Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2004-000032

ASUNTO : IP01-D-2004-000032

Visto el escrito interpuesto por la Ciudadana: yasmiriam Jiménez su carácter de Defensora Publica del Ciudadano: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a quien este Tribunal le sigue el presente asunto por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de: L.A.I., en donde solicita que le sea revisada la medida de Privación de Libertad que actualmente tiene impuesta su defendido, a fin de modificarla por una menos gravosa: Este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos, no sin antes pasar a realizar un punto previo sobre lo solicitado.

En cuanto a lo solicitado por la defensa este Juzgador pasa a realizar un breve relato sobre modificación y sustitución de la medida: Las medidas pueden ser sustituidas por unas menos gravosas, pero nunca una medida puede ser modificada por otra menos gravosa, debido a que la modificación de las medidas es un cambio que se produce al interno de la sanción misma y se refiere fundamentalmente al tiempo de duración de la medida original, que puede ser reducido por el Juez de Ejecución o puede establecer condiciones para el cumplimiento de la sanción.

Primero

En fecha 5 de Agosto del año que discurre, este Tribunal acuerda mantener la medida original de privación de libertad, hasta que tanto quede demostrado fehacientemente que el desarrollo del Adolescente es suficiente para vivir adecuadamente en sociedad y se modificara o se sustituirá cuando obstaculice el logro de ese objetivo esencial, todo de conformidad con el articulo 647, literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: En los folios números 324, 325, 326, 327, y 328 riela el informe conductual de fecha 03 de agosto del presente año y informe evolutivo. De dichos informes se desprende que aunque han existido cambios favorables, los riesgos familiares y ambientales persisten, así como también existe un grado de cultura muy bajo, desprendiéndose poca motivación de su parte durante su internamiento en ese centro. Tercero se desprende de la entrevista que se hizo en audiencia al equipo multidisciplinario que el adolescente aun no esta listo para el cambio de la medida por cuanto no ha aprendido a controlar sus impulsos por la que aconsejan que continúe con el equipo para su orientación desde el punto de vista psicológico así mismo para que continúe con su educación ya que comenzará a presentar unas materias de el cuarto año. Cuarto: de la entrevista sostenida con el adolescente en fecha lunes primero de agosto en el centro de diagnóstico y tratamiento para varones pude constatar que el adolescente ha evolucionado muy bien en el área educativa pero en las relaciones interpersonales necesita orientación tanto psicológica como psiquiatrita y tiende a ser manipulador afronta su error pero siempre se justifica victimizandose. Todas estas actuaciones en su conjunto pasan a reafirmar una vez mas el criterio sostenido por este Juzgador en audiencia de revisión de medida del día 05-08-05, como es el de mantener la medida de privación de libertad, debido a que lo que se aspira es que no reincida, ya que ha quedado demostrado que no ha superado las carencias que incidieron en su conducta, carencias estas que se superan cuando se alcanza el pleno desarrollo de sus capacidades para la adecuada convivencia con sus familias y su entorno social. Es por lo que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Niega lo solicitado por la Defensa y acuerda mantener la medida original de privación de libertad, hasta que tanto quede demostrado fehacientemente que el desarrollo del Adolescente supra identificado, es suficiente para vivir adecuadamente en sociedad, todo de conformidad con el artículo 647, literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente resolución, publíquese, cúmplase

ABG. M.M.C.

JUEZA DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

Abg. Carysbel Barrientos

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria

Abg. Carysbel Barrientos

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