Decisión nº 093-09. de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoProrroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL.

CAUSA 4M-545-07.-

JUEZ CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA: DRA. L.V.R.

FISCAL Nº 41 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YASMIRIS G.A.

DEFENSOR (S) PRIVADO (S): DRA. M.D..

ACUSADO (S): J.A.P.B., quien actualmente se encuentra recluido en Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”

DELITO(S): por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

VICTIMA: ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima cometido en perjuicio del ciudadano P.L.S.T..

SECRETARIA: ABOG. V.V.V.

En el día de hoy jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2009, siendo las dos horas de la tarde, día y hora fijados por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la realización de la audiencia de prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en tiempo hábil por la Vindicta Publica, para la Audiencia Oral de Prorroga contenida en el articulo 244 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido en el Departamento de Alguacilazgo, y recibido y agredado en actas por este órgano jurisdiccional el día 01-07-09, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios doscientos setenta y dos (272), doscientos setenta y tres (273) y doscientos setenta y cuatro (274) y doscientos setenta y cinco y su vuelto, correspondiente a la presente causa signada con el Nª 4M-545-07, seguida al ciudadano acusado J.A.P.B., quien actualmente se encuentra recluido en Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, ejecutados en perjuicio del ciudadano victima P.L.C.. Se constituye el Tribunal en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Tercer Piso de la Sede Nueva del Poder Judicial del estado Zulia, siendo regentado por la ciudadana Juez Suplente Encargada DRA. L.V.R., en compañía de la ciudadana Secretaria ABOG. V.V.V., se acuerda un lapso de espera, para la comparecencia de las partes a esta audiencia. Y siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se le ordena a la Secretaria que proceda a la verificación de las partes, constatándose la asistencia de la ciudadana Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, DRA. YASMIRIS G.A., y la comparecencia del ciudadano acusado J.A.P.B., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, lugar donde actualmente se encuentra recluido; asimismo se procede a dejar constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana profesional del Derecho DRA. M.D., en s carácter de Defensora Privada del acusado J.A.P.B.. Acto seguido la ciudadana Juez Suplente Encargada le hace del conocimiento a las partes, este Tribunal procede a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, que esta contenido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna que a tenor dice lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

En el entendido que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M., en la que destaco:

“el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006, dejo por sentado lo sucesivo:

“siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”. (Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A.).

Y en acatamiento con la Regulación Judicial, contenida en el artículo 104, en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el Derecho de Acceso a la Justicia, que nos garantiza la Tutela Judicial Efectiva, contenido en la disposición el artículo 26 y el Debido Proceso contemplado en el articuló 49, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, da inicio al acto de audiencia de prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), y el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, DRA. YASMIRIS G.A., quien expresa lo siguiente: “ Ratifico el escrito presentado por esta representación Fiscal ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 01-07-09, y recibido y agredado en actas por este órgano jurisdiccional el día miércoles 01-07-09, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios doscientos setenta y dos (272), doscientos setenta y tres (273) y doscientos setenta y cuatro (274) y doscientos setenta y cinco (275) y su vuelto, correspondiente a la presente causa signada con el Nª 4M-545-07, seguida al ciudadano acusado J.A.P.B., asimismo solicito me sea concedida la prorroga establecida en el referido articulo para así garantizar la continuación y conclusión del proceso que le sigue al acusado de autos ciudadano J.A.P.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, ejecutados en perjuicio del ciudadano victima P.L.C., por el lapso de dos (2) años más de privación, vista la magnitud de los delitos y la pena a imponer. Es todo”. Acto seguido el tribunal procede a imponer al ciudadano acusado J.A.P.B., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 en sus Numerales 3ª y 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole el contenido del mismo y de la presente audiencia oral de prorroga contenida en el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue peticionada por la Vindicta Pública, quien expuso: “Solicito a Tribunal que se me efectué rápido el juicio, y solicito que la pena de privación de dos (2) más, que peTicona la ciudadana fiscal sea menor. Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar los alegatos de la Defensora Privada DRA. M.D., quien expuso: “Ciudadana Juez, Después de haber escuchado los alegatos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público donde solicito la prorroga legal antes del tiempo del vencimiento de los dos (02) de Privación de Libertad, por lo cual me opongo al lapso de solicito de dos (02) años más en vista de que ha transcurrido mucho tiempo y no se ha podido efectuar dicho juicio, y solicito que el tiempo de prorroga sea por un año más, en virtud de la entidad de los delitos por el cual por los cuales esta siendo acusado mi defendido, es todo”. Vistos los alegatos de las partes este órgano jurisdiccional observa para decidir lo siguiente: La representación Fiscal en el día de hoy, procede a ratificar y ampliar la solicitud de prorroga contenida en el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se le mantenga la Medida de Privación de Libertad al ciudadano Acusado J.A.P.B., quien actualmente se encuentra recluido en Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, ejecutados en perjuicio del ciudadano victima P.L.C., pidiendo que la misma sea prorrogable por el lapso de dos (2) años más, vista la magnitud de los delitos y la pena a imponer, igualmente se procede a escuchar al acusado de autos, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3ª y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a escuchar los alegatos esbozados por la Defensora Privada Dra. M.D., quien expresa lo siguiente: que se opone al lapso de los dos años peticionado por la Vindicta Pública, y que se le otorgue el lapso de un año. Acto seguido el tribunal pasa a hacer del conocimiento de todas las partes que la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M.d. fecha 09-05-07, en Sent. 212 Exp. 06-0470, ha expresado lo siguiente:

“En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

Y en acatamiento a esa situación procedo a establecer que oídos todos los alegatos tanto por parte del Ministerio Público, como por parte del hoy acusado J.A.P.B., debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numerales 3ª y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Defensa Privada recaída en la persona de la Dra. M.D., este órgano jurisdiccional observa para decidir lo siguiente: La representación Fiscal en el día de hoy, ratifica el contenido de su escrito de solicitud de prorroga contenido en el artículo 244 en su ultimo aparte el cual fue presentado en tiempo hábil, solicitando el lapos de dos (02) años mas privación, vista la magnitud de los delitos y la pena a imponer. Por lo que esta Juzgadora toma muy en cuenta lo establecido por nuestro m.T. en Sala Constitucional, el cual señala que: cuando se evidencie un retardo a quien le compete subsanar el retardo a criterio de la Sala Constitucional, es al órgano jurisdiccional, y por ser este el director del proceso debe enmendar dicha situación con los mecanismos que le son atribuibles. En este caso de marras, es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando la medida de coerción personal sobrepase el término establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte infine del artículo 244 ejusdem, lo cual en esta caso si paso, y lo mismo se evidencia a los folios a los folios doscientos setenta y dos (272), doscientos setenta y tres (273) y doscientos setenta y cuatro (274) y doscientos setenta y cinco (275) y su vuelto, correspondiente a la presente causa signada con el Nª 4M-545-07, seguida al ciudadano acusado J.A.P.B., en el entendido que el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, dispone la Proporcionalidad, que reza lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, ara el mantenimiento de as medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debatidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

.

A tal efecto la Sala Constitucional con Ponencia de a Magistrada Dra. C.Z.D.M., de fecha 13-04-07, Exp. 05-1899. Sentencia N° 626, estableció:

“Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, … … “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la medida de de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto….”

Este Tribunal, al hacer el análisis exhaustivo del pedimento esbozado en este acto por cada una de las partes tiene presente que este acto no podía ser postergado y tenia que ser efectuado en el día de hoy en virtud de que el decaimiento de la medida opera a partir del día nueve (09) de agosto de 2009, tal como lo esboza la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público en su escrito acusatorio cursante al folio 1, de la pieza 1 de la presente causa signada con el No. 4M-545-07, por lo cual en tenor a lo dispuesto en el artículo 5 y 12 del Código Adjetivo Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 49 y 49, en su numeral 1 de nuestra Carta Magna. Igualmente este Tribunal procede a dejar expresa constancia que ha sido garantista cumpliendo con el debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa. Así mismo hay que tomar en cuenta el peligro de fuga por la pena privativa de libertad a imponer, al ciudadano Acusado J.A.P.B., a quien se le sigue la presente causa signada con el Nª 4M-545-07, ”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, ejecutados en perjuicio del ciudadano victima P.L.C., teniendo muy en cuenta la magnitud del daño causado en cuanto a los delitos imputados al hoy acusado de autos y que son delitos pluriofensivos que atentan enormemente contra nuestra sociedad y el Estado Venezolano, tal como ya lo reiterado la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A. de fecha 11-12-06, Sentencia Nº 546, que Con respecto al delito de robo agravado, ha establecido, lo siguiente:

…. “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el màximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mis allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” (Sentencia Nº 458 del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.A.A.).

Y por todo lo antes expuesto se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA INTERPUESTA EN TIEMPO HABIL, por el Ministerio Público, la cual establece el termino de dos (2) años, procediendo a acordar ese lapso de prorroga a partir del día de hoy jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2009. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, por haberse realizado la solicitud de prorroga por ante este Tribunal de Juicio la cual fue peticionada en tiempo hábil. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, DRA. YASMIRIS G.A. y ACUERDA el lapso de dos (02) años de prorroga, el cual se comienza a contar a partir del día de hoy jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2009, a los fines de que se realicen todos los actos del proceso en relación a la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa, signada bajo el numero 4M-545-07, seguida al ciudadano acusado J.A.P.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, ejecutados en perjuicio del ciudadano victima P.L.C., manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL en contra del Acusado de autos ya antes mencionado, quedando las partes presentes notificadas de la presente decisión. Igualmente se deja constancia que el acto ha culminado siendo las tres horas de la tarde, cumpliéndose todas las formalidades de Ley. Asimismo se ratifica la fijación del inicio del Juicio Oral y Publico con Escabinos para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LA UNA HORA DE LA TARDE (1: 00 P.M.). Se ordena el traslado del acusado de autos para el día y hora antes indicados. Quedando registrada la presente decisión bajo el Numero 093 -09.

LA JUEZ SUPLENTE ENCARGADA,

DRA. L.V.R..

LA FISCAL 41 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. YASMIRIS G.A.

LA DEFENSA PRIVADA,

DRA. M.D.C.D.

EL ACUSADO,

J.A.P.B.

LA SECERTARIA,

ABOG. V.V.V.

CAUSA Nª 4M-545-07

LVR/laura.-

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