Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, jueves primero (01) de marzo de 2012.-

201° y 152°

Visto el escrito presentado por el abogado O.S.S., titular de la cédula de identidad N°V.-8.677.345 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.120, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, el cual expresa: Estando en la oportunidad procesal y antes de la celebración de la audiencia primitiva en el presente proceso que por Cobro de presuntas Indemnizaciones por enfermedad profesional, ha incoado la ciudadana Y.S.M., identificada ampliamente en los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea llamada a esta causa la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, domiciliada en Caracas… lo que formalmente y a todo evento , solicita la notificación para el llamamiento como TERCERO a la presente causa… lo cual debe constituirse en GARANTE material, formal y legal, sobre todas y cada una de los conceptos, resarcimiento y deberes de carácter patronal en sus responsabilidades con respecto a la salud y protección a los trabajadores… comparezca a este juicio y sostenga la defensa de sus derechos e intereses, por ser común a ella la causa, …. lo que quiere decir, que esta causa llamada como tercero, tiene por contratación el deber y obligación de ejecutar, en todo caso, indemnizaciones a favor del trabajador o quien lo fue reclamante, como lo es precisamente en el caso de marras…. Y por corresponderle dentro de su responsabilidad contractual…. Y a tales efectos, consigna documental en copias referente al “cuadro de recibo de Responsabilidad Patronal”.-

Ante pronunciamiento alguno, se realiza las siguientes consideraciones:

La doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.-

El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.- pero desde luego, esto es acogido en materia civil.- Al respecto, la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos: 1.- En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; 2.- El tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y 3.- Aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.- Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, el demandado e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión; -Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:

a.-En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

b.-Por otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante.

- Que sea común a éste la causa.

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

.-A lo anterior se debe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención.- De la presente, se desprende que la parte demandada consignó documental tal como:- “Documento de Cuadro de Recibo Responsabilidad Patronal” en copia simple de Seguros Caracas.- De dicha documental, se observa de su contenido, una cobertura básica de póliza de seguro en relación a los trabajadores de la Empresa Industrial Regal C.A..- Igualmente, se desprende muy enfáticamente, que existe un contrato con respecto a la Empresa Industrial Regal, C.A., (demandada) con la Empresa Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., que se pretende llamar como tercero; y que motivado a ello pudiese tener los mismos deberes y derechos y las mismas cargas procesales del demandado Industrial Regal, C.A., conforme lo establecido en el artículo 54 ejusdem, y que en su oportunidad procesal tendrá esta empresa llamada como tercero de probar tal obligación que se pretende endosar.- Como quiera, que solicita se notifique de dicha intervención, que solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia y por razones de hecho y de derecho explanadas, por las cuales solicitan la intervención del tercero aquí nombrado, se observan, llenos las formalidades prevista en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En consecuencia, ordena la notificación de empresa Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., sin que ello en modo alguno pudiese violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.- así pues, llamándolo a intervenir queda dilucidado si tienen algún interés, si van a entrar como garantes de las obligaciones del demandado, o porque la sentencia que se vaya a dictar pueda producir efectos jurídicos en este tercero; por lo que considera esta Juzgadora, que debe admitirle la tercería propuesta por la parte demandada; aunado al hecho que la parte actora adujo en su escrito libelar: “…Presté mis servicios personales como Costurera en la Empresa “Industrial Regal C.A.”- desde el 21 de septiembre del año 2005, y fue el 18 de mayo de 2010, que acudí a la medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud, a los fines de evaluación, lo cual trajo como resultado el Diagnostico de: Protusion en Discos Intervertebrales C5-C7, Cambios Osteodegenerativos Multinivel de Columna Cervical, y que conllevo a la demanda de Indemnizaciones prevista tanto en la Ley Especial de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), como la Ley adjetiva del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no solo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la practica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.-

.-En consecuencia, de lo antes señalado la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose, que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho, a.b.l.c. establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral, por lo que admite el escrito de tercería forzada, cuanto a lugar en derecho y conforme el artículo 124 ejusdem, ordena notificar mediante cartel a la empresa Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, ubicada en la Avenida F.d.M., Torres Seguros Caracas (C.C. EL PARQUE) Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, en el carácter de sus representantes legales como apoderados especiales y judiciales, abogados: Y.O.S., Y.S.N., G.A.T., C.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados (Inpreabogado), números: 41.907, 74.867, 21.112, 130.886 respectivamente.-, o en su defecto, en la de una cualesquiera de las personas a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo para que a las 9:30 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a la constancia en auto por parte de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, así como de haberse producido la notificación de la parte actora a los efectos del conocimiento de la Tercería Forzosa acordada, y que por este auto se ordena en conformidad con los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los principios Constitucionales contenidos en los artículos 19, 26, 49, 257 y Disposición Transitoria cuarta punto 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mas un (1) día que se le concede al tercero interviniente forzado Sociedad “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, como término de distancia, comparezcan personalmente por ante este Juzgado, conjuntamente, asistida de abogado, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Enfermedad Ocupacional ha interpuesto la ciudadana Y.S.M.; contra la Empresa Mercantil “INDUSTRIAL REGAL C.A.”, para que conjuntamente con la empresa llamada interviniente arriba descrita; que a voluntad de la parte demandada se llaman ante este Procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 128 ibidem.- Igualmente, se le hace saber a las partes, que en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán consignar escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, sin que después se le admita ningún otro.- Queda expresamente establecido, que la parte accionada Empresa Mercantil “INDUSTRIAL REGAL C.A.”, se encuentra a derecho, por lo tanto, no procede su notificación, se ordena la notificación de la parte actora, con vista a la admisión de la tercería forzada, se deja sin efecto la certificación de la secretaria, quedando a salvo el auto de admisión de la demanda en fecha 07 de febrero de 2012, con todas las actas subsiguientes.-

Por otra parte, como quiera que la sede de la empresa de la Tercería forza.S. “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, se encuentra ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su notificación, ordenada en este auto, se comisiona ampliamente, por vía de exhorto, a los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a cuyo fin ordena librar el correspondiente despacho, con remisión de tres (03) ejemplares del cartel de notificación.- En el entendido que cumplida comos sea esta gestión, por parte del Tribunal a quien corresponda, ordenara su inmediata remisión a este Juzgado, original con sus resultas.- Líbrese despacho.- compúlsese el libelo de demanda conjuntamente con el escrito de Tercería y junto con carteles de notificación, a través del Alguacilazgo remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana ordenada.- De igual manera, a la ciudadana: Y.S.M., parte actora como su domicilio se encuentra en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se concede un (01) día como término de distancia, a los fines de su notificación, ordenada en este auto, se comisiona ampliamente, por vía de exhorto, a los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Maracay, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a cuyo fin ordena librar el correspondiente despacho, - CUMPLASE.-

YUDIH DEL C.G.

JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRE

LA SECRETARIA

Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp: 3303-12

Ydcg/ict

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR