Decisión nº 43 de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 03 de junio de 2004, por las Abogados M.P.G. y R.V.U., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo e interés de los derechos y garantías de la Adolescente Y.D.V.O.P., de 13 años de edad, representada legalmente por su legítima madre ciudadana Y.P.L., colombiana, mayor de edad, soltera, costurera, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.818.520, domiciliada en el Barrio El C.c. 2 casa Nro. 17-60, Rectificadora Industrial “Sur del Lago”, C.A., El Vigía Municipio A.A.d.E.M., y hábil, según el cual interpone formal Solicitud por Fijación de Pensión Alimentaria, contra el ciudadano J.A.O.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.713.438, domiciliado en C.T. parte baja Kilómetro 4 sector Mesa Escalante, casa rural sin número de color morado con rosado, a una casa subiendo antes de la pollera del señor S.O., Zea Municipio Zea del Estado Mérida, y civilmente capaz.

Mediante Auto de fecha 07 de junio de 2004, se Admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano J.A.O.A., para la Contestación de la demanda, en el tercer día de despacho siguientes a su citación.

Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas.

Consta al folio 13, Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Según diligencia de fecha 30 de julio de 2004, el ciudadano J.A.O.A., asistido por el Abogado D.H.M., se dio por citado.

Junto con la solicitud la representación del Ministerio Público, produjo los medios probatorios siguientes:

Al folio 04, Acta levantada por ante la Fiscalía undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de junio de 2004.

Al folio 05, Partida de Nacimiento de la Adolescente Y.D.V.O.P., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, de fecha 05 de enero de 1996.

Al folio 06, C.d.E. de la Adolescente Y.D.V.O.P., expedida por la U.E. Colegio “S.T.”, El Vigía Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2004.

Al folio 07, C.d.R. de la ciudadana Y.P.L., expedida por la Junta Parroquial “Presidente Rómulo Betancourt” El Vigía Estado Mérida, de fecha 01 de junio de 2004.

En fecha 04 de agosto de 2004, (f. 15) siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda y previamente el acto conciliatorio acordado, el ciudadano J.A.O.A., asistido por la Abogado I.C.P.C., compareció a dar contestación a la demanda, consignó escrito de contestación con anexos, no estuvo presente la solicitante ciudadana Y.P.L., y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogado E.B., abriendo un lapso probatorio de ocho (08) días para que las partes promuevan las pruebas pertinentes.

Según diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, el Abogado D.H.M., apoderado judicial del demandado J.A.O.A., ratifica los documentos agregados al expediente folios 17 al 22, siendo Admitidas mediante Auto de la misma fecha (f.26).

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2004, las Abogados M.P.G. y R.V.U., con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó escrito de pruebas, siendo Admitidas mediante Auto de la misma fecha (f.27).

Mediante Auto de fecha 26 de agosto de 2004, se acordó verificar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de agosto de 2004 hasta el 17 de agosto de 2004 ambas fecha inclusive, certificando secretaría que transcurrieron nueve (09) días de despacho.

Mediante Auto de fecha 08 de septiembre de 2004 (f. vto 48), este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho, para proceder a dictar sentencia.

I

La controversia quedó planteada en los términos siguientes:

La representación del Ministerio Público, en su solicitud de Fijación de obligación alimentaria, expuso: 1) Que en fecha 02 de junio de 2004, compareció por el despacho a su cargo la ciudadana Y.P.L., ya identificada, y solicitó asistencia jurídica en relación con la Fijación de la obligación alimentaria a favor de su hija Y.D.V.O.P., de 13 años de edad, por parte de su progenitor ciudadano J.A.O.A.; 2) Que el padre de su hija ciudadano J.A.O.A., no quiso ofrecer la alimentación a su hija Y.D.V.O.P., que fue citado ante la Fiscalía y manifestó que no podía fijar ninguna obligación alimentaria porque no estaba trabajando; 3) Que es mentira porque trabajo por su cuenta comprando y vendiendo ganado y en los ratos libres trabaja en una finca propiedad de la mamá ciudadana M.A.A.D.O., ubicada en C.T. frente a la Escuela “Mesa Escalante” Municipio Zea del Estado Mérida; 4) Que los gastos de su hija tanto de educación como personales han aumentado considerablemente, por lo que solicita sea fijada la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en os gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares, cada vez que su hija así lo requiera; 5) Que lo que ella devenga como costurera escasamente le alcanza para cubrir los gastos del hogar.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 369 eiusdem, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”

Como se observa, a los efectos del establecimiento de la obligación alimentaria el Juzgador ha de tomar en cuenta dos extremos, a saber: las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

Igualmente, debe tomar en cuenta el Juzgador de Protección, lo preceptuado por el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.

Según el artículo 178 ibidem, “Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III

Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes, habiendo resultado controvertidos, una vez planteado el problema judicial, los alegatos relacionados con el objeto del juicio, en cuanto a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de la solicitante, toda vez que, las partes resultaron claramente convenidas en los alegatos relacionados con la filiación de la solicitante, el ejercicio de su guarda, en consecuencia, sólo en base con los hechos controvertidos, se hará la enunciación, análisis y valoración de las pruebas, lo cual constituye el thema probandum. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Junto con la solicitud la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, produjo los medios probatorios siguientes:

DOCUMENTALES:

Obra al folio 05, Partida de Nacimiento de la Adolescente Y.D.V.O.P., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, de fecha 05 de enero de 1996.

Este Juzgador observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en relación al nacimiento de la niña Y.D.V.O.P., y que dicha niña es hija del ciudadano J.A.O.A..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

Obra al folio 06, C.d.E. de la Adolescente Y.D.V.O.P., expedida por la U.E. Colegio “S.T.”, El Vigía Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2004.

Este Juzgador observa que dichos instrumentos no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad por la contraparte razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación con la situación de escolaridad en que se encuentra la Adolescente.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Obra al folio 07, C.d.R. de la ciudadana Y.P.L., expedida por la Junta Parroquial “Presidente Rómulo Betancourt” El Vigía Estado Mérida, de fecha 01 de junio de 2004.

Este Juzgador observa, que el presente instrumento fue emanado por la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico que la madre de la Adolescente Y.D.V.O.P., se encuentra residenciada en la comunidad de el Barrio El C.C. 2 casa Nro. 17-60 El Vigía Estado Mérida.

En consecuencia, este Juzgador la aprecia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2004 las Abogados M.P.G. y R.V.U., Fiscal Titular y Auxiliar, de la Fiscalía undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó pruebas de la siguiente manera:

PRIMERO

La confesión ficta del obligado J.A.O.A., por no comparecer al acto de la contestación de la demanda.

A juicio de quien sentencia, la confesión ficta no es una prueba, pues como su nombre lo indica y se deduce del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es una ficción jurídica de confesión, que supone la inversión de la carga probatoria en contra del demandado, por lo tanto, no puede promoverse como prueba, toda vez que la confesión que tiene valor de plena prueba en contra del confesante es la prevista por el artículo 1.401 del Código Civil.

Sin embargo, este Juzgador procediendo juiciosamente observa que obra al folio 15, acta sustanciada por este tribunal, según la cual el demandado compareció en su oportunidad al acto de contestación de la demanda y negó y rechazó la cantidad solicitada por la actora. En consecuencia, en el presente caso no se produjo la confesión ficta. Así se establece.

SEGUNDO

Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Adolescente Y.D.V.O.P., de 13 años de edad.

TERCERO

Valor y mérito de la c.d.E. emitida por la U.E. Colegio S.T., donde se evidencia que la adolescente cursa estudios en esa Institución.

CUARTO

Valor y mérito de la C.d.R., donde se evidencia el domicilio de la demandante.

Este Juzgador deja constar que los particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO ya fueron valorados.

TESTIFICALES de los ciudadanos YOLEIDA DEL C.C., GOLDI MARIOLGA RAMIREZ MORA Y E.N.I.C..

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 09 de agosto de 2004, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 23 de agosto de 2004, el comisionado declaró desierto los actos para la declaración de los testigos ciudadanas YOLEIDA DEL C.C.S. y E.N.I.C., lo cual se deja constar a los folios 44 y 46

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

En fecha diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, el Abogado D.H.M., apoderado judicial del demandado J.A.O.A., ratificó los documentos consignados en el acto de contestación de la demanda de fecha 04 de agosto de 2004, los cuales serán valorados de la manera siguiente:

Obra al folio 17 copia simple de la Partida de Nacimiento del n.J.A.O.M., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Zea, del Estado Mérida.

Este Juzgador observa, que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad por la contraparte, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al nacimiento del n.J.A.O.M..

En consecuencia este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Obra al folio 18 C.d.U.C. de los ciudadanos J.A.O.A. y F.B.M.M., expedida por la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida, de fecha 30 de junio de 2004.

Este Juzgador observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y no fue tachado en la oportunidad, por la contraparte, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a la vida concubinaria con la ciudadana F.B.M.M., desde hace aproximadamente 11 años.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

Obra a los folios 19, 20 y 21 Facturas de Gastos Nros. 1604 y 1605 del ciudadano J.A.O., expedida por diferentes establecimientos y al folio 22 y su vuelto, Contrato de Arrendamiento en original firmado entre los ciudadanos E.J.O. y J.A.O.A..

Este Juzgador observa, que por cuanto son documentos emanados de terceros, y los cuales deben ser ratificados en juicio por tercero mediante la prueba testimonial lo cual no fue hecho. En consecuencia, este Juzgador, la desecha por ser impertinente su promoción, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

Analizado y valorado el material probatorio constante de autos, este Tribunal, en atención al interés superior de los niños y adolescentes, y en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha podido concluir, tomando en cuenta los extremos determinantes para la fijación de la obligación alimentaria, lo siguiente:

En cuanto a las necesidades de la solicitante, las cuales deben entenderse en un sentido amplio, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo los alimentos propiamente, sino que abarca los aspectos más amplios de la v.d.n. como son la salud, el vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del niño.

El demandado no logró demostrar por un medio probatorio pertinente la afirmación de la demandante relacionada con su relación laboral como lo es su trabajo en actividad de asistencia a sus padres en una pequeña finca propiedad de su padre, dicha carga probatoria le correspondería al demandado desde el momento que hizo en su contestación, la afirmación del hecho de su desempleo.

Asimismo, se logró comprobar que el demandado es progenitor de la Adolescente Y.D.V.O.P., lo cual constituye una carga económica que incide directamente en la capacidad económica del obligado.

Asimismo, la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada junto con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ella está contribuyendo con los gastos de los hijos.

V

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con competencia en Protección de Niños o Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, intentada por las ABOGADOS M.P.G. y R.V.U., con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, en representación de la Adolescente Y.D.V.O.P., de 13 años de edad, representada legalmente por su legitima madre ciudadana Y.P.L., colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.818.520, domiciliada en el Barrio El C.c. 2 casa Nro. 17-60 Rectificadora Industrial “Sur del Lago”, C.A., El Vigía Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano J.A.O.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.713.438, domiciliado en C.T. parte baja Kilómetro 4 sector Mesa Escalante, casa rural sin número de color morado con rosado, a una casa subiendo antes de la pollera del señor S.O., Zea Municipio Zea del Estado Mérida.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria este Tribunal de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como Pensión de Alimentos, a favor de la Adolescente Y.D.V.O.P., la cantidad de 0,478468899521 salarios mínimos, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales tomando como base el decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 296.526,00). Se establece el incremento automático de un 10% de la pensión aquí establecida, teniendo como base las necesidades del niño y los aumentos del ingreso del obligado alimentario. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de AGOSTO de 0,7177033492 salarios mínimos urbanos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y en DICIEMBRE para los gastos de fin de año, de 0,7177033492 salarios mínimos urbanos, es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Asimismo, la obligación alimentaria deberá ser entregada a la ciudadana Y.P.L., progenitora de la niña Y.D.V.O.P..

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, y una vez que conste en autos, la última de la boletas de notificación comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boletas.

DEJESE COPIA, PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

Sria.

EXP NRO. 8008-04

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

194 y 145

SE HACE SABER:

Al ciudadano J.A.O.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.713.438, domiciliado en C.T. parte baja Kilómetro 4 sector Mesa Escalante, casa rural sin número de color morado con rosado, a un casa subiendo antes de la pollera del señor S.O., Zea Municipio Zea del Estado Mérida. Parte Demandada. Que este Tribunal por auto de esta misma fecha en el Expediente Nro. 8008-04. Demandante (s): Y.P.L.. Demandado (s): J.A.O.A.. Motivo: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA. Fecha de Entrada: DIA: 07 MES: JUNIO Año: 2004, se acordó notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última comenzará a correr el lapso para interponer el recurso de apelación.

Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido legalmente notificado, indicando el día y la hora en que se le practicó.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

EL NOTIFICADO:

FECHA: HORA: LUGAR:

EXP NRO. 8008-04

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

194 y 145

SE HACE SABER:

A las ABOGADOS M.P.G. y R.V.U., con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. Parte Actora. Que este Tribunal por auto de esta misma fecha en el Expediente Nro. 8008-04. Demandante (s): Y.P.L.. Demandado (s): J.A.O.A.. Motivo: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA. Fecha de Entrada: DIA: 07 MES: JUNIO Año: 2004, se acordó notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última comenzará a correr el lapso para interponer el recurso de apelación.

Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido legalmente notificado, indicando el día y la hora en que se le practicó.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

EL NOTIFICADO:

FECHA: HORA: LUGAR:

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