Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoFijación De Oblig. Aliment. Y Regimén De Visita

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197° Y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Y.J.O., titular de la cédula de identidad N° 14.739.337, actuando en nombre representación de sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la ley). por intermedio del C.d.P.d.M.S.d.E.T..

Demandado: GENIVERO A.E.M., titular de la cédula de identidad N° 13.637.426.

Asistido por: abog. NODILLA DEL C.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 38.110

Motivo: Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Expediente: N° 05471

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: Y.J.O., titular de la cédula de identidad N° 14.739.337, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle cuatro, casa Nro. 24, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Estado Trujillo, en nombre y represtación de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna) por intermedio del C.d.P.d.M.S.d.E.T., solicitó se fijara obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a favor de los niños arriba mencionados alegando lo siguiente:

… No se llegó a ningún acuerdo conciliatorio ya que el mismo manifiesta cumplir con la obligación alimentaria de 30.000,00Bs. Semanal y cubrir con lo demás gastos cuando pueda no aceptando la misma y de no dejar que los niños visite a su papa…

Con la demanda consignó acta levantada por ante el C.d.P.d.M.S. y acta de nacimiento de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna)

En fecha 18 de octubre de 2007, este Tribunal dicta auto de admisión de la presente demanda, librando boleta de citación al demandado de autos y boleta de notificación de la representante Fiscal.

De los folios 13 al 19 se evidencia resultas de citación del demandado de autos el mismo se dio por citado en fecha 26-03-2008, y fueron agregadas al expediente en fecha 07-04-2008.

El día señalado para la contestación de la demanda el demandado contestó en los términos siguientes:

…Es el caso que hasta el momento a pesar de NO TENER TRABAJO FIJO, ni ingreso predeterminado ni bienes de fortuna, he venido cumpliendo con mi rol de padre con el carácter intensidad natural que mi esfuerzo y capacidad económica me lo permite, estando enmarcado todo esto por las atenciones que les brindo a mis hijos aquí representados, así como las otras dos (2) niñas, (se omite su nombre por disposición de la lopna9 de tres años y cuatro meses y (se omite su nombre por disposición de la lopna), de un año y seis meses, nacidas de mi unión conyugal con la ciudadana CARMEN NABIJA EL ZGHAYAR CADENAS… Declaro que ofrezco a mis menores hijos: (se omite su nombre por disposición de la lopna), como pensión alimentaria mensual, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) por concepto de UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) por concepto de aguinaldos…

Al los folio 24 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Al folio 43 se evidencia auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal.

En fecha 07-05-2008, la representante Fiscal Octava del Ministerio Público, se dio por notificada del procedimiento.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. - Copia simple del acta levantada por ante el C.d.P.d.M.S.d.E.T., donde se evidencia que las partes no llegaron a un acuerdo, esta juzgadora le concede valor probatorio.

  2. - Copia simple de las actas de nacimiento de los niños: (se omite su nombre por disposición de la lopna), esta juzgadora las aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falso ni desvirtuados en el lapso legal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 ibidem. Con dichas actas de nacimiento quedó demostrada la relación paterna filial del demandado con los niños arriba mencionados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de pruebas promovió lo siguiente:

  3. - Recibos de pago insertos a los folios 25 al 35 referente a pago de obligación de manutención realizado por ante el C.d.P.d.M.S.d.E.T., donde quedó demostrado que el demandado esta cumpliendo con la obligación de manutención.

  4. - Acta certificada de matrimonio con la ciudadana CARMEN NABIJA EL ZGHAYAR CADENAS, con la que demostró que esta casado, esta juzgadora le concede valor probatorio.

  5. - Partidas de nacimiento de sus otras hijas de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna), con las que quedó de mostrado que tiene otra familia y que igualmente este Tribunal de proteger.

  6. - Contrato de arrendamiento emitido por terceras personas ajenas al proceso y no fue ratificado mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora lo desecha a los f.d.p..

  7. - De las facturas de gastos insertas a los folios 40 al 42 esta juzgadora las desecha a los f.d.p. por cuanto las mismas son emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fue ratificado mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    La obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y el adolescente.

    Por su parte el artículo 385 ejusdem, establece:

    El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho.

    Tal artículo se encuentra inspirado en el artículo 9.3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que dispone:

    Los Estados partes respetaran el derecho del niño, que este separado de uno de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

    Conforme a lo expresado por ambos artículos el derecho de convivencia familiar solo puede estar condicionado al interés del niño, niña o adolescente, en consecuencia no puede establecerse ningún otro hecho que limite el derecho del padre la madre e hijo a relacionarse regularmente, lo cual desencadenaría en un atentado a la persona del niño, niña o adolescente. En virtud de lo expuesto constituye la función del juzgador apreciar los hechos y las pruebas de acuerdo a su prudente criterio tomando como norte el interés superior del niño, niña o adolescente.

    Al respecto resulta oportuno citar a la autora G.M., quien en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, al referirse al derecho de frecuentación expresa:

    Es conocido, por las corrientes sicoanalíticas que el niño tiene necesidad de padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.

    En el caso de autos quedó demostrado que el ciudadano GENIVORO A.E.M., es el padre de los niños(se omite su nombre por disposición de la lopna).

    Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación filial entre el demandado y los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna), en cuyo nombre se ha pretendido la acción de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. Es por lo que de conformidad con los artículos 1, 9.3, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara con lugar la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana Y.J.O., ya identificada, contra el ciudadano GENIVERO A.E.M., ya identificado, a favor de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna)

    Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos declara:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la OBLIGACION DE MANUTENCION, que el ciudadano GENIVERO A.E.M., a favor de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna) en la cantidad de dinero equivalente al 31,28% de un salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes, (Bs.F 250,00), mensuales más ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 800,00) adicionales al monto de la obligación de manutención en el mes Agosto por concepto de gastos de útiles y uniforme escolar, más ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 800,00) adicionales al monto de la obligación de manutención en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementara automáticamente en la medida y proporción que sea aumentado el salario mínimo, para lo cual en obligado a la manutención deberá realizar los ajustes necesarios. Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en BANFOANDES, a nombre de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna)

SEGUNDO

El ciudadano GENIVERO A.E.M., ya identificado, buscará a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna), cada quince (15) días los viernes a las 02:00 p.m. y lo regresará más tardar a las 6:00 p.m, del día domingo siguiente.

SEGUNDO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso.

Provéase y ofíciese lo conducente.-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de mayo de 2008. Años 196° de Independencia 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 03:30 pm, dejando copia certificada del mismo en copiador de sentencias.

EL SECRETARIO.

ARR/RC/iraida/Exp. 05471

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