Decisión nº PJ0152007000431 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2002-000102

SENTENCIA

El presente proceso ha subido a conocimiento de este Juzgado Superior en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de septiembre de 2002, recaída en el juicio seguido por YASMIRIAN BECERRA, representada judicialmente por el abogado d.B.N. frente CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., representada judicialmente por la abogada D.B., en cuya parte dispositiva se desestimó la pretensión de la actora.

Siendo el estado del proceso el de resolver, para hacerlo, se considera:

PRIMERO

Este Juzgado Superior es competente para conocer del recurso en cuestión en virtud de lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de la inhibición planteada por la Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarada con lugar en fecha 14 de agosto de 2006 por este Juzgado Superior.

SEGUNDO

La parte demandante sostiene en el escrito respectivo, que en fecha 23 de julio de 1998 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de cajera principal, devengando un salario de 7 mil 316 bolívares con 67 céntimos diarios, siendo despedida, a su decir, injustificadamente, en fecha 22 de agosto de 2001.

TERCERO

La sentencia sometida a apelación, desestimó la pretensión de la actora.

CUARTO

Una vez realizado el análisis respectivo del expediente y de la sentencia sometida a apelación, este Juzgado Superior llega a las siguientes conclusiones:

La demanda fue deducida frente a CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN S.A.), que en la oportunidad de la contestación de la demanda, admitió la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado, y el salario devengado, negando que la demandante fuera despedida injustificadamente en fecha 22 de agosto de 2001, por cuanto en fecha 14 de agosto de 2001, se realizó un arqueo de caja detectándose un faltante, manifestando la actora que ciertamente existía dicho faltante, pero que no lo manifestó a sus superiores por tener poca comunicación con el mismo, manifestando que ocultaba el faltante haciendo depósitos ficticios de dinero, alegando que esto se sucedía porque personas ajenas habían sustraído el dinero, sin indicar quienes fueron los responsables, siendo una situación gravísima que ocasionó el despido de la actora con fundamento en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme a la forma como se produjo la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado deberá al dar contestación a la pretensión del actor señalar cuáles elementos admite y cuáles rechaza, teniendo entonces la carga procesal de determinar cuáles son los hechos alegados en el libelo de demanda que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, de lo contrario podría operar en su contra la confesión ficta al realizar una contestación genérica o vaga, simplificando el debate probatorio, entendiendo como ciertos los hechos que el demandado no haya negado expresa y razonadamente, de tal manera para que la demandada no incurra en admisión tácita de los hechos, es necesario que evite la contestación pura y genérica lo que puede lograr aduciendo razones de hecho, teniendo la carga de la prueba de aquellos hechos nuevos que traiga al proceso y se tendrán como ciertos aquellos que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos o cuando los haya negado sin fundamentación, o que no haya aportado los elementos suficientes para afirmar dichos alegatos de defensa, de esta manera el actor esta eximido de la carga de probar los hechos que indica, cuando el demandado admita la existencia de una prestación de servicio personal, aún cuando el accionado no la denomine como relación de trabajo, de conformidad con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo posee la carga de la prueba con respecto a todos aquellos elementos inherentes a esa relación laboral admitida como cierta, por lo que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a la determinación del cumplimiento por parte del empleador de las cargas previas al juicio y de lo justificado del despido, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada.

En cuanto al cumplimiento de las cargas previas al juicio, observa el Tribunal en relación a la Participación de Despido, que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la tramitación del juicio, establece una limitante a la voluntad del patrono de tutelar su propio interés, esto es, se ha constituido como carga de éste hacer la participación de despido dentro de los cinco días siguientes a su verificación, de manera que, sólo bajo el supuesto de omisión en el cumplimiento de dicho acto, es que el patrono pierde los efectos útiles del mismo, o lo que es igual, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que aquél se realizó injustificadamente, de lo cual debe concluirse que el citado artículo impone un plazo para realizar una actuación previa al proceso, regulando el artículo 117 eiusdem, la forma en que se trabará la litis, de lo cual se desprende, que será dentro de los lapsos procesales establecidos en este artículo y los siguientes, en que el patrono probará que cumplió con participar el despido del trabajador, y a hacer valer los efectos jurídicos de dicho acto, de lo cual se debe concluir que el patrono demandado puede consignar la participación de despido, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 6 de julio de 2001, bien antes del lapso de comparecencia, bien dentro de los cinco días establecidos para contestar la demanda, o en promoverla como medio probatorio en el lapso establecido para ello en el artículo 118 eiusdem, observando el Tribunal que en el caso concreto, la parte demandada procedió a consignar la copia de la participación de despido conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de lo cual resulta que dicha consignación fue tempestiva.

Ahora bien, en lo atinente al valor atribuido a la participación de despido como medio probatorio, observa el Tribunal que se trata de una declaración de voluntad de carácter privado, unilateral del patrono, no oponible en juicio al trabajador. El sello de recibo del juzgado distribuidor, confiere fecha cierta de presentación otorgada por el funcionario respectivo que la recibió y aquí se agota su mérito probatorio, lo cual resulta acorde con las exigencias del mérito probatorio del documento público en nuestro sistema legal, el cual debe contar desde el comienzo del acto jurídico contenido, con la presencia del funcionario público autorizado a tal efecto. Así se establece.

En consecuencia, considera este sentenciador que en el caso de autos, después de examinar el contenido de la misma, la participación cumple con los requisitos legales exigidos por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigentes para la época. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debe este tribunal pasar a analizar el alegato de la parte demandada en cuanto a la justificación del despido y la fecha en que este ocurrió por lo que el Tribunal pasa a analizar las pruebas que constan en actas.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Documental:

Copia simple de recibo de pago de fecha 30 de julio de 2001, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio, por tratarse de un documento de carácter privado que carece de firmas y no se solicitó su exhibición, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documental:

Original de participación de despido, a la cual ya hizo referencia este Tribunal.

Planilla de cuestionario de averiguación administrativa de fecha 14 de agosto de 2001, suscrita por la demandante, documento que fue impugnado, pero no tachado ni desconocido, por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia del faltante de caja, sin que la parte demandada que lo impugnó haya traído a las actas algún elemento probatorio que desvirtuara su contenido o demostrara que fue obligada a suscribirlo.

Copia fotostática de comprobante de faltante de caja de fecha 14 de agosto de 2001, suscrito por la demandante, el cual observa este Tribunal se trata de una copia fotostática de un documento privado, al cual no se le puede atribuir valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral cuando fue promovido.

Testimonial de los ciudadanos Lens Zambrano, R.R., L.P. y Migdalis Patiño.

Rindieron declaración: L.R.P.C., quien se desempeñaba como cajera en la empresa demandada y que manifestó que a ella, como a todos los cajeros, al iniciar sus labores se les indica las responsabilidades y funciones de dicho cargo, siendo informadas de las funciones y de la responsabilidad que tienen a su cargo y que cualquier irregularidad deben informarla a sus superiores, y en caso de faltante de dinero debe comunicarse inmediatamente a los superiores.

L.Z. de Romero declaró conocer a la actora porque ambas desempeñaban el cargo de cajera principal en la empresa, la actora en Cabimas y ella en Maracaibo, que el 14 de agosto de 2001 se realizó un arqueo de caja a la demandante, que ella misma realizó como Supervisora de Caja, detectándole un faltante de 1 millón 243 mil bolívares, y aunque Yasmirian Becerra se encontraba de vacaciones fue requerida su presencia , quien manifestó que esa cantidad faltaba desde hacía mucho tiempo y ella lo justificaba con dinero de otras ventas y ella misma manifestó que lo había ocultado a sus supervisores al no reportarlo por problemas de poco entendimiento con sus superiores, no informó de dicho faltante autorizando y firmando su descuento por nómina.

R.R., declaró que la actora se desempeñaba como cajera en el Supermercado CADA Nuevo Juan en Cabimas, que el 14 de agosto de 2001 se realizó un arqueo a la caja asignada a la actora detectándose un faltante, lo cual sabía por que él estuvo presente en el arqueo y la actora reconoció el faltante y no haber reportado el mismo a sus supervisores porque ella misma lo manifestó en la entrevista que le realizó como delegado de seguridad y que firmó el comprobante para el descuento del mismo.

Observa este Tribunal que las declaraciones de los testigos son concordes entre si, conocen a la demandante y las responsabilidades del cargo que desempeñaba la actora así como la existencia del faltante por 1 millón de bolívares bajo su responsabilidad.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

En cuanto al fondo de la controversia, encuentra este sentenciador, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, señalando la Ley Orgánica del Trabajo los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido, incumplimiento que debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, apreciación de gravedad que queda a criterio del juzgador y que exige por parte de éste, la valoración del hecho en si, sus consecuencias dañosas y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido luzca como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte, observando el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada admitió la prestación de un servicio personal entre la demandante y ella, así como el cargo desempeñado por la actora y el salario devengado, reconociendo el despido, justificando en el hecho de haberse detectado la existencia de un faltante en caja bajo la responsabilidad de la demandante y reconocido por ella, lo cual en criterio de este juzgador quedó demostrada de la prueba documental consistente en la declaración suscrita por la demandante adminiculado dicho documento con las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la demandada, sin que de actas se evidencia ninguna otra prueba que desvirtúe dichas probanzas.

Considera este Tribunal que la conducta asumida por la demandante al verificarse un faltante de caja y no haberlo reportado a sus superiores y tratar de suplir el dinero para evitar se detectara el faltante, hacen incurrir a la demandante en la causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en la prevista en el literal “i”, como falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, pues siendo la cajera principal, recaía en ella una responsabilidad aún mayor que induce a calificar la falta como grave y que justifica el despido de la demandante. Así se establece.

Surge en consecuencia, en la decisión de esta causa en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante, la desestimación de la pretensión del actor en cuanto a su reenganche a las labores ordinarias de trabajo en la empresa demandada, confirmando así el fallo recurrido. Así se decide.

No habrá condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la demandante devengaba para el momento del despido una remuneración de 7 mil 316 bolívares con 67/100 céntimos, la cual no superaba en su monto a la cantidad equivalente a tres salarios mínimos para la época, que era de 5 mil 280 bolívares diarios, según Decreto 1428 de fecha 27 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial No. 37.271 del 29 de agosto de 2001, aplicable dicha fijación con retroactividad al 1 de mayo de 2001. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana YASMIRIAN BECERRA frente a la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN) S.A. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así confirmado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a ocho de junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

__________________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 11:26 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000431.

La Secretaria,

_________________________________

L.E.G.P.

MAUH/rjns

VC01-R-2002-000102

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