Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Enero de 2004

Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoPension De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Sede Cautelar, en virtud de la Distribución que efectuara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2003, con ocasión de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2003, en la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, referente al juicio de Reclamación de Pensión Alimenticia seguido por la ciudadana Y.V.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.162.825, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ROBINIO DE J.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.926.524 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus hijos ROBINIO DE JESUS Y P.V.L.B..

La pieza de Medida correspondiente a la Sede Cautelar, se le dio entrada en esta Superioridad, en la misma fecha en que se le dio entrada a la Pieza Principal.

Ambas partes no presentaron escrito de Informes o Conclusiones en esta Segunda Instancia en esta Sede Cautelar.

Consta en actas que en fecha 14 de Agosto de 2000, la ciudadana Y.V.B., asistida por la abogada G.M.T., consignó escrito por ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando el decreto de medida Preventiva de Embargo, sobre: sueldos, vacaciones, utilidades, aguinaldos, prestaciones sociales, fideicomisos, bonos de cualquier índole, primas por hijos, juguetes y cualquier otro pago, aumento o bonificación que reciba o legare a recibir el demandado ciudadano ROBINIO de J.L..

En fecha catorce (14) de Agosto de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó auto decretando, lo siguiente:

Retener: 1) El treinta por ciento (30%) mensual del salario que devenga el reclamado de autos como médico al servicio del Hospital Clínico. 2) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que en el presente año económico le correspondan al reclamado de autos, con la finalidad de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de (la, los, las) niño (a, os. as) y/o adolescente (s) de autos, en las fiestas de navidad y Fin de Año. 3) el treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional. 4) El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el reclamado de autos goce de estos beneficios, correspondientes al (la, los, las) niño (a, os, as) y o adolescentes (s) de autos. 5) El cincuenta porciento (50%) de las prestaciones sociales, y fideicomiso que en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra causa que de por terminada dicha relación laboral. Las cantidades ordenadas retener en los numerales (1°, 2°, 3° y 4°) deberán ser entregados directamente al reclamante de autos o remitidas a este Tribunal en figura de cheque de gerencia, a la orden del mismo, y las ordenadas retener en el numeral 5°, deberán ser remitidas a este Tribunal en figura de cheque de gerencia, a la orden del mismo.

(…) “para la ejecución de la presente medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 literal C ejusdem, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar.”

Consta en actas que en fecha 14 de Septiembre de 2000, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando cumplimiento a la Comisión conferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Unipersonal No. 04, procedió una vez notificada la Analista de Recursos Humanos del Hospital Clínico de Maracaibo, C.A., a declarar Medida Provisional de Embargo sobre: a) El treinta por ciento (30%) mensual del salario que devenga el demandado como médico al servicio del Hospital Clínico. b) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que en el presente año económico le correspondan al reclamado de autos, con la finalidad de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de (la, los, las) niño (a, os. as) y/o adolescente (s) de autos, en las fiestas de navidad y Fin de Año. c) el treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional, d) El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el reclamado de autos goce de estos beneficios, e) El cincuenta porciento (50%) de las prestaciones sociales, y fideicomiso que en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra causa que de por terminada dicha relación laboral.

Seguidamente en fecha 27 de Noviembre de 2003, con ocasión de la remisión efectuada por la Sala de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Superior Primero, conociendo en segunda instancia el presente juicio, dictó y publicó sentencia en la Pieza Principal del presente expediente, declarando lo siguiente:

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE ESTE PROCESO, en el procedimiento de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana Y.V.B., en contra del ciudadano ROBINIO DE J.L., a favor de sus hijos ROBINIO DE JESUS Y P.V.L.B., contenido en este Expediente.

Por expresa disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Posteriormente en fecha 13 de Enero de 2004, el ciudadano ROBINIO DE J.L., asistido por la Abogada MILETZA GUTIÉRREZ, presentó escrito ante esta Superioridad, exponiendo lo siguiente:

  1. Que solicita sea suspendida la Medida de Embargo decretada por la Sala Cuatro del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, y los efectos que de ella se derivan.

  2. Que así mismo solicita se notifique a la Institución hospital Clínico C.A., quien actualmente tiene por razón social el nombre de Hospitalizaciones Clínico, C.A. de la decisión tomada por este Juzgado.

Ahora bien, habiendo transcurridos los lapsos legales sin que las partes hayan hecho uso de Recurso alguno, y estando por lo tanto Definitivamente Firme, la decisión dictada por esta Superioridad en la Pieza Principal del presente Expediente, en fecha 27 de Noviembre de 2003, este Tribunal, pasa a resolver el pedimento realizado por la parte demanda, bajo los siguientes términos:

Establece la doctrina autoral y la jurisprudencia nacional, que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas precautelativas, así como también su existencia y prolongación en el tiempo o iter procesal correspondiente a la causa principal, se encuentra sometido a la existencia de dos requisitos impretermitibles: a) Presunción grave del derecho que se reclama: “fumus boni iuris”, b) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “fumus periculum in mora”. Con respecto al primero de dichos requisitos, el eminente procesalista P.C. en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:

…Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con m.c., basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad…

. (El destacado es del Tribunal).

E igualmente, sobre esta misma condición, indica expresamente:

La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria,…

(Negrillas del Tribunal).

En lo tocante al segundo extremo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es la investigación sobre el peligro o peliculum in mora, el mismo autor P.C., Ob. Cit., Pág. 78, sostiene que:

… el conocimiento en la vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que habrían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo

.

A mayor abundamiento, esta Superioridad considera conveniente trasladar el criterio que en esta materia sostiene el reconocido procesalista zuliano R.H.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO IV, Caracas 1998, Pág. 584, lo cual hace de la siguiente manera:

Sin embargo, a nuestro modo de ver la contrariedad que pudiere ocurrir en este supuesto no tiene la misma trascendencia que la ocurre en la situación de litispendencia, conexión o división de la continencia de la causa, porque como antes hemos dicho, se trata de dos pretensiones y dos procesos diversos, que tienen finalidades distintas, por lo que no puede afirmarse que exista una nueva división de continencia, a más de que el proceso accesorio de la medida justifica su existencia en una hipótesis (cfr comentario art. 585 relación de instrumentabilidad hipotética), es decir, en el supuesto de que la cosa juzgada material futura sea favorable y reconozca el derecho que se pretende asegurar a través de la medida, lo cual no puede ser constatado hasta que no se produzca el fallo definitivamente firme. Habría verdadera contradicción de sentencias cuando, habiendo sido dictada la definitivamente firme del juicio principal, el juez de la misma instancia o instancia inferior resuelva mantener el decreto de la medida solicitada por la parte perdidosa, pues en este caso sería innecesaria la finalidad a la cual está preordenada la providencia (cfr abajo CSJ, Sent. Ídem). Podría redargüirse a esta hipótesis que si el juez descarta la demanda principal por no haber mérito o ser inadmisible la pretensión, ya ha emitido juicio sobre la eficacia cautelar, y por ende sólo le restaría llegado el momento procesal, revocar la medida preventiva que el mismo u otro tribunal dicto en el juicio para garantizar la eficacia de un fallo que, en esa instancia, ha resultado adverso al solicitante de la medida….

, (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 71 de fecha 24 de Marzo de 2000, estableció en relación a la extinción de las Medidas preventivas, lo siguiente:

“En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso.

Con fundamento en los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente explanados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, en fecha 14 de Agosto de 2000, en razón de la perención decretada el 27 de Noviembre de 2003, en la Pieza Principal de la presente causa.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE SUSPENDE la medida preventiva de Embargo decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, en fecha 14 de Agosto de 2000, y practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ordena Oficiar a HOSPITALIZACIONES CLINICO, C.A., de la Suspensión de la medida de Embargo, singularizada en el parágrafo anterior.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo la una hora de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria.

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