Decisión nº 213 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

Expediente N° 1.650-08

Solicitante-Ejecutante: FINOL R.Y.K.,

Venezolana, mayor de edad, domiciliada en

Municipio Mara, C. I. N° V-14.135.387.

Demandado-Ejecutado: Q.M.C.E.,

Mayor de edad, domiciliado en el Municipio

Mara, C. I. N° V-10.017.136.

Adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX,

Nacida el día 6 de Julio de 1.997.

Motivo: EJECUCIÓN DE CONVENIMIENTO

( Obligación de Manutención)

Se inicia la presente incidencia de ejecución, mediante escrito que en fecha 28 de Octubre de 2009, presentara la ciudadana YASNAIDA FINOL, asistida por el abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.191, en la cual alega: “…Cursa causa por … Obligación de Manutención, que intenté ante este Juzgado en contra del ciudadano C.Q., …, lo cual se sustanció al expediente N° 1650-08…, mediante diligencia en fecha 25-01-2008, suscribí convenimiento…en relación a la pensión de alimentos que debía pasar a mi hija…, lo que fuera homologado por el Tribunal por auto de fecha 06-02-2008. El padre de mi hija, …, se comprometió a cumplir con sus obligaciones mediante depósitos que haría en el Banco Provincial, cuenta de ahorros N° 0116-0067-13-0186894480…, el ciudadano C.Q., ha dejado de cumplir con sus obligaciones, es decir, desde el mes de Noviembre de 2008, dejó de depositar y cumplir con el convenimiento suscrito, hasta la presente fecha, fallando inclusive con la obligación de depositar el beneficio del mes de Diciembre, …, adeuda las manutenciones de Noviembre, Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, y el aguinaldo de 2008… solicito de Usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión nos hace la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete la ejecución del convenimiento que suscribiera…, y se oficie a la Empresa Carbones de la Guajira S.A.,… ”.

A la solicitud de ejecución se acompañó copias fotostáticas de la libreta de ahorros del Banco Provincial.

El Tribunal por auto de fecha 3 de Noviembre de 2009, decretó la ejecución voluntaria del convenimiento que en fecha 25 de Enero de 2008, celebraran las partes intervinientes en este proceso por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara, Estado Zulia, el cual fuese homologado por el Tribunal mediante decisión dictada en fecha 6 de Febrero de 2008. En ese mismo auto, se le concedió al obligado, ciudadano C.Q., cinco días de despacho contados a partir de su notificación, para que procediera a efectuar el cumplimiento voluntario de su obligación, advirtiéndosele que si nada alegare o no fundamentare sus alegatos, el Tribunal procederá a la ejecución forzosa del convenimiento.

El Alguacil en fecha 5 de Noviembre de 2009, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano C.Q., a quien localizó personalmente y le firmara la respectiva boleta, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 2 de Diciembre de 2009, el demandado-ejecutado C.Q., asistido por la abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, le otorgó poder apud acta para que lo represente a la referida abogada A.O..

En esa misma fecha 2 de Diciembre de 2009, mediante escrito el ciudadano C.Q., asistido por la abogada A.O., y conforme a la notificación que se le practicara en relación a la solicitud de ejecución que iniciara la ciudadana YASNAIDA FINOL, alegó lo siguiente: “…1°) es cierto que suscribí convenio para fijar una pensión manutención a favor de mi hija XXXXXXXXXXX como también es cierto que me comprometí a depositar la pensión acordada, pero no en la cuenta que indica en su escrito la progenitora de mi hija, ya que los depósitos los he realizado en la cuenta de ahorros N° 01080320940200161777 del Banco Provincial. 2°) Es completamente falso que haya incumplido con la pensión de manutención de los meses de noviembre y diciembre de 2008, y que he incumplido con lo acordado para los gastos de navidad y año nuevo de 2008, al igual que es falso que haya incumplido con la pensión de manutención correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, todo claramente lo demuestro con las copias de los depósitos Bancario que realicé en la cuenta de ahorro N° 01080320940200161777 del Banco Provincial, que anexo al presente escrito, debidamente marcadas y así también se evidencia en las copias de la libreta de ahorro consignada por la progenitora de mi hija, inclusive en esta se evidencia el depósito que realicé en fecha 16-12-08, por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) correspondiente a los gastos de navidad y año nuevo, y en fecha 19-12-08 deposité doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente a una quincena de la pensión de manutención, igualmente se evidencia los depósitos que realice en el mes de enero; en fecha 07-01-09 deposité (Bs. 300,00), y en fecha 29-01-09 (Bs. 250,00) correspondientes al pago de la pensión mensual, y así sucesivamente se evidencia cada depósito que he realizado… podrá apreciar en las copias de las planillas de depósitos…, nunca he dejado de cumplir con la pensión de manutención que me comprometí cancelar a mi hija. 3°)… nunca he dejado de cumplir con mi obligación de padre, de hecho cancelo más de la pensión acordada… Y 4°) Ciudadana Juez usted podrá hacer un análisis comparativo entre las planillas de depósitos que consigno y la copia de la libreta que corre agregada a las actas, y verá que ambas coinciden entre sí, de allí que resulta temerario la solicitud de ejecución presentada, pues nunca he dejado de cumplir con mi obligación de padre… solicito a usted desestime la solicitud de ejecución presentada por la ciudadana YASNAIDA FINOL, y se me permita seguir depositando de forma voluntaria los conceptos señalados en el citado convenio”. Acompañó copias de comprobantes de depósitos bancarios.

En atención a las afirmaciones alegadas por las partes, el Tribunal por auto de fecha 3 de Diciembre de 2009, de oficio aperturó lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes intervinientes en la incidencia demostraran sus alegatos.

Mediante escrito de fecha 8 de Diciembre de 2009, la apoderada del demandado-ejecutado, abogada A.O., presentó escrito de pruebas, promovió y ratificó las copias de los depósitos bancarios que consignara en autos del expediente, en los cuales se evidencia los depósitos que realizó el ciudadano C.Q., en la cuenta de ahorros N° 0108-0320-94-0200161777, del Banco Provincial, para demostrar que ha cumplido con sus obligaciones. El Tribunal por auto de fecha 9 de Diciembre de 2009, admitió dicho escrito.

La parte ejecutante también promovió pruebas en la incidencia, por escrito que presentara en fecha 17 de Diciembre de 2009, promoviendo: 1°) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hija; 2°) copias fotostáticas del convenimiento celebrado entre las partes y la decisión que lo homologó; 3°) facturas, récipes médicos y control de atención medida.

El Tribunal en esa misma fecha, admitió el escrito presentado por la parte ejecutante.

Hecho así el resumen de las actas que conforman la incidencia de ejecución planteada, el Tribunal en consecuencia, para a decidir observa:

Como puede observarse de la anterior trascripción, el presente caso trata de una solicitud de ejecución de convenimiento, por incumplimiento del obligado, convenimiento éste que fue homologado por este Juzgado en fecha 6 de Febrero de 2008, teniendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1395 del Código Civil establece que, la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el citado artículo 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°… 2°… (omissis)…3°) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra además de la presunción de la verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de la cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.

Resulta necesario resaltar el concepto de cosa juzgada, así el doctor R.R. en su obra “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “…la cualidad de inimpugnable e inmutable asignado por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.

Así definido lo que es “cosa juzgada”, es importante traer a colación el convenimiento celebrado por las partes en fecha 25 de Enero de 2008, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, Estado Zulia, a favor de la hoy adolescente XXXXXXXXXXX, que parcialmente expresa lo siguiente: “PRIMERO: … me comprometo a aportarle 400 Bs. F mensuales para la compra de los Alimentos,… donde la entrega de los mismos será fraccionado en partes, es decir, 200 Bs. F quincenales.. SEGUNDO: me comprometo a aportarle 800 Bs. F para los gastos de la época escolar de mi hija… TERCERO: Me comprometo a aportarle el 30% de mi Bono de Aguinaldos para los gastos de Navidad y Fin de año… CUARTO: A su vez establezco las 36 pensiones futuras, en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada mi relación laboral con la Gobernación del Estado Zulia, donde presto mis servicios como Funcionario Público (Policía Regional)… QUINTO: Las partes han acordado que la entrega de lo convenido, será depositado en una cuenta de ahorro que se aperturara en el Banco Provincial a nombre de la niña…”.

Ahora bien, el obligado ejecutado, en su escrito de descargo consignó planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros N° 0108-0320-94-0200161777, del Banco Provincial, ratificando los mismos durante la articulación probatoria aperturada al efecto. Dichas planillas corren insertas desde el folio 31 al folio 69.

El Tribunal en ese sentido procede a valorar las planillas de depósitos en la forma siguiente: Corren desde el folio 31 al 69, las planillas de depósitos emitidas por el Banco Provincial, mediante las cuales el obligado-ejecutado pretende demostrar el pago de la pensión alimentaria (hoy obligación de manutención) de su hija XXXXXXXX. A la planilla de depósito, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al asimilar los depósitos bancarios a las tarjas de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, y al adminicular dichas planillas con las copias fotostáticas de la libreta de ahorros N° 0108-0320-94-0200161777, del Banco Provincial , consignadas por la solicitante de la ejecución y que aparecen insertas a los folios 21 al 25, logra demostrar para quien aquí decide, que el obligado cumple cabal y sistemáticamente con la obligación alimentaria y demás obligaciones asumidas en el convenimiento que suscribiera con la ciudadana YASNAIDA FINOL. Y así decide.

La parte solicitante de la ejecución en la articulación probatoria aperturada promovió pruebas:

- Promovió y consignó copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hija.

- Promovió y consignó copias fotostáticas del acta convenio y sentencia que la homologa que corren insertos en autos del expediente.

- Promovió copias fotostáticas de la libreta de ahorros agregadas a los autos.

- Promovió facturas y récipes médicos expedidos por terceros.

El escrito de la solicitante ejecutante fue admitido por el Tribunal en la oportunidad respectiva, pero nada aportan a la incidencia de ejecución planteada, por cuanto no lograron demostrar dichas pruebas la falta de cumplimiento del convenimiento por parte del progenitor. Y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a las exposiciones y pruebas aportadas en esta incidencia, así como constatándose de las copias fotostáticas de la libreta de ahorros que tiene la ejecutante y que a los autos corren copias fotostáticas de sus hojas, queda claramente demostrado que el obligado ejecutado C.Q., ha dado cabal cumplimiento al convenimiento que suscribiera con la ciudadana YASNAIDA FINOL, en fecha 25 de Enero de 2008, en relación al pago de la manutención de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, así como al pago del aguinaldo de 2008, por lo que la solicitud de ejecución forzosa no debe prosperar y así se decide.

El obligado que aspire ser exonerado de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. Por lo que observa quien aquí decide, que el ciudadano C.Q., logró probar que cumple cabalmente con las obligaciones que contrajo en el convenimiento que suscribiera en fecha 25 de Enero de 2008, con la ciudadana YASNAIDA FINOL RODRÍGUEZ. En virtud de ello, habiendo el obligado desvirtuado el hecho alegado por la solicitante ejecutante en lo que se refiere al incumplimiento de las manutenciones y aguinaldo para su hija XXXXXXXXXX, se concluye que la solicitud de EJECUCIÓN, es IMPROCEDENTE. Y así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución que del convenimiento suscrito por las partes en fecha 25 de Enero de 2008 y homologado por este Tribunal en fecha 6 de Febrero de 2008, presentara la ciudadana YASNAIDA FINOL RODRÍGUEZ.

Se mantienen las mismas condiciones y obligaciones asumidas por las partes en el tantas veces referido convenimiento.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).

Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. J.T.C.L.S.,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 213, siendo las 11:30 a.m. Quedó anotada en el asiento diario bajo el N° 9.-

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