Decisión nº KP02-N-2009-000672 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000672

En fecha 08 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.264.192, asistida por los abogados A.C.G.; L.A.H.O.; K.A.S. y L.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088; 97.685; 91.707 y 131.305, respectivamente, contra “…una actuación en la que ha intervenido el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY (en lo adelante INPSASEL), por medio de la cual se pretende dejar sin efecto la elección de delegados de prevención que se llevó a cabo legítimamente, en fecha 18 de febrero de 2009 y que quedó plasmada en el Acta-Acuerdo de fecha 17/04/09…”

En fecha 11 de mayo de 2009 se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 13 de mayo de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 08 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y del tercero Interesado ciudadano D.D. y su apoderada judicial M.P., asimismo de la incomparecencia de la parte recurrida. No fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 10 de mayo de 2009, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, establece la competencia de esta Instancia, precisando lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis….

(Negritas de este Juzgado)

Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora citar un extracto de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En la referida decisión la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, todo ello de conformidad con la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 29 del 19 de enero de 2007, que desaplicó por control difuso la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como la sentencia Nº 1330, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a las decisiones descritas, la Sala Plena concluyó:

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por tratarse de la impugnación un acto administrativo que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial atribuida a este Juzgado, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente asunto, así se declara.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 08 de mayo de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que interpone este recurso contra “…una actuación en la que ha intervenido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy (en lo adelante INPSASEL), por medio de la cual se pretende dejar sin efecto la elección de delegados de prevención que se llevó a cabo legítimamente, en fecha 18 de febrero de 2009 y que quedó plasmada en el Acta-Acuerdo de fecha 17/04/09…”

En relación a los motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad que justifican la declaratoria de nulidad absoluta del acta acuerdo suscrita por los funcionarios del INPSASEL de 17 de abril de 2009 indicó que denuncia por vía principal la incompetencia manifiesta (por usurpación de funciones) de los funcionarios del Inspsasel para dictar el acto recurrido.

Que a diferencia de lo sostenido por los funcionarios del INPSASEL en el Acta-Acuerdo cuya nulidad se demanda, la verdad es que ninguna norma jurídica integrante del ordenamiento jurídico venezolano (ni constitucional, ni legal ni sublegal, tampoco supranacional) le atribuye a ese Instituto Autónomo competencia para hacer la declaratoria que hizo en la referida Acta-Acuerdo, ni para dar la orden de realizar una nueva selección de los delegados de prevención de la Empresa Droguería Nena C.A. (lo cual es razonable, pues de existir, esa norma sería inconstitucional por usurpación de funciones).

Que ninguna de las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo permiten al INSPSASEL ejercer control de conformidad con el derecho de la selección, por parte de los trabajadores, de los delegados de prevención, escogencia que, en caso de suscitarse un conflicto entre los trabajadores, debe ser llevada ante el Juez Laboral.

Que se le violentó el debido procedimiento y falso supuesto por errónea interpretación del derecho.

Que antes de dictarlo, INSPASEL debió dictar un acto de inicio del procedimiento administrativo y seguir el mismo.

Que la Administración incurrió en un falso supuesto de Derecho al subsumir a los trabajadores accionistas en la categoría de empleados de dirección o de confianza.

Que quedando evidenciado que el INPSASEL se equivocó al pretender aplicar las normas que regulan a los empleados de dirección y de confianza a todos los trabajadores de la empresa que cuentan con acciones y de ninguna forma califican como tales, ya que ellos no cuentan con facultades de dirección, ni con el conocimiento de secretos industriales o comerciales, por lo que solicitó a este Juzgado anule el acto impugnado por estar afectado en su causa por un falso supuesto de derecho.

Solicitó que este Tribunal se declare competente para conocer la presente acción; que la admita; se declare con lugar el amparo cautelar solicitado; se notifique al INPSASEL y se ordene a este Ente que remita el expediente administrativo.

Que una vez sustanciado el presente juicio contencioso administrativo en todas sus etapas este Juzgado Superior declare con lugar la acción de nulidad contencioso administrativa intentada junto con el amparo cautelar y que en consecuencia se declare la invalidez jurídica y se deje sin efectos el acta acuerdo de 17/04/09, suscritó por funcionarios del INPSASEL, por ser el contenido de esta Acta Acuerdo insconstitucional, ilegal, de acuerdo con lo que se ha argumentado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.V.M., asistida por los abogados A.C.G., L.A.H.O., K.A.S. y L.R.T., antes identificados, contra “…una actuación en la que ha intervenido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy (en lo adelante INPSASEL), por medio de la cual se pretende dejar sin efecto la elección de delegados de prevención que se llevó a cabo legítimamente, en fecha 18 de febrero de 2009 y que quedó plasmada en el Acta-Acuerdo de fecha 17/04/09…”

La parte actora alegó que a diferencia de lo sostenido por los funcionarios del INPSASEL en el Acta-Acuerdo cuya nulidad se demanda, la verdad es que ninguna norma jurídica integrante del ordenamiento jurídico venezolano (ni constitucional, ni legal ni sublegal, tampoco supranacional) le atribuye a ese Instituto Autónomo competencia para hacer la declaratoria que hizo en la referida Acta-Acuerdo, ni para dar la orden de realizar una nueva selección de los delegados de prevención de la Empresa Droguería Nena C.A. (lo cual es razonable, pues de existir, esa norma sería inconstitucional por usurpación de funciones).

Indicó que ninguna de las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo permiten al INSPSASEL ejercer control de conformidad con el derecho de la selección, por parte de los trabajadores, de los delegados de prevención, escogencia que, en caso de suscitarse un conflicto entre los trabajadores, debe ser llevada ante el Juez Laboral.

Arguyó que se le violentó el debido procedimiento y falso supuesto por errónea interpretación del derecho; que la Administración incurrió en un falso supuesto de Derecho al subsumir a los trabajadores accionistas en la categoría de empleados de dirección o de confianza.

Solicitó a este Juzgado anule el acto impugnado por estar afectado en su causa por un falso supuesto de derecho.

Este Tribunal observa que quien recurre alegó –además- que actúa en el presente asunto en su carácter de trabajadora de la empresa Droguería Nena C.A. y elegida como Delegada de Prevención de esa empresa por la mayoría de sus trabajadores contra el Acta Acuerdo, de fecha 17/04/09.

En tal sentido, se evidencia que la denominada “Acta Acuerdo”, se originó por la Mesa Relativa a la restitución de derechos y garantías individuales y colectivas correspondientes a la Empresa Droguería la Nena C.A., realizada en las instalaciones de la Diresat Lara-Trujillo y Yaracuy; en presencia, por una parte los ciudadanos H.G., J.L., J.F., Y.V. y D.D. actuando en su condición de trabajadores; y por la otra parte los ciudadanos M.C., W.V. y C.G. actuando en su condición de representantes del empleador en la cual se acordó realizar nuevamente las elecciones de delegados de prevención, ya que se indicó que las elecciones realizadas en fecha 16/02/2009 ante la empresa mercantil Droguería la Nena C.A. se efectuaron sin cumplir los parámetros legales, tal como lo prevé el artículo 57 ordinales 2º y del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que en el proceso electoral para elegir a los delegados de prevención habrían participado personas que eran accionistas de la Empresa y fue electo como delegado de prevención el ciudadano H.G., ya identificado, siendo accionista de la Empresa.

De igual modo, el acuerdo de realizar nuevas elecciones se fundamentó en el hecho de que los accionistas habrían participado en el proceso de elecciones.

Dicho lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar las normas legales y reglamentarias que rigen la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para el caso de marras.

Primeramente, es preciso indicar que la finalidad del Instituto mencionado se encuentra plasmada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al indicar que:

Artículo 17. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

(Negrillas añadidas).

Con relación a sus competencias y directamente relacionado con la presente acción se observa que el artículo 18 eiusdem prevé que:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

…omissis…

6.- Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

…omissis…

18.- Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento. (Negrillas y subrayado añadido).

En principio se desprende del artículo parcialmente transcrito que e mencionado Instituto, a los efectos de los Comité de Seguridad y S.L., se encuentra limitado al registro y acreditación con la posterior supervisión de su funcionamiento.

Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con relación a los delegados o delegadas de prevención prevé:

Artículo 49. Delegados o Delegadas de Prevención

Los Delegados y Delegadas de Prevención son representantes de los trabajadores y las trabajadoras en la promoción y defensa de la seguridad y salud en el trabajo. Podrán ser elegidos Delegados y Delegadas de Prevención las personas con catorce (14) o más años de edad.

El ejercicio de sus atribuciones y facultades está dirigido a la defensa del interés colectivo, especialmente de los derechos humanos laborales relacionados con la seguridad y salud en el trabajo.

El patrono o la patrona se abstendrá de ejercer cualquier tipo de presión, coacción, intimidación o injerencia contra los trabajadores y las trabajadoras con el objeto de afectar su derecho a ser elegido o a elegir libremente a los Delegados y Delegados de Prevención. En caso de incumplir este deber, se considerará que se ha obstaculizado las elecciones de los Delegados y Delegadas de Prevención, a los fines de imponer las sanciones a que hubiere lugar.

(Negrillas añadidas).

Asimismo, señala el aludido Reglamento que los trabajadores y las trabajadoras o sus organizaciones deberán notificar su voluntad de elegir a los Delegados o Delegadas de Prevención al Inspector o la Inspectora del Trabajo, al Sub-Inspector o la Sub-Inspectora del Trabajo o, a quienes legalmente ejerzan sus competencias y atribuciones, de donde se desprende que tal proceso de elección se inicia por actuación exclusiva de éstos.

No obstante, el artículo 62 del mencionado Reglamento establece las pautas del proceso de elección de los Delegados y Delegadas de Prevención, señalando:

A los fines de garantizar el derecho de participación protagónica de los trabajadores y las trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, el proceso de elección de los Delegados y Delegadas de Prevención, por las siguientes regulaciones mínimas:

1. Iniciativa para la convocatoria: Corresponde a los trabajadores y las trabajadoras, sus organizaciones o al Instituto Nacional de Prevención, S.S.L. la convocatoria a elecciones de los Delegados o Delegadas de Prevención.

2. Convocatoria pública: La convocatoria al proceso de elección deberá ser pública a los fines de garantizar la participación de todos los trabajadores y las trabajadoras.

3. Comisión electoral: Los trabajadores y las trabajadoras podrán elegir en asamblea pública una comisión electoral para organizar y dirigir el proceso de elección.

4. Postulación: La postulación de los trabajadores y las trabajadoras para Delegados y Delegadas de Prevención podrá realizarse mediante manifestación verbal o escrita.

5. Mesas de votación: Los trabajadores y las trabajadoras deberán establecer mesas de votación tomando en consideración el número de trabajadores, turnos de trabajo, la organización del trabajo y áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos.

6. Apertura de mesas de votación: Las personas designadas para las mesas de votación deberán asistir a la hora fijada para tales efectos, dejando constancia en acta, de los siguientes datos: fecha y hora de apertura de cada mesa de votación, nombres, apellidos y documento público de identidad de quienes estén presentes, y cualquier otro dato que se considere relevante para el proceso.

7. Cuaderno de votación: Deberá elaborarse cuaderno de votación que contenga como mínimo la siguiente información: nombres, apellidos y documento público de identidad de los trabajadores y las trabajadoras que tienen derecho a participar, firma de los trabajadores y las trabajadoras, huella dactilar y un espacio reservado para la colocación de la palabra “VOTÓ” o “NO ASISTIÓ” según corresponda.

8. Boletas de votación: Deberá elaborarse boletas de votación que indiquen como mínimo, el nombre, apellido y documento público de identidad de los candidatos a ser electos como Delegados o Delegadas de Prevención.

9. Votación: Los trabajadores y las trabajadoras al momento de ejercer su derecho al sufragio deberán identificarse en la mesa de votación, donde se verificará si se encuentran incluidos en los cuadernos de votación, y se les suministrará la boleta de votación a los fines de que se trasladen al lugar destinado a tal efecto, voten de manera secreta, depositen su boleta en una caja cerrada y firmen el cuaderno de votación como constancia de haber ejercido el derecho al sufragio.

10. Finalización del acto de votación: Concluido el acto de votación se procederá a colocar la palabra “NO ASISTIÓ” en las casillas del cuaderno de votación correspondientes a los trabajadores y las trabajadoras que no hayan concurrido a ejercer su derecho al sufragio.

11. Escrutinio de votos: El escrutinio de los votos será público y se realizará en presencia de los trabajadores y las trabajadoras, los candidatos y candidatas y, de ser el caso, ante el funcionario o funcionaria que supervise la realización de las elecciones.

12. Resultados: Serán electos aquel o aquellos trabajadores y las trabajadoras que obtengan la mayoría de votos válidos en la elección. En caso que dos o más candidatos obtengan el mismo número de votos válidos, se realizarán nuevas elecciones donde sólo participen éstos.

13. Acta de Resultados: Se levantará un Acta donde conste: lugar, fecha y hora de inicio de la fase de escrutinio de votos; identificación de las personas que realizan el escrutinio de votos, indicando sus nombres, apellidos, documento público de identidad y el carácter con que actúan; el número de votos válidos para cada uno de los candidatos; el número de votos nulos; la indicación de los trabajadores y las trabajadoras electos como delegados o delegadas de prevención, con sus nombres, apellidos y documento público de identidad; y, cualquier otro dato que se estimare relevante.

14. Supervisión: Los funcionarios y funcionarias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o de las Unidades de Supervisión del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podrán supervisar el proceso de elección de los Delegados y Delegadas de Prevención.

.

De lo anterior puede extraerse con claridad que el proceso de elección se ejecuta por los propios trabajadores y trabajadores, encontrándose la posibilidad de la Intervención de los funcionarios del Instituto recurrido sólo a nivel de supervisión, no obstante, esta a su vez puede ser potestativa y no obligatoria.

Tomando en consideración lo anterior, este Tribunal observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Y.V.M. se dirige contra un “Acta Acuerdo” que fue suscrita entre las partes con la intervención del Órgano Administrativo que estuvo representado por los funcionarios J.P.V.V. y D.S.d. la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Ahora bien, dicho acto en parte, expresa:

Quienes suscriben, J.P.V. y D.S. (…), actuando en nuestra condición de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hacemos constar que en fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2009, se efectúa, MESA RELATIVA A LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS, correspondiente a la Empresa DROGUERÍA NENA, C.A., (…). Encontrándose presentes por una parte los ciudadanos H.G., J.L., J.F., Y.V., D.D., (…) actuando en su condición de trabajadores; y por la otra parte los ciudadanos M.C., W.V., C.G. (…), actuando en su condición de Representantes del Empleador. Ahora bien, una vez discutido el punto del día en materia de seguridad y s.l. y la revisión del respectivo aspecto establecido para la discusión, se acuerda lo siguiente: UNICO: Se acuerda realizar nuevamente elecciones de delegados de prevención, producto que las elecciones realizadas en fecha 18/02/2009 se efectuó sin cumplir los parámetros legales, tal como prevé el artículo 57 ordinales 2º y 3º del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT en concordancia con los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el proceso electoral para elegir los delegados de prevención participaron personas siendo accionistas de la Empresa y fue electo como delegado de prevención H.G., ya identificado, siendo accionista de la Empresa y además los accionistas participaron en el proceso de elección, tal como se evidencia en Acta de Asamblea (…)

.

De la lectura del “ACTA ACUERDO”, puede desprenderse dos puntos principales: la intervención de tres partes (trabajadores, empleador y funcionarios del Instituto) y el término acuerdo, ante lo cual debe observarse lo siguiente:

Conforme al jurista R.D. se tiene que:

El acto administrativo es una declaración jurídica unilateral y concreta de la Administración Pública, en ejercicio de un poder legal, tendiente a realizar o a producir actos jurídicos, creadores de situaciones jurídicas subjetivas, al par que aplicar el derecho al hecho controvertido" (CNCiv, Sala D, 18/2/81, "Bianchi, C.A. c/Municipalidad de la Capital

, JA, 1982-I-356)." (DROMI, Roberto. 1996. Derecho Administrativo. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina. Pág. 203). (Negrillas agregadas).

Queda claro pues que el acto administrativo obedece a una manifestación unilateral de la Administración Pública.

Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales; de los antecedentes administrativos y del “Acta Acuerdo” recurrida, este Tribunal observa –se reitera- que esta última obedeció a un convenio realizado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con intervención de los funcionarios J.P.V.V. y D.S., donde expresamente los ciudadanos H.G., J.L., J.F., Y.V. y D.D. actuando en su condición de trabajadores por una parte; y por la otra parte los ciudadanos M.C., W.V. y C.G. actuando en su condición de representantes del empleador acordaron realizar nuevamente las elecciones de los delegados de prevención en razón de que -se consideró- que en el proceso electoral para elegir a los delegados de prevención habrían participado personas que eran accionistas de la Empresa y fue electo como delegado de prevención el ciudadano H.G., ya identificado, siendo accionista de la Empresa.

De igual modo, el acuerdo de realizar nuevas elecciones se fundamentó en el hecho de que los accionistas habrían participado en el proceso de elección.

Dicha “Acta Acuerdo” fue firmada por la representación de las partes suscribientes, a saber, los funcionarios de INPSASEL y los representantes de los trabajadores y del empleado.

Aunado a ello, este Tribunal observa que en dicha “Acta Acuerdo” participó la hoy recurrente, ciudadana Y.V.M., no obstante ello, en la parte in fine de la misma se plasmó “Nota: Y.V. 13.264.192 No quiso firmar.”

Por las razones indicadas, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que el “Acta Acuerdo” de fecha 17 de abril de 2009, impugnada por medio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad no reviste las características de un acto administrativo emanado de la Administración Pública por no ser una manifestación unilateral de la misma, por el contrario, la misma obedece a una convención o acuerdo entre las partes con intervención de un funcionario público, partes que fueron las protagonistas y rectoras del proceso de elección, quienes verificaron el incumplimiento de ciertos parámetros propios de la elección y por tanto, a las que les corresponde decidir la necesidad o no de actuar; por ende, este Tribunal no encuentra que revista caracteres de ilegalidad de conformidad con los postulados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

Por lo antes indicado, y visto que la presente acción va dirigida contra un “Acta Acuerdo” que no reviste los caracteres esenciales de un acto administrativo, este Tribunal no considera que esta Instancia Jurisdiccional deba entrar a pronunciarse con relación a los vicios imputados a la misma los cuales se centran en el presunto vicio de incompetencia manifiesta (por usurpación de funciones) de los funcionarios del Inpsasel; la presunta ausencia total y absoluta de procedimiento previo a Acta Acuerdo del 17/04/09 y el falso supuesto de derecho al subsumir a los trabajadores accionistas en la categoría de empleados de dirección o de confianza.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.V.M., asistida por los abogados A.C.G.; L.A.H.O.; K.A.S. y L.R.T., antes identificados, contra “…una actuación en la que ha intervenido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy (en lo adelante INPSASEL), por media de la cual se pretende dejar sin efecto la elección de delegados de prevención que se llevó a cabo legítimamente, en fecha 18 de febrero de 2009 y que quedó plasmada en el Acta-Acuerdo de fecha 17/04/09…” Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.V.M., asistida por los abogados A.C.G.; L.A.H.O.; K.A.S. y L.R.T., antes identificados contra “…una actuación en la que ha intervenido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy (en lo adelante INPSASEL), por media de la cual se pretende dejar sin efecto la elección de delegados de prevención que se llevó a cabo legítimamente, en fecha 18 de febrero de 2009 y que quedó plasmada en el Acta-Acuerdo de fecha 17/04/09…”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:26 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:26 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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