Decisión nº 1303 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS, solicitada por la ciudadana Y.E.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.500.277, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597; en contra del ciudadano M.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.206.214, por cuanto alega va a intentar Juicio de Divorcio en contra de su referido cónyuge, con el cual procreó tres (3) hijos de nombres M.A., M.F. Y M.C.O., la primera mayor de edad, y los dos últimos adolescentes.

En fecha 10 de Enero de 2.006, se recibió la presente solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS.

• La parte actora solicitó se decrete Medida Cautelar de Embargo anticipada, sobre los siguientes conceptos: El Cincuenta por ciento (50%) del sueldo, bonos normales y especiales, que devenga el ciudadano demandado como trabajador de la Empresa Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, y sea fijada como Pensión Alimentaría mensual; sobre las utilidades, y sea fijada como pensión especial de fin de año; sobre las vacaciones, para pago de inscripción y pago de mensualidades del Colegio de los niños; sobre las prestaciones sociales, para asegurar las gananciales de la comunidad conyugal y los intereses de fideicomiso, y del concepto de cesta ticket.

• Igualmente solicitó medidas de embargo sobre: El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta corriente del ciudadano M.C.S., signada con el N° 0134-0430-51-4301047229 del Banco Banesco. De la Cuenta corriente N° 0114-0508-80-5080000890, del Banco del Caribe. De la Cuenta de ahorros N° 0114-0508-87-5081000672 del mismo Banco.

• Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca Fiat, Clase Automóvil año 2001, color azul, placas LAL-29M, propiedad del ciudadano M.C.S..

• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en El Abejal, Municipio Palmira, Distrito Cardenas, ahora Parroquia A.d.M.C.d.E.T. y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con borde de una peña en cuyo pie colinda con un rancho que es o fue de CESAR GELVIS Y D.R.D. GELVIS; OESTE: con terreno de J.A.J.P., el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cardenas del Estado Táchira (Tariba), en fecha 13 de Julio de 1998, anotado bajo el N° 6, folios 12 y 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

En fecha 08 de Octubre de 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Cautelar de Embargo, de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana Y.E.O.B., ha solicitado Medida Cautelar de Embargo anticipada, por cuanto va a intentar un Juicio de Divorcio Ordinario contra su conyuge, sobre los siguientes conceptos: Cincuenta por ciento (50%) del sueldo, bonos normales y especiales, que devenga el ciudadano demandado como trabajador de la Empresa Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, y sea fijada como Pensión Alimentaría mensual; sobre las utilidades, y sea fijada como pensión especial de fin de año; sobre las vacaciones, para pago de inscripción y pago de mensualidades del Colegio de los niños; sobre las prestaciones sociales, para asegurar las gananciales de la comunidad conyugal y los intereses de fideicomiso, y del concepto de cesta ticket. Igualmente solicitó medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta corriente del ciudadano M.C.S., signada con el N° 0134-0430-51-4301047229 del Banco Banesco. De la Cuenta corriente N° 0114-0508-80-5080000890, del Banco del Caribe. De la Cuenta de ahorros N° 0114-0508-87-5081000672 del mismo Banco. Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca Fiat, Clase Automóvil año 2001, color azul, placas LAL-29M, propiedad del ciudadano M.C.S.. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en El Abejal, Municipio Palmira, Distrito Cardenas, ahora Parroquia A.d.M.C.d.E.T. y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con borde de una peña en cuyo pie colinda con un rancho que es o fue de CESAR GELVIS Y D.R.D. GELVIS; OESTE: con terreno de J.A.J.P., el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cardenas del Estado Táchira (Tariba), en fecha 13 de Julio de 1998, anotado bajo el N° 6, folios 12 y 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

A tal respecto establece el artículo 156 del Código Civil Venezolano que, Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

El artículo 149 del Código Civil establece:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación en contrario será nula

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

Las Medidas Cautelares Anticipadas se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Capitulo que se refieren al procedimiento contencioso en los asunto de familia y patrimoniales, en el artículo 467, el cual establece:

Artículo 467: Oportunidad de la Medida Cautelar. Las Medidas Cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.-

En consecuencia, este Tribunal considera procedente decretar, de conformidad con lo referido en el artículo 467 eisdem, las siguientes medidas cautelares:

  1. Medida Preventiva de Embargo sobre: Treinta por ciento (30%) del sueldo, bonos normales y especiales, que devenga el ciudadano demandado como trabajador de la Empresa Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, como Pensión Alimentaría mensual, de las utilidades, como pensión especial de fin de año, vacaciones, para pago de inscripción y pago de mensualidades del Colegio de los niños, del cesta ticket, y el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, para asegurar las gananciales de la comunidad conyugal y los intereses de fideicomiso.

  2. Medida Preventivo de Embargo sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta corriente del ciudadano M.C.S., signada con el N° 0134-0430-51-4301047229 del Banco Banesco. De la Cuenta corriente N° 0114-0508-80-5080000890, del Banco del Caribe. De la Cuenta de ahorros N° 0114-0508-87-5081000672 del mismo Banco.

  3. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en El Abejal, Municipio Palmira, Distrito Cardenas, ahora Parroquia A.d.M.C.d.E.T. y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con borde de una peña en cuyo pie colinda con un rancho que es o fue de CESAR GELVIS Y D.R.D. GELVIS; OESTE: con terreno de J.A.J.P., el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cardenas del Estado Táchira (Tariba), en fecha 13 de Julio de 1988, anotado bajo el N° 6, folios 12 y 13 Tomo N° 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Así se decide.

  4. En cuanto a la Medida de Secuestro: este Tribunal, ordena ampliar la prueba, consignando Copia del Titulo de Propiedad del Vehículo, antes descrito; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el que a la letra dice:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Decretar Medida Preventiva de Embargo sobre: 1) El Treinta por ciento (30%) del sueldo, bonos normales y especiales, que devenga el ciudadano demandado como trabajador de la Empresa Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, como Pensión Alimentaría mensual; de las utilidades, como pensión especial de fin de año; vacaciones, para pago de inscripción y pago de mensualidades del Colegio de los niños, del cesta ticket. 2) El Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, para asegurar las gananciales de la comunidad conyugal y los intereses de fideicomiso.

  1. Medida Preventiva de Embargo sobre: 3) el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta corriente del ciudadano M.C.S., signada con el N° 0134-0430-51-4301047229 del Banco Banesco. De la Cuenta corriente N° 0114-0508-80-5080000890, del Banco del Caribe. De la Cuenta de ahorros N° 0114-0508-87-5081000672 del mismo Banco.

  2. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en El Abejal, Municipio Palmira, Distrito Cardenas, ahora Parroquia A.d.M.C.d.E.T. y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con borde de una peña en cuyo pie colinda con un rancho que es o fue de CESAR GELVIS Y D.R.D. GELVIS; OESTE: con terreno de J.A.J.P., el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cardenas del Estado Táchira (Tariba), en fecha 13 de Julio de 1988, anotado bajo el N° 6, folios 12 y 13 Tomo N° 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

  3. En cuanto a la Medida de Secuestro: este Tribunal, ordena ampliar la prueba, consignando Copia del Titulo de Propiedad del Vehículo, antes descrito; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

• Las cantidades a retener establecidas en el literal “1”, deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1 y las cantidades contenidas en los literales “2” y ”3” deberán ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1 . Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

• Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-

• Para la ejecución de las medidas de embargo antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado.

• Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; se Ordena Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cardenas del Estado Táchira.-Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.L.S.;

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1303 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4339, 4344. La Secretaria.-

HPQ/ha

Exp. 9365

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