Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-113

DEMANDANTE R.M., M.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.944.066.-

APODERADOS JUDICIALES SÁNCHEZ CH., NAIBELIS F.; F.C.J.M. y R.M., C.E.I. en el Inpreabogado bajo los N° 92.399, 108.318 y 108.319, respectivamente.-

DEMANDADOS G.V., YASMIRA; KULBERT MÉNDEZ, J.A., Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.092.824 y 15.173.304, respectivamente, y GRUPO MANCHESTER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1997, anotada bajo el N° 47, Tomo 227-A-Pro..-

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 21 de Septiembre del 2004, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano M.R.R.M., asistido por el Abogado J.M.F.C., introduce querella de INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, a los ciudadanos Y.G.V., J.A.K.M., y a la sociedad mercantil GRUPO MANCHESTER C.A., el inmueble objeto de la acción es una vivienda unifamiliar y la parcela sobre la cual esta construida, ubicado en el Sector denominado Hacienda Palo Gordo, en la Jurisdicción del Municipio Araure, Carretera Nacional vía Guanare adyacente al Aeropuerto, distinguida con el N° 12, y la parcela del mismo numero, dentro de la Macro parcela denominada SA-PIX-U, de la “URBANIZACIÓN PALO GORDO 1”, CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA DULCE. La parcela tiene aproximadamente CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (199.94 Mts2), cuyas demás especificaciones se encuentran descritas en el escrito libelar.

La querella es admitida por este Tribunal, en fecha 07 de Octubre de 2004 (f-62), ordenándose la constitución de una garantía, la cual se fijó en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000, 00).

En diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2004 (f-64), suscrita por la parte actora, consigno garantía exigida por este Despacho.-

El Tribunal por auto de fecha 15 de Diciembre de 2004 (f-164), insta a la actora a consignar el recibo de cancelación de la prima, para hacer el pronunciamiento en cuando al Decreto Restitutorio. En diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2004 (f-165), suscrita por la parte actora, consigno Recibo de Fianza Judicial.-

Por auto de 07 de abril del 2005 (f-125), el Tribunal DECRETA LA RESTITUCIÓN a favor del querellante, sobre el inmueble objeto de la acción es una vivienda unifamiliar y la parcela sobre la cual esta construida, ubicado en el Sector denominado Hacienda Palo Gordo, en la Jurisdicción del Municipio Araure, Carretera Nacional vía Guanare adyacente al Aeropuerto, distinguida con el N° 12, y la parcela del mismo numero, dentro de la Macro parcela denominada SA-PIX-U, de la “URBANIZACIÓN PALO GORDO 1”, CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA DULCE. La parcela tiene aproximadamente CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (199.94 Mts2), cuyas demás especificaciones se encuentran descritas en el auto.

En fecha 17 de febrero del presente año (f- 178 al 182), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San R.d.O. de este mismo circuito, se constituyó en el lugar antes indicado, a objeto de practicar la restitución al querellante en autos.

En fecha 01 de marzo del año en curso (f-206), el Tribunal acuerda citar a los querellados mediante boleta, para que una vez que conste en autos sus citaciones, comience a transcurrir el lapso probatorio.

En fecha 12 de julio del 2005 (f-228), el Apoderado Judicial de la parte querellante por medio de su Apoderada Judicial NAIBELIS F.S.C., presenta escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 12 de julio del 2005 (f-229), el Apoderado Judicial de los co-querellados Y.G.V., J.A.K.M., Abogado E.A.R.O., presenta escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 05 de agosto del 2005 (f-14 II pieza), el co-Apoderado Judicial de la parte querellante por medio de su Apoderado Judicial Abogado C.E.R., presenta escrito de Informes.-

En fecha 05 de agosto del 2005 (f-16 II pieza), el Apoderado Judicial de los co-querellados Y.G.V., J.A.K.M., Abogado E.A.R.O., presenta escrito de Informes.-

El Tribunal por acta de fecha 05 de agosto del 2005 (f-18 II pieza), deja constar que las partes presentaron escritos de informes, en consecuencia, fija el octavo día de Despacho siguiente para decidir la presente causa.

El Tribunal por auto de fecha 20 de Septiembre del 2005 (f-19 II pieza), difiere para el décimo (10°) día de Despacho siguiente para decidir.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone el ciudadano M.R.R.M., asistido por el Abogado J.M.F.C., por INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, a los ciudadanos Y.G.V., J.A.K.M., y a la sociedad mercantil GRUPO MANCHESTER C.A., el inmueble objeto de la acción es una vivienda unifamiliar y la parcela sobre la cual esta construida, ubicado en el Sector denominado Hacienda Palo Gordo, en la Jurisdicción del Municipio Araure, Carretera Nacional vía Guanare adyacente al Aeropuerto, distinguida con el N° 12, y la parcela del mismo numero, dentro de la Macro parcela denominada SA-PIX-U, de la “URBANIZACIÓN PALO GORDO 1”, CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA DULCE. La parcela tiene aproximadamente CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (199.94 Mts2), cuyas demás especificaciones se encuentran descritas en el escrito libelar.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la querellante en su libelo de demanda manifiesta la relación de los hechos en que basa su pretensión:

…Consta en documento que se acompaña en original marcado “A” que en fecha…, celebré un contrato de Compra-venta, protocolizado ante…, el inmueble objeto de la venta es una vivienda unifamiliar…,

…es el caso que una vez que me fue vendido dicho inmueble se me recomendó dejar a la ciudadana Y.G.,…, a cargo de dicho inmueble hasta el momento en que me fuera a mudar al mismo. Es así, que me dispuse a hacer uso del derecho que como propietario me corresponde trasladándome en varias oportunidades de manera amigable a pedirle a la referida ciudadana que desocupara el inmueble en cuestión, indicándome esta ciudadana que ella no había sido contratada por mi y que no va a desocupar el inmueble hasta tanto no constante que yo soy el verdadero dueño, ya que estaba encargada de la custodia de la casa. En vista de esto solicite a la empresa GRUPO MANCHESTER COMPAÑÍA ANÓNIMA,…, la entrega material… y en la cual además se presento el ciudadano J.A. KUBELT…., haciendo oposición a la entrega tal y como se evidencia en la solicitud…

El Tribunal para decidir, pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Copia simple Documento de Compra-Venta (f-03 al 19), y del folio 186 al 205 copia certificada. Marcado con la letra “A” Protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el N° 27, folio 164 al 181, Protocolo Primero, tomo 10, entre M.R.R.M. y GRUPO MANCHESTER, C.A.. El Tribunal le confiere valor probatorio, solo demuestra que la querellante es la propietaria del bien inmueble, pero no evidencia en forma alguna los requisitos de la acción postulada; de tal forma debe adminicularse con las otras pruebas. Así se decide.-

• Copia simple de Solicitud de entrega material (f-23), Realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. De fecha 02 de Septiembre del 2004, donde el Tribunal notifica de su misión a la hoy querellada Y.G., estando presentes el querellante, y el Abogado G.E., de igual forma se hizo presente el hoy querellado J.A.K., quien se opuso a la entrega material. El Tribunal le confiere valor probatorio, con las mismas condiciones que se señalan en la anterior. Así se decide.-

Parte demandada

• Documento privado de Contrato de Reserva (venta) (f-233), fechado en 25 de julio de 2002, entre el ciudadano F.R., en su condición de intermediario recibe de parte del ciudadano J.A.K. la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) para garantizar la firma del contrato compra venta de la casa objeto de la controversia. El Tribunal no le confiere valor probatorio por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.-

• Documento privado de Contrato de opción compra-venta (f-234), de fecha 02 de Octubre de 2002, entre el ciudadano F.R., en su condición de Apoderado del GRUPO MANCHESTER, C.A. y el ciudadano J.A.K. Tribunal le confiere valor probatorio por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.-

• Recibo (f-236), en fecha 03 de octubre de 2002, emanado del GRUPO MANCHESTER, C.A., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de 50% de gastos de comercialización, tramitación y Registro casa #12. Conjunto Residencial Agua Dulce. Araure. El Tribunal no le confiere valor probatorio por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.-

• Copia simple de Documento Poder (f-237), de fecha 13 de Septiembre de 2002, donde el ciudadano A.A.L., en su carácter de Director de la empresa GRUPO MANCHESTER, C.A. otorga poder Especial a los ciudadanos F.R.C. y M.H., para que en nombre de la empresa, la representen y firmen en todas y cada una de las tramitaciones de las parcelas identificadas con los N° 1, 3, 12 y 24. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-

Testimoniales:

• E.R.A. (f-245), compareció a rendir declaraciones de la forma siguiente: al primero respondió conocer a los hoy demandados, al segundo que le consta que el co-demandado J.K., desde el año 2002 ha venido ocupando y poseyendo la casa objeto de la controversia, igualmente contesto ser vecina del co demandado, que la codemandada Y.G., “..Ella solo iba por días a trabajar…” al sexto no conocer al Señor M.R., en el tiempo que tiene viviendo allí, para finalizar alego saber lo declarado porque vive junto a su hermana a 30 metros de la casa N° 12 y fueron vecinos. El Tribunal con respecto a esta testimonial observa que la misma por haber incurrido en contradicciones no se le confiere valoración probatoria. Así se decide.

• E.R.A. (f-247), compareció a rendir declaraciones de la forma siguiente: al primero respondió conocer a los hoy demandados desde el año 2002, al segundo que le consta que el co-demandado J.K., desde el año 2002 porque ha coincidido muchas veces cuando sale al trabajo, igualmente contesto que vive a escasos 30 metros de su casa, que se veían hasta que hubo un problema con los tribunales y esa casa no esta siendo habitada por el señor Kubelt, que la codemandada Y.G., “..Solo presta servicio como domestica…” al sexto “… a la única persona que yo vi ocupando esa casa fue al Señor Javier Kubelt…”, para finalizar alego saber lo declarado porque vive junto a su hermana a 30 metros de la casa N° 12 y fueron vecinos. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por las mismas razones anteriormente expuestas. Así se decide.-

• Á.L.G.L. (f-249), compareció a rendir declaraciones de la forma siguiente: al primero respondió conocer a los hoy demandados, al segundo “…el señor, incluso porque yo trabajo con el, en la Finca con el hermano y me he venido a la casa y le he mantenido el Jardín arreglado le he cortado la grama y cuando se me hacia tarde para irme a la finca yo me quedaba ahí en la casa”, al tercero, que la codemandada Y.G., “..Ella era empleada del señor Kubelt…” al cuarto, no conocer al M.R., ni lo ha visto nunca por la urbanización, al quinto, que sabe lo declarado por “…le trabajo al Señor Javier y a su hermano en la finca que tienen en la Chaconera y ellos me pagan y me tratan como un trabajador”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

El Tribunal para ampliar sobre la valoración probatoria de las pruebas de las testimoniales, observa que, basado en las reglas de la Sana Critica, que consiste en dejar al Juez formal libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Aunado a ello, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Expresa el maestro Couture, que el juicio valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.

Conforme a las disposiciones de nuestro sistema de valoración, en este caso particular, la prueba de testigo, está sometida a las reglas siguientes, el artículo 507, en relación con el 508, disponen:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este orden, es constante la doctrina tal como lo afirma el autor E.C.B., en su comentario al artículo supra señalado:

A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la Sana Critica.

Hay un conjunto de elementos de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto a un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.

Por su parte, el profesor uruguayo COUTURE, sobre el mismo punto, expone:

Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella interfieren las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del Juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia.

El Tribunal en cuanto al punto concreto objeto de la decisión observa:

El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Al respecto, luce oportuno destacar, que en el juicio de querella interdictal por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante, lo cual supone una privación real y efectiva de la cosa poseída, entre los requisitos que se deben demostrar se encuentran:

  1. despojo total o parcial

  2. la posesión del actor al momento en que ocurrió el despojo

  3. la autoría del demandado en el hecho del despojo

  4. la identidad de la cosa despojada y la que posee el demandado.

    Sobre este punto de estudio, el autor J.L.A.G., en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:

    SUPUESTO DE PROCEDENCIA

    1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

    (…OMISSIS…)

    2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

    3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)

    .

    De lo anterior se colige, que corresponderá a la parte actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ”Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado:

    que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

    • Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.

    • Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.

    • Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles

    .

    Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:

  5. - Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;

  6. - Que se haya producido el despojo, y

  7. - Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

    Ahora bien, debe este Tribunal en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea

    De tal forma, la posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la restitución, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.

    A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista R.J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, comenzando el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada Con Lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria; siendo de observarse, que anexo al escrito libelar de los folios 186 AL 205, corre inserto una Copia Certificada Documento de Compra-Venta (f-03), Marcado con la letra “A” Protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el N° 27, folio 164 al 181, Protocolo Primero, tomo 10, entre M.R.R.M. y GRUPO MANCHESTER, C.A. Tal documental es una documental pública con valor de plena prueba de la propiedad del actor, pero que sin embargo, debe desecharse, pues no es capaz demostrar los elementos de la posesión actual que se analizan.

    De manera tal, que las instrumentales sólo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, ya que, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse, tal como en efecto se desecha luego de adminiculadas las pruebas aportadas por la parte accionante. No se pueden apreciar contratos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los contratos prueban la posesión al momento del despojo pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título hereditario (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).

    Dicho criterio que se trae a colación, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa:

    “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdíctal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”

    De un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, se evidencia que el demandante no cumplió con la carga de probar la posesión y el despojo. De autos se desprende que el ciudadano M.R.R.M., NO PROBÓ en primer lugar, la posesión de la porción de terreno objeto de la presente acción, pues como señala en su escrito libelar “…Consta en documento que se acompaña en original marcado “A” que en fecha …, celebré un contrato de Compra-venta, protocolizado ante…, el inmueble objeto de la venta es una vivienda unifamiliar…,, y señala mas adelante: …es el caso que una vez que me fue vendido dicho inmueble se me recomendó dejar a la ciudadana Y.G., …, a cargo de dicho inmueble hasta el momento en que me fuera a mudar al mismo. Es así, que me dispuse a hacer uso del derecho que como propietario me corresponde trasladándome en varias oportunidades de manera amigable a pedirle a la referida ciudadana que desocupara el inmueble en cuestión, indicándome esta ciudadana que ella no había sido contratada por mi y que no va a desocupar el inmueble hasta tanto no constante que yo soy el verdadero dueño, ya que estaba encargada de la custodia de la casa. En vista de esto solicite a la empresa GRUPO MANCHESTER COMPAÑÍA ANÓNIMA, …, la entrega material… y en la cual además se presento el ciudadano J.A. KUBELT…., haciendo oposición a la entrega tal y como se evidencia en la solicitud …”

    En cuanto a estas afirmaciones el tribunal observa:

    En este orden de ideas, pierde la relevancia la demostración de la propiedad, puesto que se ventila como acción tuitiva de la posesión, como es el procedimiento restitutorio, en la cual basta la demostración de la posesión general, de esta manera no se requiere la demostración de los atributos necesarios para la configuración de la posesión legitima al abrigo de lo establecido en el articulo 772 del Código Civil; desde luego, debe demostrar el querellante los requisitos de procedencia de la Acción Restitutoria varias veces mencionada. Todo esto de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    .

    Y en segundo lugar no demostró la existencia del despojo por parte de los ciudadanos Y.G.V., J.A.K.M., pues si bien es cierto, que el querellante pretende por medio de la entrega material (anexada al libelo) demostrar el despojo, no menos es cierto, que quien decide concluye que la misma no cumplió con la obligación de probarlo, pues, este juzgador acogiendo criterios Jurisprudenciales sobre este asunto pasa a citar el de la Sala de Casación Social, en sentencia de 6 de marzo de 2003, en la cual estableció:

    Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas.

    (…OMISSIS…)

    …De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final…(subrayado y cursivas del tribunal)

    …que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…

    Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

    Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    De todo lo anterior se colige que, la demandante NO cumplió con la carga de probar la posesión y el despojo, en consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar IMPROCEDENTE la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por el ciudadano M.R.R.M.. Así se decide y establece.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada el ciudadano M.R.R.M., contra los ciudadanos Y.G.V., J.A.K.M., y a la sociedad mercantil GRUPO MANCHESTER C.A.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida de RESTITUCIÓN decretada en la presente causa en fecha 11 de enero de 2005, y decretada en fecha 17 de febrero del 2005, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este Circuito Judicial, sobre una vivienda unifamiliar y la parcela sobre la cual esta construida, ubicado en el Sector denominado Hacienda Palo Gordo, en la Jurisdicción del Municipio Araure, Carretera Nacional vía Guanare adyacente al Aeropuerto, distinguida con el N° 12, y la parcela del mismo numero, dentro de la Macro parcela denominada SA-PIX-U, de la “URBANIZACIÓN PALO GORDO 1”, CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA DULCE. La parcela tiene aproximadamente CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (199.94 Mts2).-

TERCERO

se ordena una experticia complementaria del fallo, para la fijación de los posibles daños y perjuicios, de conformidad a lo dispuesto el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria Accidental

A.Y.G.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

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