Decisión nº 003-07 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAnalee Ramírez de Alvarez
ProcedimientoRecurso De Apleación De Sentencai

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 07 de junio de 2007

197° y 148°

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 003-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. A.R.D.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSA: Abogados en ejercicio F.J.M.S. y YASMIRIAN G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.761 y 60.189, respectivamente.

FISCAL: El ciudadano abogado E.O.G., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DELITO: Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado en ejercicio F.J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.761, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 05-07, dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual, declaró culpable al mencionado adolescente como autor en la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imponiéndole como sanción la Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de dos (02) años.

    Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 15 de mayo del presente año, según decisión N° 009-07, se admitió el recurso interpuesto y fijada como fue la audiencia oral y reservada para la sexta audiencia en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 27 de mayo de 2007, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala de los abogados en ejercicio F.J.M.S. y YASMIRIAN G.C., actuando como defensores del acusado de actas; así como también se verificó la asistencia del acusado adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” asistió a la audiencia; así como también la presencia del ciudadano abogado E.O.G., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la víctima ciudadana G.C.R., y de la represente legal del acusado ciudadana O.D.O.. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS:

    La defensa de actas, ejercida por el abogado F.J.M.S., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia el accionante, como primer motivo del presente medio de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal - y que esta Sala admitiera como incorporación de pruebas en la sentencia, con violación a los principios del juicio oral-, la infracción de los artículos 14 y 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal de Juicio admitió por su lectura como pruebas documentales, las entrevistas tomadas a los testigos G.C.R., E.L.R., R.J.B.R., Brahian J.L. y “a un acta de entrevista tomada por la Detective Onelis Atencio a la Ciudadana G.C.R.R.; en la etapa de investigación”.

Continúa alegando el recurrente, que el Tribunal a quo obvió el contenido del referido artículo 339 ordinal 1 del texto adjetivo penal, para incorporar las mencionadas pruebas al juicio oral y ser valoradas en la sentencia definitiva. Asimismo, indica que hizo oposición a la admisión y producción de las actas, según consta en el escrito de oposición a la acusación y en el juicio oral.

SEGUNDO

Arguye el recurrente en este motivo, que en atención al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal -admitido como falta manifiesta en la motivación de la sentencia-, denuncia la infracción del artículo 364.4 del código adjetivo penal, puesto que a su criterio el Tribunal de Juicio no expresó de manera precisa la valoración otorgada a lo expuesto por el acusado de actas que lo excluía de culpabilidad, indicando la defensa que el fallo impugnado “guarda silencio sobre lo alegado”, desechando a los testigos por ser contradictorios, y considerando además que no analiza el contenido de fondo de la defensa “que consiste en demostrar que mi defendido para el momento que pudiera haber sucedido el hecho punible se encontraba en otro lugar diferente al sitio del suceso y en compañía de otras personas”.

TERCERO

Aduce el apelante, conforme a lo consagrado en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal -admitido como falta manifiesta en la motivación de la sentencia-, que el Juzgado de Juicio en la sentencia accionada omitió el análisis de la declaración testimonial rendida por el niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como el análisis de las pruebas documentales relativas a las actas de “declaraciones de los testigos” ofertados por el Ministerio Público, con excepción del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana G.C.R..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

1) Escrito acusatorio presentado en contra del acusado de actas;

2) Escrito de oposición a la acusación fiscal y;

3) Sentencia dictada en fecha 03-04-07 (aquí recurrida).

PETITORIO: Solicita el accionante, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal de juicio distinto al que dictó la sentencia impugnada.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La Representación Fiscal 31 del Ministerio Público, ejercida por el abogado E.O.G., dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega la Vindicta Pública, que el escrito de apelación carece de fundamento, contraviniendo lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo en consecuencia el contenido de la citada norma legal. Señala además, que el artículo 452 del referido texto adjetivo penal, establece diversos motivos de impugnación, siendo que la defensa no aduce ninguno, lo que a su criterio crea “confusión e imprecisión”, considerando que dicho medio recursivo no debe ser admitido.

Así mismo establece, que al momento de serle desfavorable la decisión del Juez, debió ejercer el recurso correspondiente, lo cual no hizo quedando firme la decisión, por lo tanto a criterio de la Vindicta Pública, no existe quebrantamiento de las normas denunciadas por el accionante.

SEGUNDO

Arguye el Ministerio Público, que la defensa no indicó el motivó sobre el cual fundamenta su pretensión lo que constituye “indeterminación del argumento”. A tales efectos, transcribe el pronunciamiento del Tribunal de Juicio, en cuanto a la declaración de la ciudadana Xiorema M.P., señalando que el Juez de mérito analizó el dicho de la referida ciudadana conjuntamente con el dicho del acusado.

Aduce además, que la pretensión de la defensa es que la Corte de Apelaciones entre a a.a.d.f. que no le son propios en virtud de sus funciones, estimando que el recurso debe ser declarado inadmisible.

TERCERO

Arguye la Vindicta Pública, que el apelante en tal motivo de denuncia expresó sus ideas sin explicar el fundamento. Igualmente, alega que la defensa denuncia la omisión por parte del Juez de la apreciación de pruebas, sin indicar de cuáles medios probatorios se trata, considerando en consecuencia que el recurso no reúne las condiciones necesarias para su admisión.

Concluye señalando quien contesta, que la valoración de un testigo en una sentencia “cuando se han acumulado toda una serie de pruebas que conducen a un resultado”, no cambia la apreciación del tribunal con escabinos que ha dado su veredicto.

PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas “por no estar fundados (sic) en ninguno de los motivos para recurrir fallos en primer grado conforme se ha explicado y se ha establecido en esta área especializada, ceñidos a los parámetros de la impugnabilidad objetiva acogida en el sistema acusatorio venezolano”.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la N° 05-07, dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual, declaró culpable al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dictando sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e imponiéndole como sanción la Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la citada ley especial, ordenando su ingreso a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    En fecha 27 de mayo de 2007, se llevó a efecto audiencia oral y reservada en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de los abogados en ejercicio F.J.M.S. y YASMIRIAN G.C., actuando como defensores del acusado de actas, exponiendo oralmente el abogado F.J.M. los motivos de la interposición del recurso de apelación; así como también se verificó la asistencia del acusado adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, del ciudadano abogado E.O.G., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la víctima ciudadana G.C.R., y de la represente legal del acusado ciudadana O.d.O..

    En la citada audiencia, la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    …De conformidad con el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 14 y 339 Numeral 1 Ejusdem, por cuanto el tribunal a quo admite por su lectura como prueba documental, sin tomar en cuenta lo establecido en el articulo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal declaro la infracción del ordinal 4° del artículo 264 Ejudem, por cuanto el tribunal a quo no expresa de manera precisa la valoración de los alegatos expresado por mi defendido, no le da valor a los testigos. Igualmente de conformidad con el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal, el tribunal a quo no analiza las pruebas documentales practicas (sic), admitió las pruebas todas las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, en la sentencia no hizo referencia y análisis de las misma (sic). Solicito a esta Corte se anule la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio

    .

    Por su parte, la Vindicta Pública representada por el abogado E.O.G., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:

    …Separando los motivos de la defensa. La defensa no dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no fundamento el escrito de apelación, no especifica los supuesto para decir que hubo irregularidades en la sentencia y no se sabe cuales son los motivos para anularse señala que las pruebas no fueron valoradas, se refiere a las pruebas documentales, la fiscalía no presento pruebas anticipadas. Manifestó que hubo falta de valoración de los testigos y si fueron valorados. Considero que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la defensa

    .

    Así mismo, el adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar contestó el mismo que deseaba hacerlo, señalando:

    …A esa hora yo estaba jugando fútbol con mis amigos y de allí me fui a mi casa y como a la siete de noche llegaron los policías a mi casa diciendo que yo había violado a un niño

    .

    Igualmente, la ciudadana G.C.R., en su carácter de víctima, manifestó:

    …Yo quiero que se haga justicia por que mi hijo esta sufriendo un trauma

    .

    Finalmente la representante legal del acusado de actas ciudadana O.d.O., expresó:

    …Quiero que hagan justicia, los testigos que yo traje no los tomaron en cuenta y quiero que los tomen en cuenta

    .

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. expuestos tanto en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como en el de contestación por parte de la Vindicta Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

Denuncia el apelante, como primer motivo la infracción de los artículos 14 y 339. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal de Juicio admitió por su lectura como pruebas documentales, las entrevistas tomadas a los testigos G.C.R., E.L.R., R.J.B.R., Brahian J.L. y “a un acta de entrevista tomada por la Detective Onelis Atencio a la Ciudadana G.C.R.R.; en la etapa de investigación”.

En tal sentido, quienes aquí deciden estiman necesario hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, y a tales efectos observan que en el escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha 22-11-06 (folios 37 al 52, pieza I), la Vindicta Pública ofertó como medios de pruebas documentales, las actas de entrevistas rendidas por ante la Fiscalía del Ministerio Público por los niños (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por las ciudadanas Merlis C.P. y K.V.; así como actas de entrevistas realizadas por la funcionaria Onelis Atencio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las ciudadanas E.R. y G.R., todas para ser incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, durante el acto de audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Primero de Control en fecha 15-12-06 (folios 72 al 76, pieza I), al momento de realizar el Juez el respectivo pronunciamiento, en su particular cuarto admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias.

Por su parte, durante el debate específicamente al inicio de la fase de recepción de pruebas, al concedérsele la palabra a la defensa de autos, la misma hizo oposición a la incorporación de las actas de entrevistas para su exhibición y lectura, alegando “El Código Orgánico Procesal Penal no se refiere a las actas de entrevistas cuando habla de los documentos que pueden ser leídos, porque las actas de entrevistas solo son para la investigación” (folio 202), declarando la Jueza de mérito sin lugar la objeción formulada por la defensa, ordenando en consecuencia la incorporación al debate por su lectura de las mencionadas actas de entrevistas.

Ahora bien, por cuanto el accionante denuncia que el Tribunal de Juicio, con su proceder obvió el contenido de los artículos 14 y 339. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al incorporar los mencionados documentos al juicio oral y ser valorados en la sentencia definitiva, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido de dichas disposiciones legales, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código

.

Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Del contenido de las citadas disposiciones legales, a juicio de esta Sala se determina que en nuestro sistema acusatorio penal, destaca como uno de los principios y garantías procesales la oralidad del juicio, el cual refiere básicamente que el desarrollo del debate será efectuado de manera oral; es así, como dicho principio se encuentra estrechamente concatenado con los de publicidad, inmediación, concentración y contradicción, por supuesto con ciertas excepciones, tales como las pruebas realizadas de manera anticipada; así como las pruebas documentales.

Igualmente, se establece en legislación cuáles son los documentos escritos que deben ser incorporados al debate por su lectura, indicándose entre éstos los testimonios o experticias recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada; la prueba documental o de informes, las actas de reconocimiento, registro o inspección; las actas de las pruebas que en el decurso del juicio se ordenen realizar fuera de la sala de audiencias y; cualquier otro elemento de convicción que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación, toda vez que en caso de existir oposición por alguna de las partes dicho elemento no tendrá valor procesal por sí, como lo establece expresamente la disposición legal.

En el caso de marras, como ya se dijo anteriormente, el Tribunal a quo incorporó al debate actas de entrevistas rendidas por algunos testigos, las cuales previamente habían sido admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar y que fueron rechazadas por la defensa por considerar que dichos escritos no constituyen pruebas documentales. En este orden de ideas, es preciso acotar, que el antes citado artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el accionante como vulnerado por el Tribunal de Juicio, está referido a los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.

Visto así, esta Corte Superior evidencia del contenido de la referida norma -precepto legal autorizante para la incorporación al juicio por su lectura de las pruebas documentales-, que el mismo no incluye las llamadas actas de entrevistas, sino que está referido a la prueba anticipada; que en materia penal aplica para los testimonios o experticias practicados en cualquier etapa procesal antes del debate oral, conforme las disposiciones relativas a la práctica anticipada de la prueba, prevista en los artículos 307 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo anterior, es de indicar que esta Sala en la decisión relativa a la admisión del escrito recursivo objeto de esta sentencia, en cuanto a la presente denuncia en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen de Derecho, consideró conveniente subsumirla en el motivo de “Incorporación de pruebas en la Sentencia, con violación a los principios del juicio oral”, por lo tanto es preciso señalar que en relación a tal motivo de apelación, la doctrina ha dejado sentado, que:

En esta fase se presentan para su debate oral y público todos los medios previamente ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el juez de control. Las pruebas que se van a debatir son las admitidas con base de la acusación fiscal, en la querella privada si la hubiere, y en el escrito del imputado en la audiencia preliminar acorde con lo dispuesto en el artículo 328 COPP. Lo que no fue ofrecido por las partes no puede ser objeto de debate. La profesora E.V. sostiene que “las pruebas, las constituyen aquellas que se practican en el juicio, en el debate oral y público, previo ofrecimiento de las mismas por las partes”, de modo que sólo son pruebas las que se presentan y realizan en el juicio oral y público. Es el único escenario posible de la prueba en el proceso penal (…omissis…)

Admitir las actas de investigación sin control y contradicción de las partes es una suma grosera violación al derecho de defensa. Esas actas no tiene validez si no son sometidas al debate oral y público, deberán citarse a los funcionarios, quienes tienen el deber de asistir y estar a disponibilidad del tribunal, caso de incomparecencia deberá aplicarse lo establecido en el citado artículo 357 in fine, esto es, prescindir de tales actas

(RIVERA MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p.p: 237 y 238).

Trasladando entonces, al caso in commento las normas y doctrinas antes citadas, establece este Órgano Colegiado que el Tribunal Mixto al incorporar al debate mediante su exhibición y lectura, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas de entrevistas rendidas por ante la Fiscalía del Ministerio Público por los niños (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como actas de entrevistas realizadas por la funcionaria Onleis Atencio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las ciudadanas E.R. y G.R., lo realizó sin infringir el citado artículo 339. 1 del texto adjetivo penal, denunciado por el recurrente como vulnerado, toda vez que dicha disposición legal sólo aplica a las pruebas realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, excluyendo así a las actas de entrevistas. En tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en este motivo de denuncia. Y así se decide.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 364.4 del código adjetivo penal, puesto que a su criterio el Tribunal de Juicio no expresó de manera precisa la valoración otorgada a lo expuesto por el acusado de actas que lo excluía de culpabilidad, indicando la defensa que el fallo impugnado “guarda silencio sobre lo alegado”, desechando a los testigos por ser contradictorios, y considerando además que no analiza el contenido de fondo de la defensa “que consiste en demostrar que mi defendido para el momento que pudiera haber sucedido el hecho punible se encontraba en otro lugar diferente al sitio del suceso y en compañía de otras personas”.

Al respecto, quienes aquí deciden observan que la presente denuncia versa por una parte, sobre la valoración otorgada por la Jueza de Juicio a lo expuesto por el acusado de actas durante el debate oral, considerando el accionante que en la Sentencia impugnada no se analizó la tesis de la defensa. En tal sentido, esta Corte Superior considera necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido del acta de debate -instrumento que plasmó todas las incidencias acaecidas en el debate-; así como la sentencia impugnada, se evidencia:

1) Acta de debate de fecha 12-03-07, en la cual se dejó constancia que el acusado adolescente declaró ante el Tribunal Mixto, comenzando su declaración siendo la 01:40 p.m., y culminó a las 01:42 p.m., señalando el mismo:

Desde un principio cuando fui a jugar fútbol el día este cuando el problema fue el 31 de agosto de 2006, yo fui a jugar con unos amigos, entre esos Joseito y un niño que no sé el nombre, fui a jugar fútbol con ellos, ya a las 6:30 o 7:00 de la tarde me iba para mi casa y el niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estaba con su abuelo y lo mandaron a comprar cigarrillos y como no le venden cigarrillos a los niños, el niño me llamo (sic) cuando me iba para la casa para jugar, me dijo pídele permiso a mi mama para jugar porque no me dan permiso y me dijo mira lo que hicieron y él me dijo que fue Brando que lo empujó y le dio con una piedra. Cuando su mamá ingreso (sic) a su casa de (sic) hablar con la vecina le pedí para jugar y dijo esperen que termine de limpiar la casa y podrán jugar Nintendo, pero como era tarde dijo después que no podríamos jugar porque venía su marido y a é no le gusta porque es celeso, y me vine para mi casa ya a las 8:00 de la noche, y de repente la mamá de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que se llama Gaby llegó a la casa diciendo que yo le había cometido el delito de violación a él. Como persona yo no hice nada, la mamá me daba permiso para jugar, y nunca estuvimos solos porque la mamá siempre estaba al lado de nosotros, ella había dicho que me dio toda la confianza

(folio 201).

2) Sentencia N° 05-07, dictada en fecha 03-04-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la misma se observa que el Tribunal Mixto valoró las declaraciones rendidas durante el contradictorio por los ciudadanos Onelis Atencio, G.R., R.B.R., B.J.L., Brahian J.L., K.V., J.F., L.L., Yolyin Barrios, E.L.R., Xiorema Peduzzine y R.S.O.; así como las pruebas documentales referidas al acta de denuncia común, acta de nacimiento relativa al niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), constancia de estudio relativa al acusado, constancia de buena conducta del acusado y constancia de residencia a nombre del acusado adolescente (folios 254 al 280).

Es así como del anterior recorrido procesal, se observa que el acusado adolescente declaró ante el Tribunal de Juicio al momento de iniciar el debate oral; evidenciando esta Corte que en la sentencia accionada los Jueces de mérito al valorar el bagaje probatorio para pronunciar en consecuencia el respectivo dictamen judicial, no hicieron referencia alguna a lo expuesto por el acusado adolescente durante el contradictorio, que constituían sus argumentos de defensa, y si bien en nuestro sistema penal la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público por estar investido el acusado del principio de presunción de inocencia, es necesario que se evalúen los argumentos por él explanados, ya que el proceso penal, y por ende, el juicio oral giran en torno al acusado, formando además su declaración parte del derecho a la defensa, que le asiste a toda persona incursa en un proceso penal, por lo cual el Tribunal Mixto, una vez escuchada la declaración del acusado estaba obligado a señalar las consideraciones a que hubiere lugar sobre dicha declaración, acogiéndola como cierta o no, según lo probado en el debate y no silenciarla, como en efecto hizo. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1516, dictada en fecha 08-08-06, Exp. N° 05-0689, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció:

…Así, se advierte que uno de los elementos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra integrado por el derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la protección de los derechos de las partes no se circunscribe únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él, se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular en ejercicio de su derecho a la defensa y que esas alegaciones y probanzas sean analizadas por el juez al emitir la decisión que resuelva de manera oportuna la pretensión deducida, y obviamente comporta el derecho a que sea ejecutado el fallo definitivo, pero que, se insiste, lo verdaderamente relevante es que el proceso no se desnaturalice y que el derecho a la tutela jurisdiccional no sea ejercido en el m.d.p. sino dentro de éste. (Vid. J.G.P.; “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”; Civitas; España, 2001).

En consecuencia, como bien se expuso anteriormente se aprecia que la omisión de análisis en la sentencia impugnada sobre la procedencia o no de las cuestiones planteadas tanto por la representación judicial de la empresa accionante como por el Ministerio Público, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, y se configura como una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe una desarticulación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, vulnerando a su vez el derecho a la igualdad procesal de éstas.

Así pues, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo resulta vulnerado cuando la pretensión determinante para las resultas del proceso no sea analizada ajustada a derecho, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, ya que como bien se expuso, es necesario distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, aunado a que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa respecto de las alegaciones, que no precisan un análisis explícito y pormenorizado de todas y cada una de ellas, salvo aquellas concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas en el fallo.

Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia.

Dicho aún de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sí exige implícitamente y en aras de no ser menoscabado dicho derecho, la consideración de las que sean sustanciales y estructuren el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario…

.

Es así como esta Corte Superior, considera que al haber ausencia del análisis, en la sentencia impugnada, de la declaración rendida por el acusado, quien una vez que declaró en el juicio se constituyó en órgano de prueba, existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que en el fallo accionado incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con las garantías constitucionales relativas al debido proceso -que alberga el derecho a la defensa-; así como la tutela judicial efectiva, ya que no tomó en consideración la tesis de defensa del acusado. Por lo cual, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la motivación de la sentencia se refiere, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la doctrina, siendo éste:

El deber del juez de motivar la sentencia tiene un correlato con el derecho del judiciable de conocer porque se le sentencia. Se trata de un aspecto del debido proceso que configura para el ciudadano un derecho. No solo se ampara en el debido proceso sino forma parte de la tutela efectiva. El judiciable tiene que saber exactamente porque la sentencia obra en su contra, pues, este conocimiento le permite fundamentar la impugnación de la decisión y solicitar su anulación o corrección

(RIVERA, Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 3° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica S.E.. 2004. P: 665).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 118, dictada en fecha 21-04-04, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, señaló:

El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

.

Introduciendo entonces, al caso de marras la doctrina y jurisprudencias antes transcritas considera este Tribunal Colegiado que las decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional deben ser motivadas, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada estima que al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, lleva ineludiblemente a las integrantes de este Tribunal Colegiado a considerar que le asiste la razón al accionante en esta parte del segundo motivo de denuncia, produciéndose como consecuencia la nulidad del fallo accionado conforme lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

No obstante lo anterior; esto es, la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, constituye un deber para estas Juzgadoras en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pronunciarse sobre todas las denuncias realizadas por la parte apelante. Es así como se observa por otra parte, en relación a lo alegado por el apelante al indicar, que los testigos ofertados por la defensa fueron desechados por ser contradictorios, es preciso indicar, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado sentado que si bien los jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la antes citada norma legal (art. 22 COPP), relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador.

En torno a lo anterior, es menester para esta Alzada señalar que es deber para el Juez, al valorar positiva o negativamente las pruebas ofertadas por las partes, indicar los argumentos que hacen que tales pruebas le produjeron o no credibilidad; es así como en el caso de marras, se observa que el Tribunal Mixto al desestimar las testimoniales promovidas por la defensa, referidas a las ciudadanas J.C.F. y Xiorema Peduzzine y la del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estableció las razones fácticas por las cuales las desestimaba, señalando en el fallo accionado que al momento de concatenar dichos testimonios con las declaraciones rendidas en el debate por los otros testigos, las mismas se apreciaban ambiguas y contradictorias, estableciendo en consecuencia en la sentencia -como jueces de mérito- para cada uno de los mencionados testimonios, cuales eran las contradicciones que a su criterio las hacían confusas, logrando así tal análisis al adminicular dichas declaraciones con el resto del bagaje probatorio, para obtener el basamento que constituía su declaratoria de desestimación de tales declaraciones, ya que en relación a la ciudadana J.C.F., el Tribunal Mixto la adminiculó con las declaraciones rendidas por el niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de las ciudadanas K.V. y E.R. (folios 262 y 263); así mismo la declaración de la ciudadana Xiorema Peduzzine fue concatenada con la del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y con las de las ciudadanas G.R. y E.R. (folio 274); igualmente la declaración rendida por el niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue adminiculada con las testimoniales del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ciudadanas G.R. y E.R. (folio 278).

Así las cosas, se establece entonces que en el caso sub iudice no se infringió el artículo 364.4 del código adjetivo penal, toda vez que los Jueces de mérito indicaron las razones por las cuales a su juicio desecharon a los testigos ofertados por la defensa, precisando así los motivos adoptados para valorar de manera negativa dichos medios probatorios impugnados, ello conforme lo establece el texto adjetivo penal. Por lo tanto, no le asiste la razón al accionante en este motivo de denuncia. Y así se decide.

TERCERO

Arguye el apelante, que el Tribunal de Juicio en la sentencia accionada omitió el análisis de la declaración testimonial rendida por el niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como el análisis de las pruebas documentales relativas a las actas de “declaraciones de los testigos” ofertados por el Ministerio Público, con excepción del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana G.C.R..

Al respecto, luego del análisis minucioso que hiciera este Cuerpo Colegiado al fallo recurrido, se observa que ciertamente en el mismo la Jueza de Juicio transcribió la declaración rendida por el niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folios 278 y 279), testigo promovido durante el contradictorio como prueba nueva por la defensa, más no así, realizó un análisis ni positivo ni negativo de tal medio probatorio; así mismo en cuanto a las actas de entrevistas rendidas por ante la Fiscalía del Ministerio Público por los niños (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como actas de entrevistas realizadas por la funcionaria Onleis Atencio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las ciudadanas E.R. y G.R., se refiere y que fueron exhibidas en el debate el Tribunal a quo tampoco señaló nada al respecto.

Visto así, tales circunstancias se subsumen en el conocido vicio de silencio de pruebas, entendiéndose por éste, cuando el sentenciador en la construcción del fallo omite de manera absoluta cualquier medio de prueba llevado al proceso al ser debatido en el contradictorio o; cuando la prueba es señalada y no se realizó su debido análisis, como sucedió en el caso bajo estudio. Ahora bien, en cuanto al referido vicio procesal el M.T. de la República ha señalado:

…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida

(Sala Constitucional. Sentencia N° 825, de fecha 11-05-05, Exp. N° 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz).

Por su parte, la doctrina patria sostiene:

…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo

. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y J.R., Dorgi, “Tutela Juidicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).

De la jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina entonces que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal llamado silencio de pruebas, no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad del fallo.

Es así, como se observa en el caso en concreto que la sentencia en análisis estableció respecto a la declaración rendida por el acusado adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo siguiente:

“Declaración testimonial del (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien sin ser juramentado por la edad del mismo, expuso “a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo están acusando, de un día que estamos jugando, en ese momento, él no estaba allí, solo estaba Yorman, J.R. y yo, el chamito (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no estaba allí y después comenzamos a jugar fútbol, él entro (sic) a su casa, y yo me quede hablando con Rene y de allí me fui a dormir, es todo”. A las preguntas de la defensa, PRIMERA: contestó: Que estaban jugando afuera. OTRA: en la calle. La defensa solicitó autorización para ponerle al niño de manifiestó (sic) las fotografías de la casa donde supuestamente sucedieron los hechos, siendo autorizado por la Juez presidenta, a las preguntas contestó: Que si reconocía la vivienda;. OTRA: No estaban: OTRA: Que la casa no queda lejos de donde ellos jugaban; OTRA: Que si se veía la casa donde ellos jugaban: OTRA: Que estaban jugando fútbol. A las preguntas del fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, respondió: PRIMERA: Que él se fue para su casa: OTRA: se fue para su casa; OTRA; Estábamos jugando Yorman, Joseito, Rene y yo; OTRA: El 31 de agosto” (folios 278 y 279).

Haciendo de este modo, una transcripción textual de lo declarado por el referido testigo. Por otra parte, al a.l.t. rendidas en el contradictorio; así como las pruebas documentales, a las cuales les otorgó valor probatorio, se observa lo siguiente:

En relación a la ciudadana Onelis Atencio (funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), la misma estableció:

…este Tribunal Mixto les concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, en atención a que la misma solo tomó la declaración de las Ciudadanas víctimas E.R. y G.R., y que realmente existió tales denuncias las cuales están agregadas a las acatas, y la misma solo d.f., de haber tomado esas declaraciones

(folio 256).

Igualmente en cuanto al testimonio de la ciudadana G.R., explanó:

El Tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto la misma es testigo presencial del momento que el N.v. llorando le comunica en su condición de progenitora que había sido objeto de violación por parte de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y observó en ese momento la ropa interior del n.v. con manchas como de sangre, valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación, concatenándose el dicho de la mencionada ciudadana con expuesto (sic) por la Médico Forense Dra, M.L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su Informe Médico debidamente ratificado en su contenido y firma por la mencionada profesional de la medicina, al momento de rendir su declaración, el cual arrojó como resultado que efectivamente el Niño (sic) (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) había sido objeto de violación

(folios 257 y 258).

En atención a la testimonial rendida por el n.v. (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), indicó:

“El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta declaración por cuanto la misma es manifestada en forma sucesiva, coherente y veraz por el N.v. sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue violado por el Adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), declaración ésta en la cual se evidencia que no mintió, que efectivamente fue violado por el acusado y corroborado dicha violación por la Médico Forense Dra. L.L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia de la testimonial jurada de este profesional de la Medicina, aunado a lo manifestado por su progenitora cuando expone “lo revisé, le bajé el pantalón y en el interior había sangre”, valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación” (folios 258 y 259).

En cuanto al niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); alegó:

“El Tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto si bien es un Testigo referencial, la misma aporta al Tribunal elementos de convicción, al señalar de manera clara y precisa que el Adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el día que ocurrieron los hechos fue a la casa del n.v. y “lo invitó a jugar Nintendo, que él tenía un juego nuevo” valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación. Concatenando quien aquí decide, esta declaración con lo expuesto en la declaración rendida por niño (sic) víctima en el juicio oral, cuando expuso que el adolescente acusado lo había engañado, cuando lo invitó a jugar con un casete nuevo de nintendo” (folio 260).

Al exponer la declaración de la ciudadana K.E.V., señaló:

“En relación con el testimonio de esta ciudadana, el Tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto si bien es un Testigo referencial, la misma aporta a Tribunal (sic) elementos de convicción, toda vez que al ser preguntada por el Fiscal especializado en relación al día que ocurrieron los hechos: ¿Qué dijo (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuando dijeron que dijera la verdad? CONTESTÓ: “Se puso a llorar y después dijo que había sido (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, concatenando la declaración rendida por esta testigo con la declaración rendida por el n.v. queda evidenciado que fue el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el autor del delito de violación. Valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación” (folio 262).

Al referir la testimonial rendida por la ciudadana L.L., arguyó:

“…este Tribunal le da pleno valor probatorio a su diagnóstico médico, el cual arrojó como resultado del exámen (sic) practico al n.v. (sic): “… en ese momento los pliegues estaban borrados y el tono del esfínter hipotónico, con desgarro a las cinco según las agujas del reloj, que interesaba piel y tejido celular subcutáneo, que sería lo que viene después de la piel, la grasita, había un sangrado escaso, había hinchazón de esa zona. Con esas características podemos decir la data de la lesión de consumación o el tiempo que se realizó, esa lesión por lo anteriormente descrito era reciente con una data menor de 24 horas de cuando se observó el tipo de lesión…”, lo que conlleva a determinar esta Juzgadora, que efectivamente el Niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue violado el día 31 de Agosto del año 2006, tal como lo denunció su progenitora ciudadana G.C.R.R., concatenada este informe profesional con la declaración del N.v. cuando expuso de manera calara, concisa y sin ambigüedades como había sido objeto de violación por parte del adolescente Acusado” (folios 265 y 266).

En relación a la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Yolyin Barrios, expresó:

…esta Juzgadora le concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, en atención alas Actas y Fijaciones Fotográficas fueron tomados en el lugar de los hechos y ratificados en el debate Oral las cuales corren insertas en la presente causa, y que guardan relación con el sitio o espacio donde ocurrieron los hechos, así mismo estas pruebas documentales quien aquí sentencia le confiere pleno valor probatorio en atención a la información contenida en los mismos, por cuanto estos (sic) traen al debate elementos de convicción toda vez que se trata de la descripción de la casa o lugar donde ocurrieron los hechos, que son ratificados por el funcionario testigo del contenido de los mismos, en el sentido de que se trata de una casa deshabitada, al final de una calle que sirve de tapón, lo cual facilita las condiciones para la ejecución de cualquier delito, muy especialmente el delito que nos ocupa y que fue descrita por el n.v. como el lugar donde fue llevado bajo engaño por el hoy acusado

(folio 267).

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana E.L.R., señaló:

El Tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto la misma es testigo presencial del momento que el N.v. llorando le comunicaba a su progenitora que había sido objeto de violación por parte de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y observó en ese momento la ropa interior del Adolescente (sic) víctima con manchas como de sangre, valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación, por cuanto la misma fue corroborada por la Médico Forense Dra, L.L.M., médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir que si había sido violado el Niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

(folio 269).

Por su parte, en cuanto a las pruebas documentales expresó:

- “Acta de denuncia Común (…omissis…) la misma aporta al tribunal elementos de convicción, toda vez que en la misma narra las circunstancias de tiempo modo y lugar (sic) como ocurrieron los hechos, valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación” (folios 274 y 275).

- “Copia del acta de Nacimiento de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… demuestra la edad cronológica del N.V., es decir, que el mismo contaba con la edad de Cinco (05) años edad al momento que ocurrieron los hechos objeto (sic) del presente proceso” (folio 275).

- “Constancia de Residencia, emitida por la Asociación Civil Villa Aeropuerto, en fecha 06-12-2006, a nombre del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, una vez demostrado por todos y cada uno incluyendo al adolescente acusado, de los testigo (sic), que (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tenía conocimiento de la casa abandonada donde procedió a la violación del n.v., que era vecino de la víctima, que era bien conocido por todos los que al presente juicio vinieron en el presente proceso” (280).

De todo lo anterior, concluyó el Tribunal Mixto que “el niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 5 años de edad, se encontraba en casa de su abuela E.L.R., ubicada en el Barrio Villa Aeropuerto… y llevó (sic) el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a buscarlo y le dijo que fueran a jugar Nintendo juntos, lo cual fue visto por E.L.R., B.J.L.G. y G.R., par luego en un descuido de su abuela y de su mamá, (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) llevo (sic) a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para una casa que estaba sola …lo violó introduciendo el pene de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por el ano de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…lo volvió a agarrar, lo arrastro (sic) por la arena y lo volvió a violar…” (folios 285 y 286), con lo cual es evidente que del contenido de la testimonial rendida por el niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el contradictorio, la cual se dejó de a.n.s.m. la conclusión a la cual arribaron los sentenciadores de instancia.

Por su parte, en cuanto a las actas de entrevistas que la defensa objeto en el primer motivo de denuncia del presente medio recursivo, esta Corte Superior observa que aún sin ser analizadas, tampoco variaba el resultado del dispositivo del fallo, toda vez que el contenido de las mismas fueron ratificados en el debate por las personas que las rindieron, valorando el Tribunal Mixto los testimonios en base a la inmediación del juicio, recordando que las actas de entrevistas son actos de investigación que erróneamente son llevados al debate, no obstante al ser incluidas su contenido debe ser corroborado, tal y como sucedió en el caso en concreto. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 499, de fecha 07-11-02, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció:

En tal sentido estimo que la declaración de los testigos (que según el acta policial presenciaron el procedimiento de investigación) es crucial en la audiencia oral y pública, puesto que la prueba testimonial tiene como finalidad aportar mediante su exposición oral la convicción o no de los hechos y la responsabilidad de los acusados, siendo el caso que la declaración de los testigos no puede ser sustituida en juicio por las actas de la investigación, puesto que de estimarse tales documentos o incorporarlos mediante lectura sería violatorio del principio acusatorio, (a excepción de la prueba anticipada prevista en el artículo 307 del copp) lo cual nos haría retroceder al derogado sistema inquisitivo en el cual eran suficientes las actas del procedimiento sumario y su tarifa en el plenario para establecer el delito y la responsabilidad del procesado

.

Por ello, visto como ha sido la recurrida desde la perspectiva de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que anteceden y que esta Alzada comparte, al constatar entonces esta Sala la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza de mérito se observa que no obstante, haber dejado de analizar la testimonial rendida por el niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como las actas de entrevistas rendidas por algunos testigos del juicio oral, realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, quienes aquí deciden señalan que no le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia. Y así se decide.

OBSERVACIÓN: Quienes aquí deciden, estiman pertinente en virtud de las atribuciones conferidas por ley, realizar al Juez a quo la siguiente observación, en el sentido de que constituye un deber para el Juez en su proceso de construcción de la sentencia, analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido durante el contradictorio, ya que todos los órganos de pruebas presentados en el debate, necesariamente deben ser estimados en el fallo judicial, bien positiva o negativamente, para que en base a las mismas se dicte la decisión a que haya lugar, máxime si se trata de la declaración rendida por el acusado, la cual consiste en su tesis de defensa y que el Juez debe indicar y explicar si le produce o no certeza, toda vez que tal declaración no puede ser utilizada sólo para inculparlo, sino que necesariamente deben analizarse los argumentos explanados para determinar lo que a bien corresponda, ya que constituye su mecanismo de defensa; por lo tanto, es una obligación para el sentenciador al momento de dictar el respectivo fallo judicial, respetar el cumplimiento de todos los requisitos que debe contener una sentencia, so pena de nulidad de la misma por falta de motivación, como sucedió en el caso de marras, esto es, que cumpla con las exigencias establecidas en nuestra legislación, que deben contener todos los fallos dictados por los Tribunales de la República, logrando así que se cumpla con la finalidad del proceso.

En consecuencia de lo expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.J.M.S., actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por vía de consecuencia anula la Sentencia N° 05-07, dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta y se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, la realización de un nuevo juicio ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la sentencia aquí anulada prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.J.M.S., actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 05-07, dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta. TERCERO: ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, la realización de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la sentencia aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.D.Á.

(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. J.F.G.

DRA. M.G.D.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 003-07, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

Causa N° 1As-273-07

ARdeA/lpg.-

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