Decisión nº PJ0752013000124 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMagly Milagros Mayol Tranquini
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013- 000304

PARTE ACTORA: Y.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 10.565.943.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.C., A.J.C., C.G. y P.P., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el ipsa bajo los nros. 152.573, 93.116, 146.645 y 93.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD YOSAM, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Laborales interpuesta por el abogado en ejercicio R.J.C. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 152.573, actuando en representación de la ciudadana: Y.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 10.565.943.

A través de esta demanda la parte accionante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales. Una vez admitida la demanda en fecha 08 DE AGOSTO DE 2013, se ordena la notificación de la parte demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 15 de octubre de 2013, de conformidad con la consignación del alguacil realizada en esa fecha, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2013, comenzado a correr el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAL INICIAL en la presente causa el día treinta (30) de octubre de 2013. Una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9:30 a.m., encontrándose presente el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: P.P., una vez verificada la incomparecencia de la parte demandada SEGURIDAD YOSAM, C.A., se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

MOTIVA

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” .

En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso G.E.D. contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francceschi, que estableció:

…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y que fueron alegados por la parte actora para así dar lugar al presente litigio.

Alega que prestó sus servicios para la empresa seguridad yosman, c.a., iniciando su relación laboral el día 17 de enero de 2012 hasta el 16 de marzo de 2013.

Que su relación laboral culminó debido a que se vio en la necesidad de renunciar en virtud de la presión que ejercía el patrono.

Que su horario de trabajo era de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a domingo, con un día de descanso, resultando una jornada de 12 horas diarias.

Que se le adeudan 196 horas extras durante toda la relación laboral.

Que de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras se le adeuda la antigüedad.

Que se le fueron cancelados la cantidad de Bs. 3.249,61.

Que de conformidad con el artículo 131 y 132 eiusdem, se le adeuda una diferencia en las utilidades, ya que se le cancelaron 11 meses y no doce meses.

Que se le adeuda las vacaciones vencidas y fraccionadas, las pagadas y no disfrutadas, así como el bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195, 196 y 197 eiudem.

Que se le adeuda el concepto de cesta ticket desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de febrero 2013.

Que no le fue cancelado los días de descanso en virtud que le correspondían dos días y no uno de acuerdo con lo estipulado por los artículos 175 y 176 eiusdem.

Y por último alega, que se le adeuda diferencia de las horas extras.

Así se tiene, que los hechos narrados por el actor en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos, como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por el accionante en su demanda es procedente en derecho.

En este sentido, observa esta juzgadora que la parte demandante consignó con su escrito de pruebas un legajo de recibos como elementos demostrativos a objeto de sustentar lo demandado, a dichos recibos se le otorga todo el valor probatorio. De ello se desprende que los salarios alegados en su libelo de demanda difieren de los que se reflejan en los recibos ut supra mencionados, de tal manera que en vista del valor probatorio que poseen dichas documentales, quien juzga tomará como cierto y reproducidos el salario estipulado los recibos de pagos que rielan de los folios treinta y dos (32) al Cuarenta y Ocho (48), debiéndose realizar la liquidación de la prestaciones sociales teniendo en cuenta lo reflejado en los recibos in comento. Y así se decide.

Por lo anteriormente expresado, se realizarán los cálculos de las prestaciones sociales, utilizando las siguientes fórmulas:

A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.

El salario integral diario esta conformado: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario normal diario.

Alícuota de utilidades= días otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras x salario diario/12 meses / 30 días.

Alícuota de bono vacacional= días otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras x salario normal/12 meses/ 30 días.

TABLA CALCULOS DE LOS DIFERENTES TIPOS DE SALARIO POR TRIMESTRE:

PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

DIARIO NORMAL

feb-12 61,51 5,13 51,61 2,15 68,79

mar-12 61,51 5,13 51,61 2,15 68,79

abr-12 61,51 5,13 51,61 2,15 68,79

may-12 73,16 6,10 59,35 2,47 81,73

jun-12 73,16 6,10 59,35 2,47 81,73

jul-12 73,16 6,10 59,35 2,47 81,73

ago-12 77,52 6,46 68,25 2,84 86,82

sep-12 77,52 6,46 68,25 2,84 86,82

oct-12 77,52 6,46 68,25 2,84 86,82

nov-12 73,97 6,16 68,25 2,84 82,98

dic-12 73,97 6,16 68,25 3,03 83,17

ene-13 73,97 6,16 68,25 3,03 83,17

feb-13 91,13 7,59 68,25 3,03 101,76

Así tenemos:

Establecido como han sido los salarios del actor, se procede a la revisión y cálculo de las prestaciones sociales:

Concepto de Horas extras:

Alega el actor que se le adeudan la cantidad de 196 horas extras que nunca se le sufragaron, esta juzgadora al realizar una revisión detallada de los documentos probatorios, constata que se le cancelaron la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299) horas extras, dando el patrono cumplimiento de manera satisfactoria al pago de horas extras que se generaba mensualmente, en razón de ello, las horas extras demandadas por la parte accionante no proceden en virtud que las mismas que cancelaban en su oportunidad. Y así se decide.

Antigüedad:

En cuanto a la antigüedad generada por la prestación de servicios generada por la accionante, en virtud del contenido de las documentales anexas al expediente y que fueron promovidas por la parte actora, esta sentenciadora procede a realizar un reajuste en el mismo:

ANTIGÜEDAD

PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL

DIARIO NORMAL DÍAS

feb-12 61,51 5,13 51,61 2,15 68,79 5 343,93

mar-12 61,51 5,13 51,61 2,15 68,79 5 343,93

abr-12 61,51 5,13 51,61 2,15 68,79 5 343,93

may-12 73,16 6,10 59,35 2,47 81,73 5 408,65

jun-12 73,16 6,10 59,35 2,47 81,73 5 408,65

jul-12 73,16 6,10 59,35 2,47 81,73 5 408,65

ago-12 77,52 6,46 68,25 2,84 86,82 5 434,12

sep-12 77,52 6,46 68,25 2,84 86,82 5 434,12

oct-12 77,52 6,46 68,25 2,84 86,82 5 434,12

nov-12 73,97 6,16 68,25 2,84 82,98 5 414,89

dic-12 73,97 6,16 68,25 3,03 83,17 5 415,84

ene-13 73,97 6,16 68,25 3,03 83,17 5 415,84

feb-13 91,13 7,59 68,25 3,03 101,76 2 203,52

62 5010,17

Por lo que, por este concepto de conformidad con lo estipulado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal a y b, le corresponden un equivalente a 15 por trimestre de salario integral, más dos (02) días por año, que tal como se muestra en el recuadro, le corresponden (62) días que multiplicados por el salario devengado en cada trimestre arroja la cantidad de CINCO MIL DIEZ BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.5.010,17). Y así se decide.

Utilidades:

En lo que se refiere a las utilidades del período del año 2012, se pudo comprobar a través de los recibos de pagos que se rielan en el expediente, que la empresa canceló por ese concepto la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES. Sin embargo, dichas utilidades debieron ser calculadas en base al salario normal diario, tal como sigue:

30 días /12 = 2.5 x el año fiscal (11 meses)= 27,50 x salario normal diario (73,97) = 2.034,00. A dicha cantidad debe restársele lo ya sufragado, que lo es, la cantidad de Bs. 1.875,00, lo cual arroja una diferencia de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.158,23), diferencia ésta que se ordena a la empresa reclamada cancelar. Y así se decide.

Para el periodo 2013, se constató que se adeuda una fracción de las utilidades, tal como lo demanda la representación de la parte accionante, debiéndose tenerse como cierta su aseveración en vista de la admisión de hechos de la parte demandada, a tal efecto, se procede a revisar el cálculo para determinar cuanto le corresponde, a través del siguiente cálculo.

30 días /12 = 2.5 x el año fiscal (1 meses)= 2.5 x salario normal diario (91.13) = 227,82. De tal manera que debe cancelarse por este período la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.227,82). Y así se decide.

Vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas:

La accionante reclama vacaciones vencidas, y visto que la parte demandada no desvirtuó estos dichos en vista de su incomparecencia a la audiencia preliminar, admitiendo de esta forma los hechos alegados por la parte actora, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por la actora, sin embargo existe una incongruencia en el cálculo por lo que se procede a realizar un reajuste del mismo, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días/12 = 1.25 x 12 meses = 15 días x 73.97 = 1.109,55, por tanto se le debe cancelar por este concepto la cantidad de MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.109,55). Y así se decide.

De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 16 días/12 = 1.33x 1 meses = 1.33 días x 91.13 = 121,20 por tanto se le debe cancelar por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (121,20). Y así se decide.

Total a cancelar entre vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas: la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.230,75). Y así se decide.

Bono vacacional:

De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días/12 = 1.25 x 12 meses = 15 días x 73.97 = 1.109,55, por tanto se le debe cancelar por este concepto la cantidad de MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.109,55). Y así se decide.

Bono vacacional fraccionado:

De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 16 días/12 = 1.33 x 1 meses = 1.33 días x 91.13 = 121,20 por tanto se le debe cancelar por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. Y así se decide.

Total a cancelar entre bono vacacional y bono vacacional fraccionado: la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.230,75). Y así se decide.

Cesta Ticket.

En virtud de la admisión de hechos existente en el presente proceso, se tiene como cierto el alegato explanado por la parte actora con referencia a este concepto, por tanto se da por reproducida la deuda de la cesta ticket, por lo que la demandada deberá cancelar por este concepto la cantidad de ONCE MIL VEINTIUN BOLÍVAR EXACTOS (BS. 11.021,00). Y así se decide.

Bono nocturno:

Alega el actor que se le adeudan el bono nocturno en vista que del cálculo por ellos realizados existe una diferencia, ya que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una recarga del 30% sobre el salario normal devengado, de una revisión de los de los documentos probatorios, constata que se le canceló dicho concepto, por tal razón queda establecido que el patrono dio cumplimiento de manera satisfactoria al pago de este concepto, en razón de ello, los días de descanso demandados por la parte accionante no proceden en virtud que las mismas que cancelaban en su oportunidad. Y así se decide.

Días de descanso.

Alega el actor que se le adeudan los días de descanso que nunca se le sufragaron, esta juzgadora al realizar una revisión detallada de los documentos probatorios, constata que se le cancelaba dicho concepto, por tal razón queda establecido que el patrono dio cumplimiento de manera satisfactoria al pago de este concepto, en razón de ello, los días de descanso demandados por la parte accionante no proceden en virtud que las mismas que cancelaban en su oportunidad. Y así se decide.

Diferencia de horas extras:

En cuanto a este concepto, aún cuando existe una admisión de hechos, se procedió a la revisión de las pruebas presentadas por la parte demandada y se observó que solo se le adeudan Setenta y nueve (79) horas extras, las cuales al calcularse a un salario de Bs. 68,25, recargándole el doble de dicho salario, resulta: 88,72 /24=3,69 la hora que multiplicado por 79 horas = DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (292,00)., cantidad ésta que deberá ser cancelada a la parte actora. Y así se decide.

Todos estos montos arrojan la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS.19.170,72), que fueron determinados en líneas anteriores resultantes, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente, deberán ser cancelados por la empresa SEGURIDAD YOSAM, C.A., a la ciudadana: Y.T., tal y como fueron calculados en la presente motiva. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana: Y.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 10.565.943, en contra de la empresa SEGURIDAD YOSAM, C.A., y se condena a la ut supra mencionada empresa a cancelarle a los accionantes los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; 3). Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. Así se establece.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 128, 192, 196, 92, 131 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en los artículos 2, 5, 11, 59, 131, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve y diecinueve de la mañana (9:19 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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