos quienes se identificaron como A.J.V. Y L.M.A.A. y en la revisión de la vivienda en el tercer cuarto, el cual funge como habitación del ciudadano Albero J.V., se logró incautar en una cesta para ropas Dos envoltorios se material sintético, Uno de color amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y el otro de colores verde y negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de la presunta droga denominada CRACK, igualmente fueron hallados en la misma habitación la cantidad de Setecientos Cuatro Bolívares Fuertes (707,00 Bs F) y Cuatro Teléfonos Celulares: dos marca LG, uno de color rojo y negro y el otro de color azul; Dos Marca Movilnet, uno de color rojo y negro y el otro de color negro.-. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son:.-Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-10, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria, dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde incautaron la presunta sustancia denominada Crack y marihuana; así mismo de la detención de los ciudadanos Y.N.M.C., A.J.V. Y L.M.A.A. , dinero y objetos incautados y que luego de realizar llamada al sistema SIIPOL, se les manifestó que los ciudadanos aprehendidos no presenta registros policiales así mismo, que se realizó el pesaje de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de Ocho Gramos y luego la presunta droga denominada CRACK, arrojó un peso bruto de Trece Gramos, cursante a los folios 1, 2 y su vuelto.- Acta de Inspección Técnica, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 09-10-10, cursante al folio 3 y su vuelto, resultando ser El sector la Playa, calle Sucre, casa S/N, Municipio Cajigal.- Acta de Visita Domiciliaría o Allanamiento, de fecha 08-10-10, emanada del Tribunal Tercero de Control, cursante al folio 05 y su vuelto, Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante a los folios 6 y sus respectivos vueltos. Actas de Entrevista, de los testigos del procedimiento, ciudadanos Velásquez Cedeño I.J. y T.J.M., cursante a los folios 13 al 17.-.Actuaciones estas que la le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en la modalidad de Fianza, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. En lo relativo a la solicitud de los exámenes, por cuanto la imputada se encuentra embarazada, se acuerdan los mismos y a tal efecto líbrese oficio al Medico Forense para que certifique el estado de embrazo y en todo caso, si este no presentare los instrumentos necesarios para tal diagnostico, se ordena trasladarla al Hospital de esta ciudad, a fin de que le sean practicado los mismos dejando constancia del tiempo de la gestación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Y.N.M.C., quien dijo ser venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.460.836, de oficio Estudiante y Comerciante, nacida el 13-05-85, hija de I.C. y M.M., domiciliada en Yaguaraparo, al final de la calle Sucre, casa S/n, al lado de la antigua caballeriza, Municipio Cajigal, Estado Sucre, A.J.V., quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.622.408, de oficio Sindicalista, nacido el 30-09-83, hijo de A.V. y L.V., domiciliado, al final de la Calle Sucre, casa S/n, al lado de la antigua caballeriza, Municipio Cajigal, Estado Sucre y L.M.A.A., quien dijo ser venezolano, natural de, Yaguaraparo, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.923.295, de oficio Obrero, nacido el 13-11-91, hijo de A.C. y Z.A., domiciliado al final de la Calle Sucre, casa S/n, al lado de la antigua caballeriza, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Medico Forense para que certifique el estado de embrazo y en todo caso, si este no presentare los instrumentos necesarios para tal diagnostico, se ordena trasladarla al Hospital de esta ciudad, a fin de que le sean practicado los mismos dejando constancia del tiempo de la gestación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.

La Juez Cuarto de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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